Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 53/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 45/2022 de 24 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: RUBIO GARCIA, EUGENIO
Nº de sentencia: 53/2022
Núm. Cendoj: 37274370012022100849
Núm. Ecli: ES:APSA:2022:850
Núm. Roj: SAP SA 850:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00053/2022
GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Modelo: 213100
N.I.G.: 37274 43 2 2020 0004730
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2022
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000319 /2021
Delito: ACOSO SEXUAL
Recurrente: Víctor
Procurador/a: D/Dª DIEGO SÁNCHEZ DE LA PARRA Y SEPTIEN
Abogado/a: D/Dª SARA CUESTA ESCUDERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Aurelia
Procurador/a: D/Dª , MARIA DE LOS ANGELES CARNERO GANDARA
Abogado/a: D/Dª , FERNANDO DÁVILA MARCOS
SENTENCIA NUMERO 53/22
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DOÑA Mª DEL CARMEN BORJABAD GARCÍA
DON EUGENIO RUBIO GARCÍA
En SALAMANCA, a 24 de octubre de 2022.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 319/2011 del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1251/2020, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 4 de Salamanca por un delito de acoso sexual. Rollo de apelación núm. 45/2022.-contra:
Don Víctor, representado por el procurador Don Diego Sánchez De La Parra Septién y defendido por la letrada Sara Cuesta Escudero.
Han sido partes en este recurso, como apelante: Víctor, con la representación y asistencia letrada ya referidas, y como partes apeladas:Doña Aurelia,representada por la procuradora Doña María De Los Ángeles Carnero Gándara y asistida por el letrado Don Fernando Dávila Marcos, y el MINISTERIO FISCAL,con la representación y atribuciones que le otorga la ley en el ejercicio de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eugenio Rubio García.
Antecedentes
PRIMERO. -La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal N.º 2 de SALAMANCA, con fecha 3 de diciembre de 2021, dictó sentencia en el Juicio del que dimana este recurso, en la que se declararon hechos probados los que consignados en referida sentencia.
SEGUNDO. -La expresada sentencia en su fallo dice así:
'CONDENO al acusado Víctor como autor responsable de un delito de ACOSO SEXUAL del art. 184 nº 1 del C. Penal , a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN ,con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y Prohibición de aproximarse a Aurelia, a menos de 250 metros y de comunicarse con ella por cualquier medio por un periodo de UN AÑO; al pago de las costas, y que indemnice a Aurelia en la cantidad de MIL EUROS (1.000 €) por daños morales... .......'
TERCERO.-Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelaciónpor Don Víctor, representado por el procurador Don Diego Sánchez De La Parra Septién, quien, tras realizar las alegaciones que tuvo por conveniente, terminó solicitando que dicte Sentencia por la que estimando los motivos alegados se revoque la Sentencia impugnada, dictando otra por la que se absuelva a su defendido.
Por su parte, el Ministerio Fiscaly la procuradora Doña María De Los Ángeles Carnero Gándara en nombre y representación de Doña Aurelia presentaron escrito de impugnaciónal recurso de apelación formulado, solicitando ambos su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO. -Practicadas las diligencias oportunas, las mismas fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron y se formó el oportuno rollo de apelación. nº 45/22. Se señaló día para la resolución del presente rollo y quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.-Al propio tiempo, encontrándose en situación de permiso oficial el Ilmo. Sr. Presidente de esta Audiencia Provincial, D. José Antonio Vega Bravo, se completa la composición de la Sala con la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª del Carmen Borjabad García, pasando a presidir la misma el Ilmo. Sr. Magistrado D. Don Juan Jacinto García Pérez, por ser el magistrado con más antigüedad en ella.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, que a continuación se reproducen.
'El 7 de octubre de 2020 sobre las 15:00 horas, el acusado Víctor, mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; acudió al establecimiento 'BAR MANOLI' sito en la Plaza Escritores de Salamanca, del que es cliente habitual y donde trabaja desde hace tiempo como camarera Aurelia, y dirigiéndose a eta le pidió mantener relaciones sexuales, a lo que ella se negó en rotundo, pese a la negativa siguió insistiendo e incluso llegó a ofrecerle 50 euros si ella accedía, Aurelia siguió negándose y trató de ignorarle.
En un momento dado le pidió a Aurelia un papel y un bolígrafo, donde escribió algo, e intentó entregárselo a Aurelia, cosa a la que ella se negó , por lo que el acusado lo rompió y lo tiró a la papelera- había un cliente más en el bar-, hasta que abandonó el establecimiento.
Aurelia cuando se quedó sola cerró la puerta con llave por miedo. Y cogió los papeles de la papelera y los recompuso pudiendo leer 'SOLO COMERTE EL COÑO SISE VAESTE UNA VEZ SOLO VALES. ME GUSTAS MUCHO PORFA SOLO UNA VEZ SOLO UN APORFA Y MORRDERTE EL PEZON SOLO UNA. VA AQUEDAR PATI Y PA MI. FPRFA. APUNTAME TU NUMERO'.
Posteriormente intentó disculparse con ellas.'.
Fundamentos
PRIMERO.-Por virtud de sentencia de 3 de diciembre de 2021, el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, entre otros pronunciamientos condenó a Víctor, como autor criminalmente responsable de un delito de acoso sexual del artículo 184, nº 1 del Código Penal, sin la concurrencia en el mismo de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cuatro meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y, además, en cuanto a Aurelia, a la prohibición por un año de aproximarse a menos de 250 metros a la misma, respecto de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, así como la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio y por igual plazo y a que la indemnice en la suma de 1.000 euros.
Frente a dicha pronunciamiento de condena, se alza el acusado apelante oponiendo como motivos de apelación, los siguientes:
- Vulneración del Artículo 24 de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a un proceso con todas las garantías.
-Vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
-Error en la apreciación de la prueba:
Infracción, por indebida aplicación, del Art. 184.1 del Código Penal y vulneración del principio in dubio pro reo.
En los siguientes fundamentos se va a proceder a analizar los motivos de apelación alegados.
SEGUNDO.-Se va a examinar en primer lugar, por razones de lógica procesal, el ultimo motivo alegado, es decir el relativo a la indebida aplicación del artículo 184.1 del Código Penal, ya que de prosperar dicho motivo carecería de sentido examinar el resto de las alegaciones efectuadas, porque no nos encontraríamos en el ámbito del delito por el que ha sido condenado el apelante.
Se señala que para aplicar dicho tipo penal nos debemos encontrar en el ámbito en que, de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual, y en el presente caso ninguna relación de tales características existe entre Dª Aurelia y D. Víctor, sin que tampoco se haya acreditado la provocación en la denunciante de una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante.
En relación al delito de acoso sexual la STS de 22-10-2015 recuerda que fue la Comisión Europea, en su Recomendación de 27 de noviembre de 1991 relativa a la protección de la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, la que incluyó un Código de conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual, y a los efectos que nos interesa, vino en definir el acoso sexual como aquella conducta de naturaleza sexual u otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del varón en el trabajo y que puede incluir comportamientos físicos, verbales o no verbales, en todo caso indeseados. Añade que la atención sexual se convierte en acoso sexual si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva y que lo que distingue a acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo. El acoso sexual, al constituir un atentado a la libre decisión de no verse involucrado en una relación sexual indeseada, está afectando a la esfera íntima de la persona, cuya protección proclama el artículo 18.1 de la Constitución , siendo igualmente un reflejo de su dignidad, enfatizado en el artículo 10 de la misma.
En la más reciente sentencia de 26 de abril de 2012, núm. 349/2012, se recuerda que: 'El comportamiento típico consiste en una directa e inequívoca solicitud a la víctima de comportamientos cuya administración le corresponde en su autonomía sexual. Es de subrayar que esa solicitud no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. Y basta, para que la actitud requirente sea típica, que se produzca no obstante el rechazo del destinatario o destinataria. De tal suerte que el delito se consuma desde su formulación, de cualquiera manera que sea, si le sigue el efecto indicado, pero sin que sea necesario que alcance sus objetivos. Es más, de alcanzarlos, podría dar lugar a responsabilidades de otro tipo penal que, en el caso que juzgamos, han sido excluidas'.
Los elementos que deben concurrir para que nos encontremos el delito son los siguientes:
a) La acción típica está constituida por la solicitud de favores sexuales; tal requisito queda cumplido 'cuando media petición de trato o acción de contenido sexual que se presente seria e inequívoca, cualquiera que sea el medio de expresión utilizado', de tal modo que dicha conducta resulta indeseada, irrazonable y ofensiva para quien la sufre. Basta con la mera solicitud, la cual podrá realizarse de forma explícita o implícita, pero en todo caso deberá revelarse de manera inequívoca. No es preciso que se traduzca en actos de abuso o agresión sexual, propiamente delictivos en otros apartados del mismo Título, pues de concurrir con el acoso sexual nos encontraríamos ante un concurso de normas que se resolvería ordinariamente por el principio de consunción. Desde esta perspectiva, el acoso sexual es algo previo, que persigue precisamente el abuso o la agresión sexual, pero que adquiere rasgos propios delictivos, en función de la protección penal que se dispensa a la víctima cuando se produce en el ámbito concreto en donde se penaliza, y que la ley diseña como el entorno laboral, docente o de prestación de servicios, cualquiera que sea la continuidad de los mismos, con una amplia fórmula que engloba todos aquellos ámbitos en donde se producen las relaciones humanas más necesitadas de protección;
b) Tales favores deben solicitarse tanto para el propio agente delictivo, como para un tercero;
c) El ámbito en el cual se soliciten dichos favores lo ha de ser en el seno de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual; este ámbito es un elemento sustancial del delito que enjuiciamos, y es la causa de su incorporación como tipo penal a partir del Código Penal de 1995, encontrándose fuertemente matizado tras la reforma de 1999, al punto que la doctrina científica ha entendido que se ha tipificado como tipo básico el denominado acoso ambiental, y no propiamente ya el constitutivo de abuso de superioridad (prevaleciéndose el culpable de una situación de abuso de superioridad), que pasa ahora a ser considerado como un subtipo agravado, junto al acoso sexual causal (esto es, con el anuncio expreso o tácito de causar un mal a la víctima relacionado con las legítimas expectativas que aquélla pueda tener en el ámbito de la indicada relación). Dicho ámbito es definido por el legislador como una 'relación laboral, docente o de prestación de servicios, continuada o habitual'. El fundamento del denominado 'acoso ambiental' hay que buscarlo en la mayor protección que debe dispensarse a las víctimas que se encuentren en uno de tales ámbitos, en donde las relaciones se enmarcan en un segmento de mayor riesgo a ser sometidas a tratos de naturaleza sexual por parte de sus potenciales hostigadores, en donde concurrirá de ordinario alguna situación de superioridad (pero que la ley no exige), siendo también posible su consideración típica cuando el acoso sexual se produzca en un cuadro de horizontalidad.
d) Con tal comportamiento se ha de provocar en la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante; la ley penal con este aspecto se refiere a un doble requisito: de un lado, una situación objetiva, pues no bastan meras impresiones al modo de una mera caracterización personal de la víctima; de otro, y como resultado delictivo que indiscutiblemente requiere el tipo penal. No es éste, en consecuencia, un delito de mera actividad o de resultado cortado (lo que producirá la concurrencia, en su caso, de formas imperfectas de ejecución), pues exige que se provoque en la víctima una situación gravemente intimidatoria, hostil o humillante. El adverbio 'gravemente' se predica tanto de la situación intimidatoria, como de la hostil o humillante. Servirá en consecuencia para delimitar cuándo las características de la acción desbordan las previsiones protectoras del ordenamiento civil o del laboral, y se adentra el comportamiento desplegado en el ámbito de lo penal. A tal efecto, la STS de 26-4-2012 recuerda que ' el comportamiento típico consiste en una directa e inequívoca solicitud a la víctima de comportamientos cuya administración le corresponde en su autonomía sexual. Es de subrayar que esa solicitud no tiene que ser necesariamente verbalizada, bastando que se exteriorice de manera que así pueda ser entendida por la persona destinataria. Y basta, para que la actitud requirente sea típica, que se produzca no obstante el rechazo del destinatario o destinataria. De tal suerte que el delito se consuma desde su formulación, de cualquiera manera que sea, si le sigue el efecto indicado, pero sin que sea necesario que alcance sus objetivos. Es más, de alcanzarlos, podría dar lugar a responsabilidades de otro tipo penal que, en el caso que juzgamos, han sido excluidas '.
e) Entre la acción que despliega el agente y el resultado exigido por la norma penal debe existir un adecuado enlace de causalidad.
f) El autor tiene que obrar con dolo, no permitiendo la ley formas imprudentes en su comisión.
Situación que se produce en el presente caso donde existe claramente una relación de servicios entre la víctima (camarera) y el denunciado (cliente habitual del bar) y donde la misma, por la prueba practicada, ha sido claramente objeto de una petición de favores sexuales, de un modo claramente intimidatorio, soez y degradante, tal como resulta de la acertada valoración de la prueba efectuada por la Magistrada de lo Penal y a la que nos referimos en los siguientes fundamentos.
Nos encontramos con que el acusado, es cliente habitual del establecimiento donde trabaja Doña Aurelia, como el mismo ha reconocido, por lo que existe la relación de servicios exigida en la ley y, por otra parte, la situación que ha provocado su comportamiento no solo ha sido humillante, como se deduce claramente del contenido del mensaje transcrito, o de ofrecer dinero, sino que incluso ha intimidado a Doña Aurelia, que ha declarado en el acto de la vista que la situación la llegó a provocar miedo.
TERCERO.- En el presente fundamento nos vamos a referir a las alegaciones efectuadas en el recurso relativas a la vulneración del artículo 24 de la Constitución española, vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, ya que en realidad las dos primeras alegaciones relativas a la valoración efectuada en la sentencia del visionado de la grabación existente en el interior del bar y del mensaje remitido por el acusado vía Facebook son desarrolladas posteriormente en la alegación tercera relativa al error en la valoración de la prueba, al considerar que ninguna de dichas pruebas se debieron tener en cuenta y, por tanto, la única prueba practicada ha sido la declaración de la denunciante que considera que carece de la fuerza suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria.
Con carácter previo debe recordarse, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.
A este respecto, constituye doctrina jurisprudencial reiterada, que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración llevada a cabo por el juez 'a quo', en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse como principio y por regla general de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( Art 24 de la Constitución), pudiendo el juzgado de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que en cambio carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el 741 antes citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo', de tal magnitud y diafanidad que hace necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
En consideración a la doctrina anteriormente expuesta y vista la grabación del acto del juicio oral, no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba, debiéndose señalar, en primer lugar, que la Magistrada en la sentencia recurrida en su fundamento de derecho segundo expone de una forma razonada los elementos de prueba que le han llevado a su convicción para dictar una sentencia condenatoria en los términos fijados en la misma, así señala los siguientes elementos de prueba:
-La denunciante ratificó en todos sus extremos la denuncia en el plenario, reiterando que el día de los hechos estaba trabajando de camarera en el Bar Manoli, que le pidió un boli y un papel y le escribió barbaridades: 'Si podía comer el coño, que solo una vez, y morderle un pezón.' Es decir, concede verosimilitud a dicha declaración.
-Consta unido a los autos el escrito roto y reconstruido en el que se lee escrito con bolígrafo 'Solo comerte el coño si se va este solo una vez vales. Me gustas mucho porfa solo una vez porfa y morderte el pezón solo una. Va a quedar Flora y pa mi. Porfa. Apuntame tu número'.
-La grabación del interior del establecimiento del día de los hechos donde se ve a al acusado hablar con la camarera, y a ésta darle un papel donde escribe el acusado y se lo muestra para que lo lea, y luego continúa escribiendo y lo deja encima de la barra para que lo lea la camarera, pero ésta ya no lee, y sobre las 14:48 horas coge el acusado el papel y lo rompe y lo echa en un bote encima la barra, y cómo antes de irse el acusado se dirige a la camarera hablando y se marcha del establecimiento, cerrando la puerta la camarera y recogiendo los trozos de papel del bote.
Expuesto lo anterior, tenemos que señalar en primer lugar que es perfectamente valorable la grabación de las cámaras del interior del establecimiento, ya que dichas grabaciones formaban parte del procedimiento desde un primer momento; así consta su existencia en el atestado, siendo referidas en el mismo y aportadas físicamente con posterioridad (acontecimiento 13).
La reproducción de la prueba documental, de cuya naturaleza participan las grabaciones audiovisuales en atención a las características de la misma y conforme a lo dispuesto en el art. 726 de la LECr, puede surtir efecto probatorio en cuanto se haya propuesto debidamente su incorporación al juicio oral, incluso aunque las partes no consideren necesario su expresa reproducción.
La STS 40/17, de 30 de enero señala que : 'El principio de práctica de la prueba en el juicio oral es desde luego esencial. Pero tal postulado no implica que se tengan que leer los documentos, o exhibir las actuaciones a presencia de todas las partes antes de concluir las sesiones del juicio. La omisión de la lectura o de la audición de las grabaciones en el acto del juicio oral puede no tener relevancia. Fueron propuestas como prueba documental exclusivamente por la acusación.'
El tipo de grabaciones como las que constan en autos constituyen prueba documental. Desde antiguo lo viene afirmando el Tribunal Constitucional ( STC 128/1988, de 27 de junio ), en tesis relativamente pacífica en la doctrina (aparte de posturas singulares que prefieren hablar de prueba monumental en lo que es una variación más terminológica que conceptual). Puede proyectarse sobre ellas tanto lo dispuesto en el tan citado Art. 726 LECR como la posibilidad de omitir su reproducción material y completa en el juicio oral, cuando está suficientemente identificada y contrastada.
La prueba documental ya aportada se caracteriza por su 'invariabilidad': está ahí; nada distinto determinará en ella su lectura (o audición). Ahí seguirá inalterada en condiciones idóneas para ser examinada directamente y con la pausa y detenimiento que sean precisos por el Tribunal.
En el presente caso no consta que dichas grabaciones fueran impugnadas.
Desde el principio del procedimiento, se aportan con el atestado las grabaciones referidas. Por tanto, en modo alguno puede prosperar la argumentación de la defensa de que se no reprodujeron en el acto de la vista, más aún porque fue propuesta como documental por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, (acontecimiento 1).
No nos encontramos, por tanto, ante una prueba sorpresiva, sino que los Cd, se incorporan, como reiteramos, desde un primer momento de la instrucción, siendo el elemento de prueba la propia grabación.
Es decir, la defensa supo desde el principio sobre la existencia de dicha grabación y el contenido de la misma, y ninguna oposición manifestó,, ni la impugnó, ni pidió pericial sobre la misma en el momento procesal oportuno.
No hay, por tanto, la indefensión alegada en el recurso de apelación, por lo que este motivo de apelación no puede prosperar.
Por otra parte, en relación a la nota de perdón remitida por el acusado, y su alegación de que no se puede valorar, señalar que en primer lugar la referencia que se efectúa en la sentencia respecto a dicho extremo es meramente secundaria, no siendo ni mucho menos el elemento fundamental de prueba en que se basa de la sentencia, documento que, por otra parte, en nada modificaría la conclusión a la que ha llegado la Magistrada, aunque no se tuviera en cuenta, porque los hechos a que se refiere la misma, es decir, el perdón solicitado, fue reconocido por el propio Don Víctor en su declaración en fase de instrucción el 6 de junio de 2021 (acontecimiento 16), donde reconoce efectivamente que pide perdón.
En consecuencia, la Magistrada al referirse a los hechos objeto de condena en la fundamentación de la sentencia impugnada, realiza un análisis suficiente de las razones por las que considera creíble la declaración de Doña Aurelia, los elementos que lo corroboran, no ofreciendo la parte apelante en su recurso ningún elemento que indique la existencia del error en la valoración de la prueba efectuada, más allá de exponer su interpretación de los hechos.
Así señala que no existen corroboraciones periféricas de carácter objetivo, es decir, no existen datos añadidos a la pura manifestación subjetiva de la denunciante. Este hecho, como hemos señalado, no es correcto porque sí existen datos periféricos que corroboran lo manifestado por la denunciante. Así, el contenido de la grabación de la cámaras del interior del establecimiento, la existencia de la nota incorporada a actuaciones con el siguiente contenido 'SOLO COMERTE EL COÑO SISE VAESTE UNA VEZ SOLO VALES. ME GUSTAS MUCHO PORFA SOLO UNA VEZ SOLO UN APORFA Y MORRDERTE EL PEZON SOLO UNA. VA AQUEDAR PATI Y PA MI. FPRFA. APUNTAME TU NUMERO', que corrobora lo señalado por Doña Aurelia y lo que se observa en las grabaciones, y las propias declaraciones de Don Víctor en su declaración en fase de instrucción, donde reconoce que sí pudo decir varias 'burradas a la denunciante'.
En relación con el segundo requisito exigido por la Jurisprudencia para que surta plenos efectos probatorios la declaración de la víctima, verosimilitud del testimonio, el apelante haciendo una interpretación lícita, pero claramente subjetiva en defensa de los intereses de su representado, pero que no indica que la valoración efectuada por la Magistrada de Instancia haya sido errónea o contraria a la lógica.
La credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio, según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).
Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizados por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.
Ninguna de las alegaciones efectuadas en el recurso de apelación pone en duda la verosimilitud del testimonio de Doña Aurelia, más allá de su interpretación subjetiva de que su declaración no es suficiente, extremo que no se corresponde con la realidad, ya que su testimonio ha sido sólido, coherente y persistente desde el primer momento en que presentó la denuncia, y no se han puesto de relieve razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo manifestado por la vigilante de seguridad. Es más, dicha declaración merece total credibilidad porque la misma, en realidad, sólo puede ocasionar molestias y preocupaciones a la joven.
Para esta Sala, al igual que para la Magistrada, este relato de hechos da credibilidad a lo manifestado por la denunciante, que carecía de todo motivo para imputar a Don Víctor unos hechos, si éstos no se correspondían con la realidad.
Por tanto, no se puede considerar que su testimonio no haya sido verosímil, cuando dicha declaración ha sido valorada por parte de la Magistrada y sus manifestaciones en el Juicio oral las ha realizado con coherencia y reiteración, relatando sin ambigüedades el episodio que sufrió a consecuencia de la conducta soez y humillante del acusado. Sin olvidar, como se ha señalado, que dichas declaraciones vienen corroboradas por la existencia del papel aportado y las cámara de grabación.
'Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones'
En relación a este tercer requisito tenemos que señalar que, como hemos expuesto, se da la persistencia en la incriminación, no apreciándose por este tribunal ninguna contradicción en su manifestación, ya que Aurelia desde un primer momento ha manifestado la conducta humillante, degradante y claramente vejatoria a que fue sometida por el denunciado.
Como se ha quedado reseñado en los párrafos anteriores, el Tribunal de apelación no puede entrar en el análisis del juicio de veracidad hecho por la 'juez a quo' y que deberá de respetarse al máximo aquellas apreciaciones realizadas en la instancia derivadas de observación directa de los testimonios prestados por las partes y testigos, limitándose la revisión del juicio lógico desarrollado en la valoración conjunta de la prueba.
De otro lado, en segundo lugar, debe señalar esta Sala que comparte íntegramente la valoración realizada por la magistrada de instancia, no ya por la apreciación de la veracidad de los testimonios verificada por la misma y que se realizó en base al principio de inmediación del que la Sala carece, sino también porque, examinada la documentación existente en autos y las declaraciones prestadas en el acto la vista, no se han apreciado las contradicciones alegadas en el recurso de apelación.
En definitiva, la parte recurrente intenta sustituir la valoración de la Magistrada por su interpretación de lo sucedido, intención lícita pero que no puede prosperar.
CUARTO.-En relación a la alegación del precepto constitucional relativo a que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española por inaplicación de presunción de inocencia.
Señalar que es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Por su parte en la ST de 1 de abril de 2003 se afirma que el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación, desarrollada o contrastada y ratificada en el juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.
En consecuencia, en aplicación de esta doctrina y conforme a lo señalado en el fundamento anterior, esta alegación no puede prosperar ya que en el acto del juicio se practicaron como pruebas: el interrogatorio del acusado, la testifical de la denunciante, así como la documental existente, por lo que es evidente que no ha existido vacío probatorio, y, por lo expuesto, no se puede entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En relación a la vulneración del principio in dubio pro reo señalar que en el Auto del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2017, se señala que '....El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que, en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado Sentencia del Tribunal Supremo 45/97, de 16 de enero ).'
La jurisprudencia del TS recuerda que dicho principio lo que señala es cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el juez sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, en cuyo caso, el referido principio carece de aplicación (así, SSTS de 16 de octubre de 2002, 25 de junio de 2003, 26 de noviembre de 2007, etc.). Por tanto, este motivo de apelación tampoco puede prosperar.
Por todo lo expuesto, no siendo objeto de debate el resto de los pronunciamientos de la sentencia debe desestimarse el recurso en su integridad y debe procederse a la confirmación de la sentencia de instancia.
QUINTO.-Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
SEXTO.-Establecen los arts. 196 y ss. de la L.O.P.J. la formación de las Salas y, criterios para completarlas cuando, por diversas circunstancias, se produjeran ausencias o vacantes en la composición de las mismas.
Fallo
SE DESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por el procurador Don Diego Sánchez De La Parra Septién en representación de Don Víctor,contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2021, dictada por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 2 de Salamanca, en la causa nº 319/2021, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramenteesta resolución en y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Queda conformada la Sala por los Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que constan en el encabezado de esta resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas e interesadas, haciéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el art. 792.4 de la L.E.Crim. en relación con el 847 y 849.1 del mismo texto legal , de conformidad con la interpretación que da el T.S. a la admisibilidad del mismo, de acuerdo con la disposición transitoria única de la Ley 41/15 de 5 de octubre, de modificación de la L.E.Cr.y, hecho, remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, junto con los autos, al objeto de proceder a la ejecución de la sentencia de instancia y archívese el presente rollo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
