Última revisión
14/09/2022
Sentencia Penal Nº 53/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Rec 231/2021 de 17 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE PAUL VELASCO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 53/2022
Núm. Cendoj: 18087312012022100065
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:5709
Núm. Roj: STSJ AND 5709:2022
Encabezamiento
SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA Y MELILLA
SECCIÓN APELACIÓN PENAL.
REAL CHANCILLERIA, PLAZA NUEVA S/N, GRANADA
Tlf.: 662977340. Fax: 958002718
NIG: 2309241220182000528
RECURSO: Apelación resoluciones del art. 846 ter LECrim 231/2021
Negociado: SE
Proc. Origen: Procedimiento Sumario Ordinario 45/2020
Juzgado Origen : SECCIÓN Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
Apelante: Jose Pablo
Procurador : JOAQUIN JESUS MUÑOZ DE LA TORRE
Abogado : GUILLERMO FORTEZA CASTAÑO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Acusación particular: María Virtudes
Procurador : GEMA MARIA CASADO CABEZAS
Abogado : MARIA DOLORES CHAMORRO RUFIAN
S E N T E N C I A NUM. 53/2022
ILMO. SR. PRESIDENTE:.............................)
D. RAFAEL GARCÍA LARAÑA.......................)
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:..................)
D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO.......)
D. JULIO RUIZ-RICO RUIZ-MORÓN............)
En la ciudad de Granada a diecisiete de febrero de dos mil veintidós.
Apelación penal n.º 231/2021
Ponente: Sr. de Paúl Velasco
Vistos en grado de apelación por la Sección de Apelación Penal de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente Rollo de apelación n.º 231/2021 y autos originales de procedimiento ordinario n.º 1/2020, seguidos ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén -rollo n.º 45/2020- procedentes del Juzgado de Instrucción n.º 1 de DIRECCION000 por delito continuado de agresión sexual sobre menor de 13 años.
Es parte apelante el acusado Jose Pablo,representado por el procurador D. Manuel Joaquín Jesús Muñoz de la Torre y defendido por el abogado D. Guillermo Forteza Castaño. Son partes apeladas el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Cristóbal Jiménez, y la acusadora particular D.ª María Virtudes,representada por la procuradora D.ª Gema M.ª Casado Cabezas y asistida por la abogada D.ª M.ª Dolores Chamorro Rufián.
Es ponente el Magistrado D. José Manuel de Paúl Velasco, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Segundo.-En fecha 4 de junio de 2021 se dictó sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén en la referida causa, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
Se declara probado que María Virtudes, nació en DIRECCION001 el día NUM000 de 1997, siendo hija de Gregorio y de Penélope. Producida la ruptura sentimental entre sus progenitores, la madre de la perjudicada, Penélope, inició relación sentimental con el procesado Jose Pablo, iniciando al poco tiempo entre estos la convivencia en DIRECCION002, provincia de Sevilla, junto con María Virtudes y la hermana menor de ésta Amalia, también hija de Penélope.
Cuando María Virtudes tenía la edad de 8 años (año 2005), ingresó en régimen interno en el Colegio DIRECCION003 de DIRECCION004, junto con su hermana Amalia. La mayoría de los fines de semana, vacaciones y festivos, la madre de la perjudicada y el procesado Jose Pablo recogían a las dos menores de edad, María Virtudes y Amalia para estar en su compañía, desarrollándose estas visitas en el domicilio de DIRECCION002 o en la localidad de DIRECCION000.
Desde que María Virtudes tenía 8 años y hasta los 15 años de edad (entre los años 2005 y 2012) Jose Pablo, aprovechándose de la relación familiar que le unía con la menor, y actuando con un ánimo libidinoso, abusó y agredió sexualmente a aquélla tanto en el domicilio en el que convivían en DIRECCION002 como en el chalé propiedad de Jose Pablo, sito en DIRECCION005 de DIRECCION000, o en el trayecto de un municipio a otro, aprovechando Jose Pablo cualquier momento en el que se quedaban solos para realizarle a la por entonces menor de edad tocamientos de carácter sexual en los pechos, glúteos y vagina, y durante algunos de estos actos Jose Pablo se masturbaba mientras realizaba tocamientos a la menor.
En diversas ocasiones Jose Pablo le introdujo el pene, los dedos de la mano u otros objetos como utensilios de cocina por vía vaginal y anal a María Virtudes, al tiempo que la agarraba del pelo, le daba 'cachetes en el culo' o le introducía con ánimo libidinoso los dedos en la boca, le chupaba los pechos, incluso en diversas ocasiones le llegó a chupar la vagina.
Así mismo y durante dicho periodo Jose Pablo obligó a la menor de edad a hacerle felaciones, ofreciéndole dinero a la menor de edad por practicar los anteriores actos.
Cuando se producían los anteriores hechos en numerosas ocasiones Jose Pablo amenazaba a la menor de edad María Virtudes diciéndole que si decía algo la mataba o 'si le cuentas algo a alguien o a tu madre te mato, que tengo que seguir disfrutando de ésto, no se puede enterar nadie'. Cuando Jose Pablo profería tales amenazas contra la menor, en muchas ocasiones le exhibía cuchillos, pistolas o escopetas e incluso llegaba a zarandear a la menor.
Igualmente Jose Pablo aprovechaba que tenía la propiedad de un chalé sito en DIRECCION005 de la localidad de DIRECCION000, para llevar a la menor con él.
Durante estos años y en el trayecto de DIRECCION002 a DIRECCION000, trayecto que realizaban en coche conducido por Jose Pablo, éste realizaba paradas y en esos momentos obligaba a la menor María Virtudes a realizarle felaciones, tanto en la furgoneta como en los aseos de las áreas de servicio situadas en la carretera que une las dos localidades.
Concretamente, cuando María Virtudes tenía la edad de 8 años (años 2005), en el domicilio sito en DIRECCION002, Jose Pablo le dijo a la menor de edad que fuera al cuarto de baño y si no iba la mataba. Una vez en el interior del baño, y mientras los restantes miembros de la familia se encontraban durmiendo, Jose Pablo obligó a la menor a realizarse una felación. Tras este acto Jose Pablo le dio treinta céntimos a María Virtudes, tirándolos esta al suelo, negándose a recibirlos.
Cuando María Virtudes tenía la edad de 8 años (año 2005), en el chalé propiedad de Jose Pablo sito en DIRECCION005 de la localidad de DIRECCION000, encontrándose la menor bañándose en una piscina de plástico, se metió Jose Pablo en dicha piscina, y le dijo 'no pasa nada, no le digas nada a nadie o te mato', momento en el que le tocó la vagina a la menor con ánimo libidinoso. La menor intentó salirse de la piscina si bien no pudo porque Jose Pablo le agarró fuertemente del brazo, y continuó tocando a la menor, llegando a introducirle los dedos de la mano en la vagina a María Virtudes, cesando Jose Pablo y saliéndose este de la piscina cuando vio que se aproximaban los hermanos de María Virtudes.
Cuando María Virtudes tenía entre 9 y 10 años (año 2006 y 2007), estando durmiendo la siesta, Jose Pablo le introdujo por vía vaginal el mango de una espumadera de madera.
Cuando María Virtudes tenía entre 10 y 11 años (año 2007 y 2008), Jose Pablo, aprovechando la hora del baño de la menor, le introdujo por la vía anal y vagina una paleta para atrapar insectos.
Cuando María Virtudes tenía la edad de 12 años (año 2009), Jose Pablo le obligó a practicarle una felación, aprovechando que había ido a solas con la menor a coger uvas. Jose Pablo cuando obligó a la menor a realizarle la felación la cogió de la cabeza, comenzó a empujarla para que le practicara la felación, llegando la menor a vomitar.
Cuando María Virtudes tenía entre 12 y 13 años de edad, (años 2009 y 2010) Jose Pablo aprovechando que estaba a solas en compañía de la menor, en uno de los viajes a la localidad de DIRECCION000 anteriormente referidos, obligó a la menor a realizarle una felación. Tras esta parada realizaron otra parada más y entró con la menor a los cuartos de baño de un área de servicio próxima al club ' DIRECCION006', sito en DIRECCION007, Córdoba, y en contra de su voluntad le introdujo el pena por la vagina a la menor, con gran fuerza, produciéndole a esta sangrado vaginal. Cuando ambos llegaron a la localidad de DIRECCION000, Jose Pablo se dio cuenta de que la menor llevaba manchada la ropa que vestía como consecuencia de los hechos anteriormente descritos y obligó a la menor a cambiarse de ropa y a decirle, que si su madre le preguntaba que se había cambiado, porque se había ensuciado limpiando los animales que Jose Pablo tenía en el chalé sito en DIRECCION000.
Cuando María Virtudes tenía la edad de 15 años (año 2012), en el domicilio sito en DIRECCION002, Jose Pablo aprovechó que estaba a solas en el domicilio con la menor, y puso las llaves en la cerradura de la puerta para evitar que entrara alguien. Entonces sentó a la menor en el poyete de la cocina, penetrándola por vía vaginal, tapándole la boca para evitar que la menor chillara. Cuando Jose Pablo escuchó que alguien intentaba entrar, cesó.
Cuando María Virtudes tenía la edad de 15 años (año 2012), fue con la menor a coger uvas, Jose Pablo bajó a la menor del coche, la agarró de las manos, la abofeteó, y le introdujo el pene por la vaginal, finalmente eyaculó en el rostro de la menor.
Como consecuencia de los hechos relatados María Virtudes presenta en la actualidad una sintomatología compatible con un trastorno de estrés postraumático destacando un estado de ansiedad con gran afluencia de pensamientos intrusivos relacionados con los hechos, lo que le genera un intenso malestar y un aumento del nivel de activación, con baja autoestima, angustia y preocupación.
Tercero.-Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo:
Que debemos de CONDENAR Y CONDENAMOS A Jose Pablo como autor de un delito continuado de agresión sexual ya definido a la pena de 15 años de prisión, con las siguientes penas accesorias:
1.- Inhabilitación absoluta durante el tiempo de la pena privativa de libertad.
2.- Prohibición de aproximación a distancia inferior a 500 metros del domicilio, lugar de trabajo o lugar donde se encuentre y comunicación por cualquier medio con la perjudicada, María Virtudes por tiempo de 25 años.
3.- Libertad vigilada durante diez años que se ejecutara con posterioridad a la pena privativa de libertad, consistente en someter al penado al cumplimiento de la medida de prohibición de desempeñar cualquier profesión u oficio sea retribuido o no que conlleve contacto regular y directo de menores, y en la obligación de participar en programas formativos de educación sexual.
En concepto de responsabilidad civil el acusado indemnizará a la Sra. María Virtudes en la cantidad de 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios, con los intereses del art 576 de la LECr .
Se impone al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Cuarto.-Frente a la referida sentencia, la defensa del acusado interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación mediante escrito en el que se articulaba como motivos de impugnación nulidad del juicio por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y error en la apreciación de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia.
El recurso fue admitido en ambos efectos, dándose el traslado legalmente previsto al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, habiendo presentado uno y otra sendos escritos de impugnación.
Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se incoó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia; señalándose para la deliberación y votación del recurso el día 16 de diciembre de 2021; dictándose sentencia rebasado el plazo legal, por acumulación de asuntos anteriores o más urgentes a cargo del ponente.
Hechos
Se aceptan íntegramente los que como tales se declaran probados en la sentencia de instancia, que figuran transcritos en el segundo antecedente de esta resolución; dándolos aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Condenado en primera instancia el acusado como autor de un delito continuado de agresión sexual cometido sobre la hija de corta edad de su pareja, su defensa, en un recurso caracterizado por una extensión desproporcionada a su auténtico contenido impugnativo, la reiteración de unas mismas alegaciones y algunos excesos expresivos, interesa en un primer motivo la declaración de nulidad del juicio por vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, aunque en algún punto la queja parece apuntar al prejuicio o falta de imparcialidad del presidente del tribunal de primera instancia; pretensión de nulidad que se funda en que no se permitiese la exhibición a la testigo denunciante y a las psicólogas del Instituto de Medicina Legal de las fotografías aportadas por la propia defensa y admitidas como prueba documental, a fin de hacerles preguntas a la vista de tales imágenes. El motivo no puede ser estimado, por las razones que se enumeran a continuación.
1.- Ante todo, la incidencia que da lugar a la queja de la parte recurrente, al suponer, según su propio planteamiento, una práctica incorrecta e incompleta de pruebas previamente admitidas, no tendría como consecuencia jurídica la nulidad del juicio, sino la práctica en la segunda instancia de las pruebas parcialmente denegadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 790.3 y 791 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cosa que la parte apelante no ha interesado. De lo que se queja en puridad la defensa es de la denegación de preguntas pretendidamente pertinentes a las referidas testigo y peritos, pero esa alegada infracción, que a efectos casacionales constituiría un quebrantamiento de forma determinante de la anulación de la sentencia ( artículos 850-3.º y 901 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) encuentra un remedio distinto en la apelación, que a diferencia de la casación permite la práctica de prueba; y la parte que se dice agraviada no ha hecho uso de ese remedio puesto a su disposición por el ordenamiento procesal, siguiendo una vía de impugnación incorrecta, lo que impide en todo caso que su pretensión pueda ser aceptada, máxime cuando ni siquiera se alega haber efectuado la pertinente protesta.
2.- Aunque sin duda el Presidente del Tribunal pudo ser más flexible en el fondo y menos autoritario -y hasta, en algún momento, destemplado- en la forma, nada en su actuación en el asunto denunciado deja traslucir un prejuicio contra el acusado o un sesgo favorable a la acusación; sino, en todo caso, el creciente enojo por la exasperante insistencia de la defensa en un punto que a su juicio carecía de relevancia. De las distintas expresiones que transcribe el recurso, solo la relativa a que las fotografías solo recogen un instante determinado (textualmente: 'una décima de segundo') podría relacionarse con el fondo de la cuestión (la relevancia probatoria de esas imágenes); pero ocurre que esa frase no pasa de constatar una obviedad o truismo y no impedía al abogado de la defensa argumentar en su informe con capacidad convictiva que, siendo ello cierto, la acumulación de numerosas imágenes sí podría ser significativa.
3.- En realidad, lo verdaderamente relevante son las fotografías en sí, cuya admisión como prueba documental no se ha discutido, y no las reacciones o explicaciones que sobre cada una de esas imágenes en concreto pudieran dar la denunciante ni las peritos. La primera ya había admitido la autenticidad de todas las fotografías y había explicado su aparición y su actitud risueña en ellas como fruto de la intimidación a que se veía sometida; y las peritos habían explicado que, por su experiencia, no necesitaban ver este tipo de fotografías del género 'familia feliz' para considerarlas compatibles con la realidad de los abusos denunciados. Una y otra explicación pueden ser más o menos convincentes, pero eso pertenece al campo de la valoración de la prueba y no al de su práctica, y nada más de relevancia para la determinación de los hechos se habría conseguido en una tediosa reiteración de la petición de explicaciones a la vista de fotografías concretas, como no fuera que con esa táctica lo que se pretendiera fuese sacar de sus casillas a la testigo denunciante, como estuvo a punto de conseguirse con el Presidente del Tribunal, haciendo así menos convincente el testimonio de la joven María Virtudes, una táctica cuya legitimidad no vamos a discutir, pero a la que, desde luego, el tribunal no tenía obligación de prestarse.
SEGUNDO.-Una vez desechado el motivo por quebrantamiento de normas y garantías procesales, toda la línea impugnativa de fondo del recurso de la defensa se centra en alegar un error de apreciación probatoria de la sentencia impugnada, en cuanto esta considera acreditada la realidad de los actos sexuales, algunos de especial sevicia, que las acusaciones imputan al acusado haber impuesto, sirviéndose del temor que le causaba, a la hija de su pareja, desde los ocho hasta los quince años de edad; un error que, según se dice, repercutiría en una vulneración de la presunción constitucional de inocencia por insuficiencia de la prueba de cargo y, por ende, en la aplicación indebida de los preceptos que sancionan la conducta que se dice no acreditada. En definitiva, lo que se pide del tribunal de apelación en este motivo principal del recurso es que revise, y rectifique, la valoración de la prueba de cargo que lleva al de instancia a declarar la culpabilidad del acusado.
Siendo esta la línea impugnativa del recurso, conviene delimitar a continuación cuál es el ámbito de actuación de este tribunal de apelación cuando ha resolver una impugnación por error probatorio contra sentencia condenatoria. Como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.º-2), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril, la apelación constituye 'una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento'; de suerte que el órgano de apelación '[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación', con el único límite 'determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria'.
En otras palabras, siguen las sentencias citadas, el tribunal de apelación puede valorar 'si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación' pero su función 'no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia', sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en 'parámetros objetivos', y 'no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas'.
TERCERO.-Ciertamente, el supuesto de autos presenta la dificultad adicional, tan frecuente en procesos de este tipo, de que la declaración de la sedicente víctima, ya mayor de edad y constituida en acusación particular, constituye la principal prueba de cargo y única directa; situación probatoria que da lugar a lo que la jurisprudencia reconoce como 'la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia' (por todas, sentencias 1346/2002, de 18 de julio, FJ. 1.º-2, o 305/2017, de 25 de abril, FJ. 17.º), agravada en este caso por los largos años transcurridos desde los hechos, que habrían tenido lugar entre 2005 y 2012, hasta la denuncia inicial en 2020 y por la corta edad de la denunciante cuando comenzaron.
Ahora bien: tan cierto es lo que acabamos de decir como que la forzosa limitación de elementos probatorios de cargo no conduce necesariamente a una conclusión absolutoria. Como recuerda, con enfática reiteración, la sentencia del Tribunal Supremo 69/2020, de 24 de febrero, 'una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, puede ser apta para desactivar la presunción de inocencia [...] La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva [...] La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar'. Y ello incluso aunque ese testimonio único no satisfaga uno o más de los criterios orientativos de valoración que ha establecido una archiconocida tópica jurisprudencial, estableciendo como tales los de persistencia en la incriminación, ausencia de posible motivación espuria y corroboración externa. Dice así, con palabras luminosas, la sentencia que venimos citando:
Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima [...], pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique por qué, pese a ellos, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría.
Claro está que, con la misma insistencia con que afirma la posible suficiencia del testimonio único y desnudo de la víctima, la sentencia 69/2020 reitera que en esos supuestos 'ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica', por cuanto 'la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera 'creencia' en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe'; de modo que estos casos 'es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad de testimonio'. Pero el tribunal de instancia cumple suficientemente esta exigencia de motivación reforzada en su análisis del testimonio de la joven María Virtudes; llevando a cabo, en las seis páginas que ocupa el fundamento segundo de su sentencia, una concreta y detallada valoración de la credibilidad de las declaraciones inculpatorias de la denunciante, con arreglo a los criterios jurisprudenciales antes aludidos, frente a la negativa del acusado, apoyada por algunas declaraciones de testigos de descargo, del que concluye que las primeras merecen crédito más allá de toda duda razonable, sin que las segundas las desvirtúen.
En otras palabras, sobre una base de pruebas personales contradictorias, el tribunal a quoha efectuado un juicio comparativo de credibilidad, cuyo resultado es considerar acreditado el núcleo de la versión inculpatoria, llegando a la conclusión de la realidad de los hechos imputados al recurrente, mediante una apreciación probatoria perfectamente razonable, concreta y detalladamente motivada y no carente de pautas objetivas de valoración, en especial la sintomatología psíquica postraumática que advirtieron en la joven María Virtudes las psicólogas; una apreciación, en suma, en la que no cabe apreciar ninguna infracción de las reglas de la lógica, de la experiencia o de la crítica probatoria.
Así las cosas, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales (que la grabación audiovisual del juicio solo suple de forma muy imperfecta), carece de fundamento válido para apartarse del juicio de credibilidad, razonable y razonado, que han merecido a los magistrados a quibusunas declaraciones que solo ellos, y no el tribunal que ahora resuelve, han podido 'ver con sus ojos y oír con sus oídos', en gráfica expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria, la valoración probatoria basada en la inmediación ha de prevalecer, conforme a una constante doctrina jurisprudencial, de la que pueden citarse por vía de ejemplo sentencias como las 1443/2000, de 20 de septiembre, 1960/2002, de 22 de noviembre, 1080/2003, de 16 de julio, 936/2006, de 10 de octubre, o, como más reciente, 1231/2009, de 25 de noviembre (FJ. 4.º-3), con las que en ésta se citan.
Debemos insistir en que nuestro papel no es el de valorar de modo autónomo las declaraciones grabadas de la denunciante, del acusado y de los diferentes testigos de cargo y de descargo para juzgar por nosotros mismos su credibilidad, subrogándonos en la posición del tribunal de primera instancia; sino tan solo determinar si la valoración de este, plasmada en la motivación probatoria de su sentencia, resulta razonable y convincente para fundamentar la conclusión de culpabilidad del acusado bajo el estándar de la duda razonable. Y ya hemos dicho que la sentencia impugnada cumple sobradamente esa exigencia.
CUARTO.-Por su parte, la defensa del apelante no es capaz de proporcionar en su recurso datos o elementos de hecho que pudieran revelar una valoración arbitraria del tribunal de primera instancia ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, en términos tales que demuestren objetivamente el 'claro error' que exigen las sentencias citadas en el primer fundamento; limitándose a enhebrar una larga serie de alegaciones, cada una de las cuales, y todas ellas en su conjunto carecen de consistencia para suscitar un margen de duda razonable sobre la culpabilidad del acusado y frente a las cuales cabe replicar brevemente lo siguiente:
1.- La pretendida motivación espuria de 'resentimiento animadversión o venganza' contra el acusado por haber dado muerte a su madre que el recurso atribuye a María Virtudes carece de sentido. La joven no podía ignorar que su padrastro de hecho afrontaba una larga estancia en prisión por ese hecho, por lo que ninguna necesidad había de agravar su situación con falsas acusaciones de delitos sexuales que obligarían a la denunciante a un calvario de declaraciones e interrogatorios cruzados sobre asuntos tan íntimos como desagradables.
Es mucho más convincente, así, la explicación que sobre esa revelación tan tardía se acepta en la sentencia de instancia: hasta que el acusado no fue detenido a raíz de la muerte de su madre María Virtudes no reunió el coraje necesario para desvelar los hechos que ella había sufrido y afrontar las consecuencias de hacerlo. Por otra parte, esa revelación no fue una denuncia espontánea, sino que se produjo en el contexto de las actuaciones inmediatas de investigación de la muerte de la Sra. Penélope por la policía y previa citación por esta (folios 1 a 3).
2.- La mayor parte del recurso está dedicada a alegar, con machacona insistencia, la trascendencia de las numerosas fotografías aportadas por la defensa para desvirtuar el relato de abusos continuados que hace la joven. Ciertamente, la sentencia adolece en este punto de un déficit de motivación probatoria, pero su opinión implícita de que esas imágenes de alegría o cariño hacia el acusado, por abundantes que sean, no son incompatibles con la realidad de los hechos denunciados ha de ser compartida por este tribunal y por todos los que, sin anteojeras de parte interesada, hayan tenido alguna vez contacto, no necesariamente profesional, con el lamentable fenómeno de los abusos sexuales a la infancia.
Ciertamente la explicación que da María Virtudes de su actitud en esas fotografías, como fruto directo y único de su temor al acusado, peca de inverosímil y se debe con casi total seguridad, en este y otros puntos, a una reinterpretación a posteriorien clave defensiva, fruto de su propia victimización (la víctima, que teme no ser creída, tiende a sobreactuar sus sentimientos y niega o da explicaciones poco creíbles a hechos reales que piensa que pueden desautorizar su testimonio, que ella sabe que es veraz); pero es totalmente convincente la opinión de las psicólogas forenses, que coincide con esos datos de experiencia a los que nos hemos referido. Las consecuencias psíquicas tanto del maltrato habitual como del abuso sexual prolongado en el seno de la familia son compatibles con momentos de relajación, en especial en eventos lúdicos o fechas señaladas, en los que la víctima se muestra alegre, incluso feliz, aunque poco después vuelvan los síntomas ansiosos o depresivos propios de una situación que vuelve a reproducirse tras ese paréntesis. Y las demostraciones de cariño al abusador tampoco son infrecuentes en estos casos y se explican por una serie de fenómenos bien estudiados, como la ambivalencia de sentimientos hacia el ofensor o el llamado síndrome de acomodación al abuso, sin excluir en determinados casos y momentos el puro y simple disimulo, sea por temor al acusado o en aras de la armonía familiar.
3.- El recurso, de nuevo con calificativos en exceso peyorativos, trata de desautorizar también el informe pericial de las psicólogas del I.M.L., con argumentos que no pueden compartirse y que, en parte, desfiguran su contenido.
Desde luego, que el Ministerio Fiscal interesase la práctica de esa diligencia en absoluto permite suponer de modo gratuito que no considerase suficiente para sostener la acusación el testimonio de María Virtudes, y menos aún, como se sugiere poco veladamente en el recurso, que albergase dudas de su credibilidad. En el escrito interesando que se llevase a cabo el informe (folio 99) no hay el menor atisbo de una cosa o de otra. El Fiscal se limitó a cumplir su función, 'instando de la autoridad judicial [...] la práctica de las diligencias encaminadas al esclarecimiento de los hechos' ( artículo 3.º-5 de su Estatuto Orgánico), de modo que en el sumario se agotasen las actuaciones encaminadas a 'hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes ' ( artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por otra parte, ese informe, contra lo que parece haber entendido la defensa, no contiene un análisis propiamente dicho de la credibilidad del testimonio de la denunciante, precisamente porque la edad de esta no permite una aplicación fiable de las técnicas (CBCA/SVA, principalmente) utilizadas con esa finalidad, y así se expresa en su conclusión quinta. Es en la sexta donde se afirma una 'valoración favorable a la credibilidad del testimonio de la informada', en función de datos externos al testimonio en sí mismo: la consistencia (persistencia) de las declaraciones, los resultados de las pruebas complementarias, la observación clínica y la congruencia de la sintomatología psíquica presente. Ninguno de estos criterios depende de la edad de la persona objeto del informe. Por lo demás, como señala, en este punto con acierto, el recurso, este tipo de informes periciales no es sino un instrumento auxiliar de valoración, cuya importancia no es tanto como corroboración del testimonio sino como corroboración de la valoración propia del tribunal sentenciador.
Huelga decir que ni las psicólogas podían saber desde cuándo empezaron a presentarse los síntomas que presentaba la denunciante, como no fuera por referencia de la propia María Virtudes, ni tenía interés para el informe preguntárselo, porque lo relevante eran los síntomas presentes en esa fecha, que las peritos podían confirmar por su propia observación clínica y por el resultado de las pruebas psicométricas y proyectivas practicadas.
Para acabar con este punto, debe señalarse que no tiene sentido la queja de la defensa de que no se grabaran las entrevistas de las psicólogas con la denunciante ni se aportaran los resultados de las pruebas a que acabamos de referirnos. Ni las entrevistas ni los resultados de los diferentestestsson la prueba en sí misma, sino parte de las operaciones periciales previas al informe, que, en su contenido escrito y en su exposición oral en juicio, es la prueba pericial propiamente dicha. La parte tenía el derecho, que no ejercitó, de nombrar otro perito a su costa para que interviniera en esas operaciones ( artículo 470 a 472 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), o, en su defecto, podía haber solicitado que se aportaran esos materiales para articular en base a ellos una pericia contradictoria, pero tampoco lo hizo, lo que reduce su protesta ahora a la inanidad.
4.- Aunque la edad adulta de la denunciante excluya la aplicación de técnicas como el CBCA/SVA, lo cierto es que su relato presenta los caracteres que la psicología del testimonio considera en general indicativos del relato de hechos realmente vividos, que vienen a coincidir con los elementos que aconsejan tener en cuenta las reglas del criterio racional que para la valoración de las declaraciones testificales prescribe el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en especial la llamativa abundancia de detalles locativos y circunstanciales de los diferentes actos de abuso (en una piscina desmontable, en los aseos de áreas de servicio, con precisión incluso de la situación exacta de una de ellas, en una ocasión que acusado había llevado a María Virtudes a coger uvas con él, con entrega una vez de treinta céntimos, en otra con la consecuencia de una pequeña efusión de sangre que manchó la ropa de la niña, a la que el acusado obligó a cambiarse, y así sucesivamente), que prácticamente descarta la fértil y calenturienta imaginación que sería precisa para fabularlos; y lo mismo vale decir de detalles insólitos como las penetraciones con objetos, que ninguna falta harían para adobar un relato inventado y que una denunciante falaz evitaría porque, por su propia desmesura, podrían disminuir su verosimilitud.
Atribuir, como hace el recurso, que la joven María Virtudes mantenga esta riqueza de detalles en su declaración en juicio a una simple memorización es por completo gratuito, porque nada en su declaración sugiere la reproducción de una versión aprendida, que además habría exigido la memoria de un opositor.
5.- El recurso incurre, y no cabe reprocharle que lo haga, en todos los tópicos de la defensa más habitual frente a imputaciones de abuso sexual en el seno de la familia. Así, que ninguno de sus miembros oyera nada sospechoso es fácilmente explicable por las precauciones que es razonable esperar que tomara el acusado para realizar los hechos que tuvieron lugar en una u otra vivienda -que no fueron ni mucho menos todos- en ausencia de otros moradores o en lugares y momentos en que estos no pudieran oírlos, o bien para imponer silencio a la víctima.
Algo similar cabe decir acerca del conciso documento (folio 427 del rollo de sala) en el que las beneméritas religiosas del colegio al que asistía interna María Virtudes en los mismos años en que sitúa los abusos manifiestan no haber advertido en su comportamiento el menor signo de sufrirlos, siendo su conducta, hábitos y relaciones con monjas y compañeras 'en general, totalmente normales'. Aparte de los problemas de admisibilidad y eficacia probatoria que presenta el documento en cuestión y que la acusación particular pone de relieve en su escrito de impugnación (no se trata propiamente de una prueba documental, sino de una prueba personal documentada, para colmo de referencia, pues no va firmada por las hermanas citadas como testigos, sino por una superiora que relata lo que estas le han comunicado), ni consta que las monjas, por encomiable que sea su labor, tengan una preparación específica que les permita detectar signos de abuso sexual (más bien su alejamiento del 'siglo' y sus miserias permitiría suponer lo contrario) ni la niña tenía por qué manifestarlos abiertamente en un entorno, como el del colegio, en el que había de sentirse a salvo.
Tampoco es una inherencia forzosa que la introducción de utensilios de cocina u otros objetos -por otra parte, todos de reducido diámetro- en las cavidades corporales de la niña tuviera que producirle lesiones de una entidad que requiriese asistencia médica, en especial cuando ella era la primera que no deseaba que los abusos salieran a la luz.
Por último, nunca podremos preguntarle a la madre de María Virtudes si su hija le reveló los hechos cuando ella dice haberlo hecho y, en caso positivo, por qué no los denunció entonces, pues el acusado ha hecho imposible esas preguntas al dar muerte a quien debería responderlas; pero en cualquier caso esa falta de denuncia es también un fenómeno corriente en este tipo de casos, debido al propio temor de la madre, a su negativa a dar crédito a la hija o a su dependencia emocional, económica o ambas del abusador.
6.- Todo lo dicho hasta ahora vale también para la ausencia de corroboración de las amenazas que relata María Virtudes para vencer su oposición a los abusos y evitar que los revelara; en especial si tenemos en cuenta que lo prolongado de esa relación abusiva y el contexto de violencia habitual en el seno de la familia en que tenía lugar (que la joven describe desde su primera declaración y que ha dado origen a la reciente condena del acusado por ese delito en otra causa cuya sentencia no es firme) hacían innecesario que las amenazas se repitieran explícitamente en cada ocasión, al haberse generado ya una situación permanente de intimidación ambiental, que en ocasiones el Tribunal Supremo ha denominado como 'violencia emocional' (véanse en este sentido sentencias como la 332/2019, de 27 de junio, la 478/2019 de 14 de octubre, o la 511/2019, de 28 de octubre).
7.- Aparte de la denunciante, prestaron declaración en juicio diversos testigos de cargo y de descargo, cuya credibilidad es cuestión estrechamente vinculada a la inmediación en la percepción de sus declaraciones, en la que este tribunal no puede sustituir al de instancia. Aun así, lo cierto es que el propio recurso no puede sino reconocer que el novio de la víctima confirmó que María Virtudes se mostraba renuente a cualquier acercamiento de tipo sexual, hasta que acabó revelándole lo que le había sucedido con su padrastro, lo que no deja de ser una corroboración externa, todo lo indirecta o periférica que se quiera, de la versión de la denunciante.
El recurso pretende ver una 'flagrante contradicción' entre las declaraciones de María Virtudes y de su novio por el hecho de que la primera relate que lo sucedido en los aseos próximos al club ' DIRECCION006' fue una penetración vaginal y que el segundo refiera que lo que le contó su novia fue 'un meneo', al parecer en el sentido de una masturbación. Pero lo decisivo es que Cipriano confirma que María Virtudes le había contado haber sufrido un acto de abuso sexual en ese preciso lugar; la divergencia penetración/masturbación puede deberse a que María Virtudes no quisiera darle a su novio los detalles más escabrosos y humillantes para ella (tampoco le contó la introducción de objetos, y es comprensible que la omitiera), a que este entendiera mal su relato, o a un simple error en su recuerdo, pero esa divergencia en la naturaleza concreta del acto no es, insistimos, lo importante.
El testimonio del Sr. Cipriano, por su parte, era más relevante en relación con el maltrato habitual que con el abuso sexual en sí mismo, aunque el primero sirva de contexto al segundo. La referencia de la sentencia impugnada a su relevancia parece aludir, no tanto al contenido de su declaración, como a que esta se produjo en un sentido perjudicial para la defensa, que era la parte que lo había propuesto, lo que tampoco tiene una especial importancia. Y del hecho de que esa declaración en juicio fuese contradictoria con la prestada en el sumario no puede inferirse que fuera en el plenario cuando faltase a la verdad. La observación de la defensa acerca de la mayor seguridad y firmeza del testigo en una declaración o en otra es puramente subjetiva.
Por último, la joven Lorena, que, a diferencia de María Virtudes, es hija biológica del acusado, era demasiado pequeña en la época en que la segunda sitúa los hechos (entre 5 y 11 años; María Virtudes nació en 2000) como para ser un testigo fiable sobre la realidad o no de estos, y su vínculo de sangre con el acusado tiñe de parcialidad, aun involuntaria, su testimonio. En cualquier caso, que tanto Lorena como Amalia, esta hermana menor de doble vínculo de María Virtudes, no observaran nada sospechoso en la relación de esta última con el acusado es explicable en función de los factores ya señalados en puntos anteriores.
En definitiva, después de este análisis pormenorizado de las alegaciones probatorias del recurso, el tribunal de apelación no encuentra fundamento alguno para disentir del juicio positivo de credibilidad que ha merecido al de instancia el testimonio de la víctima como fundamento de su conclusión de culpabilidad del acusado, y por tanto dicha conclusión ha de ser mantenida.
CUARTO.-A modo de resumen y conclusión, por cuanto se lleva expuesto entiende el tribunal que el acusado, contra lo que pretende el primer motivo del recurso, tuvo un juicio justo, que la prueba practicada en el acto del juicio permitía al tribunal de instancia alcanzar la convicción racional de que el acusado realizó los hechos objeto de acusación sin margen de duda razonable, como exige su derecho constitucional a la presunción de inocencia, que la apreciación probatoria que conduce a esa conclusión está a cubierto de la crítica rigurosa pero forzosamente extrínseca que permite el recurso de apelación y que el ulterior juicio de subsunción típica de la conducta es correcto, como lo es la individualización de la pena y la cuantificación de la responsabilidad civil, extremos los tres últimos que no han sido objeto de impugnación. Por todo ello el recurso debe ser desestimado e íntegramente confirmada la sentencia condenatoria impugnada.
Pese a la total desestimación del recurso, las costas de esta alzada, cuya imposición al acusado interesa expresamente la acusación particular, habrán de ser declaradas de oficio, no siendo el recurso abiertamente temerario o malicioso (aunque sí sea algo destemplado), a fin de evitar que el riesgo de la condena en costas actúe como factor disuasorio del ejercicio por la persona condenada en primera instancia de su derecho fundamental a la revisión del fallo por un tribunal superior ( artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y artículo 2 del Protocolo n.º 7 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ambos ratificados por España).
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dicta el siguiente
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Muñoz de la Torre, en representación del acusado Jose Pablo,contra la sentencia dictada el 4 de junio de 2021 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Jaén en el rollo de procedimiento ordinario n.º 45 de 2020, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes a través de su procurador en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación, a preparar en plazo de cinco días desde la última notificación ante este mismo tribunal. Únase certificación al rollo de sala.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales al tribunal de procedencia, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución de lo definitivamente resuelto.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN .-
En Granada, a diecisiete de febrero de dos mil veintiuno. La pongo yo, la Letrada de la Administración de Justicia, para hacer constar que la Sentencia Penal de fecha de hoy, es entregada en este órgano judicial, uniéndose certificación literal al procedimiento de su razón, incorporándose el original al legajo correspondiente, estando registrada con el número 53/2022. La presente Sentencia es pública. Doy fe.-
'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

