Sentencia Penal Nº 53, Au...zo de 2000

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27/03/2000

Sentencia Penal Nº 53, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3199 de 27 de Marzo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RUBIN MARTIN, ANTONIO

Nº de sentencia: 53

Resumen:
    En el caso, la solicitud por la defensa de que se admitiese prueba testifical tuvo lugar cuando ya se había interrogado al acusado y se procedía a la práctica de la prueba testifical propuesta por el Ministerio Fiscal, de forma extemporánea, como se pronunciaron el Ministerio Público y la Juez de lo Penal, con lo que acertadamente se rechazó.La prueba suministrada por los anteriores agentes policiales son plenamente eficaces para desvirtuar la presunción de inocencia, como acertadamente se razona en la sentencia apelada, por lo que inexorablemente el recurso debe ser desestimado.Se desestima el recurso.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 5

 

Rollo: 3199 /1999

 

JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL

PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 649 /1997

 

NUMERO 53

 

LA SECCION QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituída por los Ilustrísimos Señores DON JULIO CESAR CIBEIRA YEBRA - PIMENTEL, Presidente, DON ANTONIO RUBIN MARTIN Y DOÑA MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA

 

En A CORUÑA, a veintisiete de marzo de dos mil

 

En el recurso de apelación penal n° 3199/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, en juicio oral n° 649/97, dimanante de las diligencias de procedimiento abreviado n° 104/97, del Juzgado de Instrucción n° 5 de Ferrol, seguidas de oficio por delito contra la salud pública, figurando como apelante/s Carlos Miguel S.P y como apelado/s el Ministerio Fiscal. Siendo Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Rubín Martín.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal de Ferrol, se dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 1999, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Carlos Miguel S.P, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública ya expresado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dieciocho meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y multa de veintiséis mil setecientas cuarenta pesetas (26.740) con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de impago, con imposición al acusado de las  costas procesales y comiso de la sustancia y dinero intervenido. Al acusado le será abonable la totalidad del tiempo en que ha permanecido privado de libertad en la causa."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Carlos Miguel S.P, que fue admitido en ambos efectos, acordando elevar las actuaciones a este Tribunal, pasando las mismas al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente a los fines establecidos en el número 5 del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

 

HECHOS PROBADOS

 

Se reproducen los de la sentencia apelada, que son del tenor siguiente: Sobre las 19:00 horas del día 15 de mayo de 1997, integrantes del Cuerpo Nacional de Policía de Ferrol, alertados de las operaciones de venta y consumo de estupefacientes en las inmediaciones del Mercado de Caranza, Ferrol, establecen un dispositivo de vigilancia en la zona, sorprendiendo al acusado Carlos Miguel S.P, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, apodado "Bacalao", cuando se encontraba en el lugar vendiendo resina de cannabis a diversos jóvenes, quienes procedían a su consumo en el propio lugar. Los agentes policiales proceden a la ocupación de 22,662 gramos de la referida sustancia valorada en la cantidad de 13.370 pesetas que el acusado arroja al suelo al percatarse de la presencia policial y que el mismo poseía para ser distribuida a terceras personas, así como una navaja y 8.000 pesetas procedentes de las operaciones de venta efectuadas, que le ocupan al acusado tras ser registrado.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

Se aceptan los de la sentencia recurrida; y,

 

PRIMERO.- El primer motivo que se invoca en el recurso alude a la denegación en el juicio de la práctica de la prueba testifical propuesta por la defensa, generadora de indefensión; el motivo no puede ser estimado: el art. 793.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prescribe que, tras la lectura de los escritos de acusación y defensa, el Juez o Tribunal, a instancia de parte, abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer..., así como sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto; es decir que con dicho turno se agota la fase de proposición de pruebas, para pasar seguidamente a la práctica de las mismas. En el caso, la solicitud por la defensa de que se admitiese prueba testifical tuvo lugar cuando ya se había interrogado al acusado y se procedía a la práctica de la prueba testifical propuesta por el Ministerio Fiscal, de forma extemporánea, como se pronunciaron el Ministerio Público y la Juez de lo Penal, con lo que acertadamente se rechazó.

 

SEGUNDO.- Se invoca también en el recurso el error de la Juzgadora de instancia en la apreciación de la prueba practicada y se exponen dudas sobre la identidad del primero de los testigos que depusieron a instancia del Ministerio Fiscal; sobre este último extremo ha de sentarse que la fe del Secretario hace innecesaria la prueba que propuso la defensa para practicar en esta alzada que, además, sería inútil ya que es compatible que el testigo, agente policial, pudiera en la misma mañana del día 25 de mayo de 1999, prestar sus testimonios ante dos órganos judiciales de distintas poblaciones temporalmente separadas por unos tres cuartos de hora. Pero es que, además, es factible la confusión del acusado a la hora de identificar al policía que le detuvo que, según se dice en el recurso, era conocido por Jesús "el Vasco", distinto del agente policial n°  que es el que compareció al juicio; sin embargo, del acta del juicio se desprende que este último fue el que realizó las funciones de vigilancia a cierta distancia del lugar de la comisión del delito y que fue el otro testigo, el policía n° , D. Agustín , el que intervino en la detención cuando fue avisado por aquél, al estar situado mucho más cerca, lo que no descarta que estuviese acompañado por el llamado Jesús "el Vasco". La prueba suministrada por los anteriores agentes policiales son plenamente eficaces para desvirtuar la presunción de inocencia, como acertadamente se razona en la sentencia apelada, por lo que inexorablemente el recurso debe ser desestimado.

 

TERCERO.- No existen méritos suficientes para imponer las costas de esta alzada.

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal de Ferrol, de fecha 31 de mayo de 1999, debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas de esta alzada.

 

Y al Juzgado de procedencia, líbrese certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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