Sentencia Penal Nº 53, Au...re de 2000

Última revisión
16/10/2000

Sentencia Penal Nº 53, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1009 de 16 de Octubre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Octubre de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: MONTENEGRO VIEITEZ, CELSO JOAQUIN

Nº de sentencia: 53

Resumen:
Los hechos que se declaran probados no pueden estimarse como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, dado que a través de lo actuado no ha quedado suficientemente acreditado que el acusado realizase un acto de transmisión a tercero de sustancia estupefaciente. Sin embargo, reconoció no haber visto al acusado vender droga a Daniel. La mínima cantidad de heroína hallada en el domicilio del acusado (0,101 grs.) y los indicios de su toxicomanía, puestos de manifiesto por la Médico Forense Dña. del Carmen, siembra la duda sobre la real comisión del delito imputado, debiendo este Tribunal, a mayores, poner de manifiesto no entender el porqué el principal testigo de cargo no ha sido llamado por la parte acusadora para deponer en el juicio oral. Se absuelve al acusado.    

Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 50053/2000

 

C/SALVADOR MORENO, 5-1°

Tfno. 986-852123 Fax: 986-860534

 

53025 SENTENCIA, TEXTO LIBRE, PARA DISKETERA

Número de Identificación único: 36000 2 0100703 /2000

 

CAUSA PENAL

Rollo: 1009/00

Causa: 71 /98

Jdo. Procedencia: Instrucción n° 1 de Cambados

 

de

n° 1 /98

 

Contra: ANTONIO

Procurador/a: Mª DEL CARMEN TORRES ÁLVAREZ

Abogado/a: JAVIER SANTOS PADIN

 

 LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D. LUCIANO VARELA CASTRO, D. JULIO C. PICATOSTE BOBILLO y D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEÍTEZ, han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N°. 53

 

En PONTEVEDRA, a dieciseis de outubro do año dous mil

 

 En la causa n° 71/98, procedente de Juzgado de Instrucción n° 1 de Cambados, por el delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA, tramitada por el procedimiento Abreviado y seguido con el n° de rollo 1009/00, contra ANTONIO, nacido el 26 de Agosto de 1965, hijo de ANTONIO Y EUGENIA, natural de O GROVE (PONTEVEDRA), y con domicilio en Avda de Portugal O GROVE (PONTEVEDRA), cuyos antecedentes penales y solvencia no constan, en libertad por esta causa, representado por el/a Procurador/a Mª. Carmen y defendido por el/la letrado/a Javier Santos Padín, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

 

 Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CELSO JOAQUÍN MONTENEGRO VIEITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS, los siguientes:

 

 " ÚNICO.- Se declara probado: que sobre las 20:00 horas del día 2 de Junio de 1997 se practicó, previa autorización judicial, diligencia de entrada y registro en el domicilio del acusado Antonio, sito en  O Grove, a consecuencia de la cual se incautaron los siguientes efectos: un trozo de cadena de oro, cuatro bolsas de canutillos "pajitas", utilizadas habitualmente para el consumo de bebidas, con un total de 281, un recipiente lata de paté conteniendo 0,420 grs de Piracetán (sustancia negativa - no incluida en las listas de sustancias psicotrópicas - utilizada para cortar la droga) un envoltorio de papel de aluminio conteniendo 0,101 grs de heroína con un índice de riqueza del 35,2% valorada en 2.538 pts., una báscula de precisión marca "P", para realizar pesos máximos de 30 grs., y siete trozos de canutillos ("pajitas") unidos por un extremo y que, habitualmente, son utilizados para ser rellenados con droga, normalmente heroína.

 

 Tras la citada diligencia se dirigió el procedimiento contra Antonio, siguiéndose por todos sus trámites hasta la celebración del juicio oral, en cuyo acto, del resultado de las pruebas practicadas, no se justificó debidamente que el citado inculpado haya cometido el delito por el que ha sido acusado.

 

 SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en el acto de la vista modificó sus conclusiones provisionales añadiendo en el art. 1° "instrumentos que realmente utilizaba el acusado para mezclarlos con heroína y venderlos a terceras personas" elevándose el resto de las conclusiones provisionales a definitivas, así calificó su versión de los hechos como constituvos de un delito contra la salud pública del art. 368 inciso primero del C. Penal (de los causan grave daño a la salud), y acusa como criminalnamente responsable en concepto de autor al acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de 7 años de prisión y multa de 7.500 pesetas así como pago de las costas.

 

 TERCERO.- La defensa de dicho procesado en sus conclusiones también definitivas muestra su disconformidad con los hechos descritos por el Ministerio Fiscal interesando la libre absolución de su defendido o subsidiariamente y en virtud del artículo 8, 1° a) del Código Penal se sustituirá el internamiento por el tratamiento de desintoxicación al que ya está sometiéndose.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

 PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados no pueden estimarse como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, dado que a través de lo actuado no ha quedado suficientemente acreditado que el acusado realizase un acto de transmisión a tercero de sustancia estupefaciente.

 

 Ello es así por cuanto la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, consistente en la declaración del Agente de la Guardia Civil n° 43.664, interviniente en la diligencia de entrada y registro, lleva al ánimo de la Sala dudas acerca de la participación del mismo en los hechos objeto de acusación. El testigo señaló que en el registro se había encontrado cierta cantidad de droga y algunas pajitas, no recordándolo con precisión, si bien se ratificó en el atestado. Sin embargo, reconoció no haber visto al acusado vender droga a Daniel (cuya declaración ante la Guardia Civil al ser detenido dio lugar al presente procedimiento).

 

 La mínima cantidad de heroína hallada en el domicilio del acusado (0,101 grs.) y los indicios de su toxicomanía, puestos de manifiesto por la Médico Forense Dña. Mª. del Carmen, siembra la duda sobre la real comisión del delito imputado, debiendo este Tribunal, a mayores, poner de manifiesto no entender el porqué el principal testigo de cargo (cuyo testimonio, al declarar ante la Guardia Civil haber adquirido droga al acusado, dio curso a la presente causa) no ha sido llamado por la parte acusadora para deponer en el juicio oral.

 

 Todo ello, unido a las manifestaciones del acusado que en todo momento ha negado su participación en los hechos que se le imputan, conduce a la Sala a optar por la absolución de aquél, en aplicación del principio "in dubio pro reo".

 

 SEGUNDO.- La absolución conlleva por mandato legal la declaración de oficio de las costas procesales que hubieran podido causarse.

 

 En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

FALLAMOS

 

 Que debemos absolver y absolvemos a Antonio del delito contra la salud pública de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio el pago de las costas procesales causadas.

 

 Se decreta el comiso de la sustancia estupefaciente aprehendida, a la que se dará su destino legal.

 Notifíquese la presente resolución al procesado personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la ultima notificación d esta sentencia.

 

 

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