Última revisión
17/10/2000
Sentencia Penal Nº 53, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1049 de 17 de Octubre de 2000
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GUTIERREZ RODRIGUEZ MOLDES, ANTONIO
Nº de sentencia: 53
Fundamentos
LA SECCION TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES, Presidente; D. CÉSAR-AUGUSTO PÉREZ QUINTELA y D. FRANCISCO-JAVIER VALDÉS GARRIDO, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A NUM: 53/2000
En PONTEVEDRA, a diecisiete de octubre del año dos mil
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de Procedimiento Penal Abreviado, seguidos ante el Juzgado de lo Penal de Pontevedra, n° 2, con el n° 456/1999, Rollo de Sala n° 1049/2000, sobre quebrantamiento de condena, en el que son partes: Como apelante, ALFONSO, representado por la Procuradora Dña. Susana Arca Veloso, bajo la dirección del Letrado D. Juan C. Abeigón Vidal, y como apelado-adherido, el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO-JUAN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ-MOLDES.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 10 de mayo del año 2000, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo Fallo, literalmente, dice: "Debo condenar y condeno a Alfonso como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto y penado en el artículo 469 en grado de tentativa, a la pena seis meses de prisión, debiendo indemnizar al Estado en el valor de los daños causados que se determinarán en ejecución de sentencia, y todo ello con expresa imposición de la mitad de las costas del procedimiento".
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el condenado Alfonso, adhiriéndose al mismo la representación del Ministerio Fiscal, confiriéndose traslado del mismo a las contrapartes por el término de diez días, por si tuviere a bien impugnarlo.
Tercero.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de adhesión, correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 31 de julio del año 2000, sin que por ninguna de las partes se haya interesado el recibimiento del juicio a prueba en esta instancia ni la celebración de la vista, señalándose para la deliberación y resolución del recurso el día 5 de octubre del 2000.
Cuarto.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, que son lo siguientes: Que en la mañana del día 1 de julio de 1998, fuerzas de la Guardia Civil procedieron al traslado, en furgón celular Mercedes, destinado al transporte celular de reclusos, a diversos presos que se hallaban en el Centro Penitenciario de Vigo, hasta los Juzgados de A Parda, en la ciudad de Pontevedra, con la finalidad de asistir a actos de juicios oral que en tal día se celebraban en los Juzgados de lo Penal, y, llegado el furgón celular a su destino, algunos de los presos son trasladados a las dependencias judiciales, mientras que otros permanecen en el interior del vehículo custodiados por miembros de la Guardia Civil, que, a pie, vigilan el móvil, pero, como sobre las 12'10 horas del mismo día, comenzase a llover copiosamente, los Guardias encargados de la vigilancia, buscaron resguardo del aguacero bajo los voladizos del edificio de los Juzgados, sitos a unos dos metros del furgón, momento en el que el acusado, Alfonso, que había logrado librarse de las esposas que le sujetaban, y valiéndose de las mismas como instrumento, logró abrir un pequeño hueco de unos 4 por 2 centímetros, en la lámina metálica perforada de la puerta interior que cierra el recinto destinado a presos, y por mentado hueco, accedió a los pasadores o cerrojos de la puerta, que logró abrir, saltando a la calle y emprendiendo la huida hacia la zona de "Pedra do Lagarto". Percatados de la fuga los Guardias Civiles encargados de la custodia iniciaron la persecución, logrando alcanzar a Alfonso a la altura del inmueble n° 18 de tal vía, ni que lo perdieran de vista en ningún momento. Alfonso, nacido en Redondela el día 31 de agosto de 1959 tiene múltiples antecedentes penales, constando condenado, entre otras, en sentencias de 01/96/1994, firme el 18/07/1994, por robo a 3 años y 4 meses de prisión menor, en 23/11/1995 por quebrantamiento de condena a 2 meses y un día de arresto mayor y en 11/12/1997 por quebrantamiento de condena a 2 meses y 1 día de arresto mayor.
Quinto.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, añadiéndoles lo que sigue.
Primero.- Tanto la defensa como el Ministerio Fiscal interesan la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva. Se entiende que no procedente porque si bien es indiscutible el hecho base de que la defensa del acusado alegó la atenuante de drogadicción y que la sentencia no resolvió nada sobre ello ni razonó su denegación, sin embargo esta omisión no ha producido indefensión alguna porque del conjunto de la sentencia y en particular de los hechos probados se deduce sin esfuerzo su tácita denegación, además de que el defecto se subsana en esta segunda instancia. Como ya se dijo se aceptan los hechos probados, lo que implica que se trata de una acción muy concreta como es la fuga de un furgón celular, sin relación alguna con la posible condición de drogadicto del acusado. Por otro lado no se aporta prueba de la afectación por la droga en el momento de los hechos, sólo se presentan informes de que acusado es toxicómano, pero en ellos se explica que se encuentra a tratamiento con metadona, lo que excluye la alteración de sus facultades. Con lo expuesto ya se desestima el motivo de apelación relativo a la apreciación de la atenuante, y lo mismo sucede con los demás motivos. Respecto a los hechos probados no tiene trascendencia cual (le los dos acusados rompió la reja metálica, pues lo que se entiende acreditado es la unidad de propósito en la fuga. Y respecto a la pena es correcta la imposición de 6 meses de prisión pues se trata de la pena inferior en un grado que le corresponde a la tentativa, impuesta en su mitad superior y máxima en función de la agravante de reincidencia y de los numerosos antecedentes penales que permiten elevar la pena hasta su extremo superior.
En atención a lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de ALFONSO, así como la adhesión formulada por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Pontevedra, en las diligencias de Procedimiento Abreviado n° 456/1999, confirmándola en todos sus extremos, declarando de oficio las costas procesadas causadas en esta instancia.
