Sentencia Penal Nº 53, Au...io de 1999

Última revisión
04/06/1999

Sentencia Penal Nº 53, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 1110 de 04 de Junio de 1999

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 1999

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 53

Resumen:
  Delito ELABORACIÓN, TENENCIA Y TRAF. Dicha acción de intercambio fue observada a corta distancia y con toda claridad por ambos funcionarios, apostados entre vehículos aparcados próximos, los cuales procedieron a la detención del acusado, interviniéndole las dos pajitas de heroína que portaba en la boca, así como 2.750 pesetas, distribuidas en un billete de mil, una moneda de quinientas, doce monedas de cien y dos monedas de veinticinco pesetas, recuperando también la pajita transmitida. Tráfico de drogas del artº 368 del Código Penal. En concepto de autor, del artículo 14 del Código Penal el acusado. Se aprecia la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal. Costas. Comiso y destino legal de la droga y del dinero aprehendido al acusado procedente de la venta de dicha sustancia. Los hechos descritos constituyen un DELITO de TRAFICO de DROGAS, en sustancia que causa GRAVE DAÑO a la SALUD, previsto en el artº 368 del Código Penal, respecto al que procede declarar la autoría del acusado MANUEL Concurre en el acusado la circunstancia modificativa eximente incompleta de DROGADICCIÓN del artº 21-1º, en relación con los arts. 20-2º y 104, del Código Penal.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PONTEVEDRA

 

 

CAUSA PENAL

Rollo            :1110/98

Asunto          :P. ABREVIADO

Número         :0224/98

Procedencia  :JDO. INSTRUCCIÓN VIGO-4

 

LA SECCIÓN SEGUNDA DE ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por DON RAFAEL MARTINEZ SANCHEZ, Presidente, DON JUAN MANUEL LOJO ALLER y DON JAIME ESAIN MANRESA, Magistrados ha pronunciado -

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA N. 53

 

En la causa número 0224/98, procedente del JDO. INSTRUCCIÓN VIGO-4, seguida por el Procedimiento Abreviado, por el delito ELABORACIÓN, TENENCIA Y TRAF. DROGAS, contra MANUEL nacido el día 13 de Marzo de 1962, hijo de Manuel y de Juana, natural de Mieres-Asturias, y domiciliado en Salceda de Caselas 15-40 B (Vigo), sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en libertad por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales D a Mª CARMEN y defendido por la Letrada D a Mª JESUS ALVAREZ ORTH, siendo parte acusadora, el Ministerio Fiscal, y ha sido Ponente el Magistrado Don JAIME ESAIN MANRESA, quien expresa el parecer de la Sala.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO.

 

PRIMERO.: El Tribunal declara como HECHOS PROBADOS, Sobre las 13 horas del día 15 de junio de 1998, el acusado MANUEL, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue sorprendido en el interior de una cabina de teléfono abierta ubicada en las inmediaciones del Hipermercado … de Coia, en Vigo, por los Agentes del Cuerpo de Policía con carnés 70.012 y 80.169, cuando vendía una pajita conteniendo 01047 gramos de heroína -que tenía en la boca junto con otras dos pajitas con 01084 grs. de la misma sustancia  al consumidor Jesús Manuel, quien, recibida la pajita, le entregó varias monedas en pago.

Dicha acción de intercambio fue observada a corta distancia y con toda claridad por ambos funcionarios, apostados entre vehículos aparcados próximos, los cuales procedieron a la detención del acusado, interviniéndole las dos pajitas de heroína que portaba en la boca, así como 2.750 pesetas, distribuidas en un billete de mil, una moneda de quinientas, doce monedas de cien y dos monedas de veinticinco pesetas, recuperando también la pajita transmitida.

Consta que el precio de venta en el mercado de cada papelina de heroína asciende a 1.550 pesetas.

También se acredita que el inculpado obró notablemente influenciado por antigua adicción a heroína, que le afectaba de modo intenso y diario, y que mermaba poderosamente sus facultades volitivas.

 

SEGUNDO.: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó su versión de los hechos como constitutivos de un delito de. Tráfico de drogas del artº 368 del Código Penal. En concepto de autor, del artículo 14 del Código Penal el acusado. Se aprecia la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante de drogadicción del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal. Se solicita la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION y MULTA de 4.650 pesetas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas. Costas. Comiso y destino legal de la droga y del dinero aprehendido al acusado procedente de la venta de dicha sustancia. En cuanto a responsabilidad civil, se establece que no procede.

 

TERCERO.: La defensa de dicho procesado en sus conclusiones también definitivas mostró su disconformidad con lo manifestado por el Ministerio Fiscal, solicitando la libre absolución de su representado.

 

11.-FUNDAMENTOS JURIDICOS.

 

PRIMERO.: Los hechos descritos constituyen un DELITO de TRAFICO de DROGAS, en sustancia que causa GRAVE DAÑO a la SALUD, previsto en el artº 368 del Código Penal, respecto al que procede declarar la autoría del acusado MANUEL

 

SEGUNDO.: En el presente supuestos desvirtúa con toda claridad la presunción de inocencia la testifical directa, inmediata e imparcial, producida con uniformidad a  lo largo del procedimiento  en concreto a fs. 1 y vuelto, 15 y 16 y en plenario-, de los Agentes Policiales intervinientes que detallan cómo sorprendieron al inculpado, dentro de cabina abierta de teléfono, extrayendo de la boca, y entregando a Jesús Manuel la pajita con loque resultaron 01047 grs. de heroína, observando también como, acto seguido, Jesús le entregaba diversas monedas en pago. También se incorporan a autos informes técnicos de análisis y tasación de la sustancia intervenida -fs. 18 y 19, 26 y 27, y 23 y 24; y 28 a 31, respectivamente-.

De forma que la conducta demostrada integra sin dificultad el tipo delictivo de tráfico contenido en el artº 368 del Código.

No resulta de recibo de alegación exculpatoria de que el encausado recibió las monedas para llamar por teléfono, pues, con independencia de no aducirse dicho extremo al declarar en fase de instrucción con asistencia letrada -fs. 11 y 12-, se demuestra que el detenido portaba nada menos que doce monedas de cien, una de quinientas y dos de veinticinco -fs. 1 y 3-, lo que hace impensable la necesidad de las mismas.

 

TERCERO.: Concurre en el acusado la circunstancia modificativa eximente incompleta de DROGADICCIÓN del artº 21-1º, en relación con los arts. 20-2º y 104, del Código Penal. Pues la pericial médico-forense documentada a f. 10 y ratificada en plenario, avalada por documental rehabilitadora incorporada por la defensa en juicio, acredita la "grave,, influencia en la conducta enjuiciada de la antigua adicción a heroína, intensa y diaria, que soportaba el sujeto.

 

CUARTO.: De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 L.E. Criminal procede imponer al inculpado las costas de la instancia.

En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere.

 

FALLAMOS

 

Que debemos condenar y condenamos al acusado MANUEL como autor criminalmente responsable del indicado delito de tráfico de drogas, en sustancia que causa grave daño a la salud, apreciándose la circunstancia modificativa eximente incompleta de drogadicción, a las penas de UN AÑO y SEIS MESES de PRISION y MULTA de CUATRO MIL SEISCIENTAS CINCUENTA (4.650) pesetas, señalándose un día de privación de libertad en caso subsidiario de impago, y con costas.

 

Se decreta el comiso y de destino legal de la droga y dinero -f.6- aprehendidos.

Y siéndole de abono todo el tiempo que ha/n estado privado/s de libertad por razón de esta causa.

 

Notifíquese la presente resolución a/los procesado/s personalmente, y a las demás partes, haciéndoles saber que pueden interponer contra ella recurso de casación, preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Pontevedra, cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

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