Sentencia Penal Nº 53, Au...yo de 2000

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03/05/2000

Sentencia Penal Nº 53, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 21 de 03 de Mayo de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Mayo de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: DOMINGUEZ VIGUEIRA FERNANDEZ, ANGELA

Nº de sentencia: 53

Resumen:
  Todos los vehículos implicados llevaban las luces reglamentarias puestas. El tramo en que se produjo el accidente es un tramo ascendente en dirección As Neves. En dicho Juzgado se dictó sentencia, conteniendo el siguiente Fallo:Se desestiman los recursos interpuestos por la representación del conductor acusado D. ALEJANDRO Y CIA DE SEGUROS I S.A. y parcialmente, el deducido por la representación de Dª HORTENSIA Y D. ANTONIO contra la sentencia dictada en juicio de faltas que este Rollo dimana con fecha 12 de Noviembre de 1.999 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de PONTEAREAS, Debo de confirmar y confirmo dicha resolución en sus pronunciamientos penales y, en cuanto a la responsabilidad civil revocar parcialmente la sentencia apelada al referido conductor D. ALEJANDRO a abonar a los mencionados Dª HORTENSIA Y D. ANTONIO la cantidad de 8.470.000 pesetas, y a los herederos de D. PABLO, la cantidad que en ejecución de sentencia se determine, según el fundamento establecido en esta Sentencia de apelación, por los daños sufridos en el vehículo que fue de su propiedad, manteniéndose el pronunciamiento de condena del responsable civil directo Cía de Seguros I S.A. que se contiene en la Sentencia apelada debiendo abonar este responsable civil los intereses resultantes tal como en la resolución indicada se establecen.    

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

  SECCION SEGUNDA

    PONTEVEDRA

 

APELACION PENAL

Rollo             :21/2000

Asunto                  :JUICIO DE FALTAS 100/99

Procedencia:            :JUZGADO INSTRUCCION NUMERO 2 DE PONTEAREAS.

 

Ilma. Sra.

DOÑA ANGELA DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ

 

      LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal Unipersonal por la Magistrada DOÑA ANGELA DOMINGUEZ-VIGUERA FERNÁNDEZ, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

SENTENCIA Nº 53

 

Pontevedra, a tres de mayo del dos mil.

 

      En el presente rollo de apelación número 21/2000, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 100/99, seguidos por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE PONTEAREAS, sobre MUERTE EN ACCIDENTE DE TRAFICO en el que son partes, como apelantes ALEJANDRO, HORTENSIA, y CIA S.A y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

 

      Aceptando los resultandos de la sentencia apelada y, concretamente, el de hechos probados.

 

PRIMERO. Con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve el SR. JUEZ DEL JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE PONTEAREAS, dictó sentencia, en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen:

 

"El día 26 dé enero de 1999, sobre las 8 de la mañana, en el punto kilométrico 9.8 de la carretera CP-9006, se produjo una colisión entre el mismo Seat Ibiza con matrícula …, conducido por D. Pablo Rocha Gil, y el camión mercedes con matrícula, conducido por D. Alejandro. La colisión se produjo al incorporarse, desde un pista a la carretera CP 9006 el conductor del camión mercedes. El impacto se produjo en el carril izquierdo de circulación, hacia As Neves, separado del otro carril por una línea continua, e invadiendo completamente en ese instante por la parte delantera del camión, al golpear con el segundo eje delantero el turismo Seat Ibiza que circulaba en dirección As Neves por el carril izquierdo, adelantando inmediatamente antes de la colisión a dos vehículos que circulaban por el carril derecho y que estaban, uno detenido, en espera de que el camión realizara la maniobra de incorporación la carretera y le permitiese acceder a la pista y el otro circulando a muy escasa velocidad, por haberse detenido el vehículo que le precedía. Todos los vehículos implicados llevaban las luces reglamentarias puestas. El tramo en que se produjo el accidente es un tramo ascendente en dirección As Neves. Como resultado de la colisión resultó muerto el conductor del turismo, D. Pablo y con desperfectos el vehículo que conducía.

 

SEGUNDO. En dicho Juzgado se dictó sentencia, conteniendo el siguiente Fallo:

 

"FALLO. Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Alejandro como autor de una falta de muerte por imprudencia leve, del artículo 621.3 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince días de multa, con cuota de 500 pesetas diarias, que debe abonar en el plazo de un mes desde que, una vez firme la sentencia, sea requerido para su pago, con responsabilidad subsidiaria para caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; así como al pago de la cantidad de 6.050.000 pesetas a Doña Hortensia y a D. Antonio, en concepto de responsabilidad civil, y los herederos de D. Pablo en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine, según lo establecido en el fundamento quinto de esta resolución, por los daños sufridos en su coche, en el mismo concepto. Así como al pago de las costas procesales.

 

Que debo condenar y condeno como Responsable Civil directo a la Cía de Seguros I, SA, debiendo abonar, además los intereses resultantes de incrementar el interés legal del dinero en un 50 por ciento.

 

En fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve se dictó auto aclaratorio conteniendo la siguiente parte dispositiva:

 

"Que debo rectificar y rectifico la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 1999 recaa en las presentes actuaciones en el sentido de que en la parte superior izquierda y en el encabezamiento de la misma, donde dice "Juicio de Faltas 81/99", debe decir Juicio de Faltas 100/99.

 

TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes, por ALEJANDRO, HORTENSIA ANTONIO Y LA CIA I ERGOS S.A. interpusieron recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasó al Magistrado Ponente para dictar resolución.

 

II.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS

 

Se aceptan  los Fundamentos de Derecho de  la sentencia  recurrida.

 

PRIMERO.   El tema sometido a debate en esta segunda instancia se circunscribe a determinar si ha existido, o no, concurrencia de conducta culposa en la producción del accidente de autos por parte de quien resultó víctima mortal del mismo, y, en tal supuesto, cual haya sido su relevancia en el evento con trascendencia en la graduación de las indemnizaciones correspondientes. Y, en primer término, al haberse apelado la Sentencia por el conductor condenado y su aseguradora, si existió o no culpa exclusiva de la víctima con entidad suficiente para exonerar totalmente de responsabilidad al conductor denunciado.

 

SEGUNDO. Partiendo del relato fáctico que se contiene en la Sentencia apelada, es evidente la culpa, ya enjuiciada como simple falta, de Alejandro, conductor del camión matricula…, puesto que, después de haberse detenido ante una señal e "stop", reanudó la marcha sin cerciorarse de que se le aproximaba un vehículo, con sus luces reglamentarais encendidas, por su izquierda, a pesar de la visibilidad del tramo recto y de la altura en que se encontraba en la cabina, del vehículo que pilotaba. Y es sabido, que el respeto en adecuado a la señal de "stop" no consiste simplemente, en la detención momentánea, sino en no reanudar la marcha cuando la calzada principal a la que se accede no se encuentra totalmente despejada. Ha de recordarse, en este sentido, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 e abril de 1.988 que aprecia la conducta imprudente en el caso de "no respetar un "stop y colisionar con el vehículo que circulaba por la carretera principal a exceso de velocidad", debiendo, pues, en el caso presente estimarse como causa eficiente y singularmente relevante en la producción del evento dañoso la conducta del denunciado cuyo recurso, en consecuencia, debe ser desestimado, corriendo la misma suerte el deducido por su compañía aseguradora. Efectivamente, el hecho de que el conductor el vehículo matricula M-3231-KP, fallecido como consecuencia de choque, circulase a exceso de velocidad atendiendo a las circunstancia de la vía y horas nocturnas, en tramo con prohibición de adelantar señalizada, y línea longitudinal continua, no exime de culpa al apelante de referencia porque de no haber invadido la calzada principal en una maniobra necesariamente lenta, en la que ofrecía al turismo su costado de noche y, por ello, peligrosa, no se habría producido la colisión.

 

      TERCERO. El que resultó víctima, incurrió también en culpa, de interior relevancia, porque, efectivamente, si hubiese ido atento dadas las características del tramo, al apercibirse de que un vehículo, al menos, le precedía en marcha muy lenta no debió rebasarlo en tramo en que estaba señalizada la prohibición.

 

      CUARTO. Procede, en consecuencia, revocar parcialmente la sentencia apelada modificando la cuantificación de un 50 por ciento que se hace por la Juzgadora de instancia, estimándose más adecuada la valoración de la conducta culposa concurrente de la víctima en un 30 por ciento de manera que las indemnizaciones, tanto relacionados con daños personales como materiales, en la sentencia apelada deben abonarse en un 70 por ciento del importe total, con la corrección pertinente, en cuantía de 8470.000 en lo que afecta a daños personales; y por lo que se refiere a daños materiales debe indemnizarse a los herederos de la víctima en el 70 por ciento del importe de reparación que se fijará en fase de ejecución de Sentencia.

 

QUINTO. En cuanto si procede la imposición de las correspondientes a esta instancia los apelantes cuyos recursos han sido desestimados totalmente.

 

      En atención a todo lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española me confiere.

 

FALLO

 

      Que desestimando los recursos interpuestos por la representación del conductor acusado D. ALEJANDRO Y CIA DE SEGUROS I S.A. y parcialmente, el deducido por la representación de Dª HORTENSIA Y D. ANTONIO contra la sentencia dictada en juicio de faltas que este Rollo dimana con fecha 12 de Noviembre de 1.999 por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de PONTEAREAS, Debo de confirmar y confirmo dicha resolución en sus pronunciamientos penales y, en cuanto a la responsabilidad civil revocar parcialmente la sentencia apelada al referido conductor D. ALEJANDRO a abonar a los mencionados Dª HORTENSIA Y D. ANTONIO la cantidad de 8.470.000 pesetas, y a los herederos de D. PABLO, la cantidad que en ejecución de sentencia se determine, según el fundamento establecido en esta Sentencia de apelación, por los daños sufridos en el vehículo que fue de su propiedad, manteniéndose el pronunciamiento de condena del responsable civil directo Cía de Seguros I S.A. que se contiene en la Sentencia apelada debiendo abonar este responsable civil los intereses resultantes tal como en la resolución indicada se establecen.

 

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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