Última revisión
17/09/2008
Sentencia Penal Nº 530/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 218/2008 de 17 de Septiembre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: OJEDA DOMINGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 530/2008
Núm. Cendoj: 03014370032008100498
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2008-0005187
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000218/2008- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000489/2007
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE NOVELDA
SENTENCIA Nº 000530/2008
En Alicante, a diecisiete de septiembre de dos mil ocho
La Iltma. Sra. Doña Dª María Dolores Ojeda Domínguez Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21/11/2007, dictada por el Juzgado de Instrucción de Novelda num 1, en Juicio de Faltas núm. 489/07, sobre Lesiones; Habiendo actuado como parte apelante Everardo , y, como parte apelada Matías (No personado), y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: " Que el día 11 de Noviembre de 2007, el denunciante se disponía a hacer una serie de fotografías a unos terrenos , cuando ha llegado el denunciado iniciándose una discusión entre ellos. Que el denunciado ha sacado del maletero de su coche una azada y ha golpeado con ella al denunciante en el vientre, al tiempo que le quitaba su cámara y le decía que si la quería recuperar que acudiera al cuartel de la Guardia Civil.
Como consecuencia de los hechos el Sr. Everardo ha resultado lesionado tardando en sanar de sus lesiones 15 días, sin que ninguno de ellos haya estado impedido para el ejercicio de sus ocupantes habituales y sin haberle quedado secuela alguna" HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Don Matías , como autor de una falta de lesiones, a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 15 euros (total 450?), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas. La cantidad total resultante de 450 euros deberá ser satisfecha por el condenado, una vez firme la presente resolución.
Que debo condenar y condeno a Don Matías, a que indemnice a Don Everardo en la cantidad de 450 euros en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios derivados del ilícito penal por el que ha sido condenado.
Que debo absolver y absuelvo a D. Matías de las faltas de injurias y coacciones que se le imputaban"
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por Everardo se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba, y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
CUARTO.-Admitido el recurso , cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección donde fueron recibidas el día 31/7/08, procediéndose a dictar Sentencia dentro de los diez días siguientes de conformidad con el artículo 792-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Considera la recurrente que la absolución del denunciado respecto de la falta de injurias, resulta no ajustada a derecho y responde a una incorrecta valoración de la prueba de cargo obrante en autos.
Por su parte, en la Sentencia recurrida se considera que los insultos entre denunciante y denunciado fueron mutuos, ya que se estaba produciendo una acalorada discusión entre ellos, por lo que entiende el Juez a quo que no concurren los elementos integrantes del delito de injurias.
Pues bien, la absolución del denunciado de la falta de injurias que se le imputa resulta ajustada a Derecho, y ello por cuanto que, sin considerar el hecho de que ambas partes profirieran expresiones destinadas a menoscabar la autoestima del contrario, lo cierto es que las palabras presuntamente injuriosas se pronunciaron en unidad de acción respecto de la agresión , a la que acompañaron, debiendo castigarse en este caso únicamente la agresión física que ordinariamente viene acompañada, como en este caso , de palabras insultantes que responden a idéntico designio criminal.
SEGUNDO.- En cuanto a la falta de coacciones por la que igualmente ha recaído sentencia absolutoria que recurre el denunciante, ningún argumento de peso se contiene en el recurso que conduzca a conclusión distinta a la que se contiene en la Sentencia, a cuyos fundamentos nos remitimos en evitación de inútiles reiteraciones.
En tal sentido , no puede en esta sede determinarse con la prueba parcial e incompleta que aporta el apelante, la propiedad controvertida de un terreno, cuestión ésta que deberá establecerse en el ámbito civil y de cuya determinación depende que hechos como el que nos ocupa puedan o no calificarse de ilícito penal, sin que dicha tesis, por mucho que no satisfaga la pretensiones del apelante, suponga que se ha conculcado el principio de tutela judicial efectiva.
Fallo
FALLO: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Everardo contra la sentencia de fecha 21/11/2007, dictada en Juicio de Faltas núm. 489/07 del juzgado de Instrucción Núm. 1 de Novelda, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de la causa , conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976-3 de la Ley Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.-Dª María Dolores Ojeda Domínguez. Rubricado.

