Sentencia Penal Nº 530/20...re de 2008

Última revisión
02/10/2008

Sentencia Penal Nº 530/2008, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 297/2006 de 02 de Octubre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 02 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Girona

Ponente: ESCOBAR MARULANDA, JUAN GONZALO

Nº de sentencia: 530/2008

Núm. Cendoj: 17079370042008100342

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 297-2006

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 192-2004

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE FIGUERES

SENTENCIA Nº 530/08

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

Dñª. MARÍA TERESA IGLESIAS CARRERA

D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA

En Girona a 2 de octubre del 2008..

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el Procedimiento Abreviado nº 192-2004 seguida por un presunto delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, habiendo sido parte recurrente, por un lado, D. Luis Miguel , representado por el procurador D. FELIP FERNÁNDEZ CUADROS y asistido por el letrado D. FERRAN LAMBEA ARCEIZ y por otra parte, D. Cristobal , representada por el procurador D. FELIP FERNÁNDEZ CUADROS y asistida por el letrado D. ANTONIO QUERA ROYES y el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue:

" Condemno Luis Miguel I Cristobal com a autors criminalment responsables d'un delicte conta la salut pública 8368 CP), circunstàncies modificatives de la responsabilitat criminal a la pena de cadascun d'ells, de presó d'un any i tres mesos, amb l'accessòria legal d'inhabilitació especial per a l'exercici del dret de sufragi passiu durant el temps de la condemna, i multa de 150 euros, amb la responsabilitat personal subsidiària de 15 dies, en cas d'impagament , amb expressa imposició de les costes cuasades , per parts iguals.

Aboneu les mesures cautelars disposades per al cumpliment de la pena".

SEGUNDO: Los recursos se interpusieron en legal tiempo y forma por las representaciones legales de D. Luis Miguel y de D. Cristobal , contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el Procedimiento Abreviado nº 192-2004 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Luis Miguel y a D. Cristobal , como autores de un delito contra la salud pública en relación con sustancias que causan grave daño a la salud, se alza, por un lado, la representación procesal de D. Luis Miguel alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del principio de presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo", motivos que, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión. Asimismo, se alza la representación procesal de D. Cristobal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas. En la medida en que los dos recursos se centran en la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al momento de valorar las pruebas, las consideraciones se realizarán de forma conjunta para ambos recursos.

SEGUNDO.- El motivo de impugnación, alegado en ambos recursos, no puede ser acogido en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que la representación de D. Luis Miguel sostiene, en primer término, que la sentencia se fundamenta exclusivamente en la mera tenencia de la sustancia incautada a su representado, sin que haya quedado acreditado que las sustancias incauta estuviesen destinadas a la venta sino que eran para su propio consumo. Este alegato no pueden ser acogidos en esta alzada, ya que desconoce el recurrente que en el acto del juicio oral declararon los agentes de los Mossos d'Esquadra Nº NUM000 y Nº NUM001 , quienes manifestaron que vieron el intercambio en el que, cada uno de los acusados le entregaban una cosa al sr. Carlos José y este les daba un billete a cambio. La Juez "a quo" le ha dado plena credibilidad a las declaraciones de los agentes de los Mossos d'Esquadra, una valoración que, por las razones antes dichas, no puede modificar esta Sala en el extremo solicitado.

Por otro lado, ponen de relieve los recurrentes la contradicción en la que consideran que incurre el agente de los Mossos d'Esquadra Nº NUM001 , cuando afirma haber visto que el presunto comprador D. Carlos José le entregó a Luis Miguel un billete de color azul, resultando que al momento de ser requisado sólo tenía 2 billetes de 10€. Este alegato tampoco puede ser acogidos en esta alzada. Efectivamente el agente de los Mossos d'Esquadra Nº NUM001 mantuvo, sin variación alguna, la versión según la cual pudo observar como el acusado Luis Miguel recibió de parte Don. Carlos José un billete de color azul. En este sentido no puede afirmarse que su declaración sea contradictoria con declaraciones anteriores o con las mantenidas en el propio juicio. Igualmente, se mantuvo en su declaración según la cual al momento de ser requisado al acusado D. Luis Miguel se le incautaron unos billetes que, si bien en el acto del juicio oral no recordaba con total precisión, conforme al atestado figuran como 2 billetes de 10€, y por tanto ninguno de color azul. Con todo, esta aparente contradicción entre lo manifestado por el Mossos d'Esquadra Nº NUM001 y las resultas de las requisas efectuadas, a criterio de la Sala, no invalida la conclusión de credibilidad de la versión del agente a la que llega la Juez "a quo", ni da lugar a considerar que estamos ante un supuesto de clara incongruencia con los resultados probatorios o que la valoración de credibilidad hecha por la Juez "a quo" no se ajusta a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Y no la invalida ya que como conforme a la lógica y la experiencia cabe pensar en un posible intercambio de billetes entre los acusados que pudo no haberse visto por los agentes actuantes. Que es lógico ya lo apunta el propio agente de los Mossos d'Esquadra en el acto de la vista oral que manifestó que después de la transacción, estuvo en todo momento atento a la mano del comprador y se le pudo haber escapado la posible entrega del billetes azul al otro acusado; asimismo apunta a esta lógica posibilidad el hecho que ninguno de los agentes haya hecho referencia a que Cristobal le entregase 10€ a Luis Miguel , hecho reconocido por éste en sede judicial, y sobre el que fue interrogado en el acto del juicio oral. Lo cierto es que, entre los billetes incautados hay varios de color azul (entre ellos uno de 20€), que si bien en el momento de la requisa ya no estaban en las manos del acusado al que el testigo identifican como la persona que lo recibió Don. Carlos José , este hecho no conduce a que debe concluirse que la aceptación de la veracidad de la declaración del agente de los Mossos d'Esquadra Nº NUM001 no se ajusta a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.

Sorprendentemente, manifiesta la representación de D. Luis Miguel que la única sustancia que se analizó fue la incautada a los acusados y no la que se le incautó Don. Carlos José . Sin embargo, en la vista oral a instancias de la defensa de D. Cristobal se preguntó expresamente esta cuestión, si la sustancia reseñada como Indicio 5 había sido analizado y la respuesta de la perito Dña. Rita , fue clara, se analizaron muestras de cada una de las bolsas (indicios 1, 3 y 5). Por tanto existen bases probatorias suficientes para afirmar, tal y como hace la sentencia que tanto la sustancia incautada a los acusados como la incautada al comprador, contenía Haschish.

C.- Que el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/1981, 138/1992, 882/1996 y 182/1998 ) y del Tribunal Supremo (SS 15-4-2000 y 3-7-2000 entre otras muchas), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia, se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) Si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales; y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

Examinadas las actuaciones se comprueba que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación a los acusados con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad, prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por los Mossos d'Esquadra Nº NUM000 y Nº NUM001 , la sustancia incautada y la pericial practicada, así como por la documental aportada, con el contenido incriminatorio analizado en la sentencia combatida.

D.- No quiere la Sala dejar pasar por desapercibido la actitud autoritaria mostrada por la juzgadora en el acto de la vista oral, pero sobre todo las manifestaciones vertidas en el mismo. Es desde todo punto de vista rechazable la afirmación hecha por la juzgadora en el momento de la declaración del Mossos d'Esquadra (CD 46' 25ss''), citada por uno de los recurrentes "si no queda claro tendré que dictar sentencia absolutoria, cosa que no nos gusta a nadie". La condena o la absolución no es una cuestión de gustos. Conviene recordar el papel fundamental que la constitución le otorga a la administración de justicia, que no es otra que precisamente, como su nombre lo indica, la de administrar justicia. Así las cosas, sólo en aquellos casos en los que resulte debidamente probado el hecho punible y la autoría del procesado procede dictar sentencia condenatoria. Y en los restantes casos, procede conforme a los más fundamentales principios constitucionales y de derechos humanos, dictar sentencia absolutoria, le guste o no la Juez "a quo".

E.- Que, por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Luis Miguel y de D. Cristobal , contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2005 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Figueres, en el Procedimiento Abreviado nº 192-2004 , de la que este rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. GONZALO ESCOBAR MARULANDA, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mi, la Secretaria, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.