Sentencia Penal Nº 530/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 530/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 19/2010 de 15 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BARRIENTOS PACHO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 530/2010

Núm. Cendoj: 08019370082010100339


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Ponente: Ilmo. Sr. Don Jesús M. Barrientos Pacho

Rollo.: 19/2010

D.P. nº 1.663/2006

Juzg. de instrucción nº 5 del Prat de Llobregat (Barcelona)

Los Ilmos. Sres.:

D. Jesús M. Barrientos Pacho

Da. MARÍA MERCEDES OTERO ABRODOS

Da. MERCEDES ARMAS GALVE

Dictan la siguiente

S E N T E N C I A nº

En Barcelona, a quince de septiembre de dos mil diez.

VISTO, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado seguido ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial con el número 19/2010, procedente de las Diligencias Previas que habían sido tramitadas en el Juzgado de Instrucción número 5 del Prat de Llobregat (Barcelona) con su número 1.663/2006; por dos delitos de lesiones, contra los acusados Juan , con NIE.: NUM000 ; nacido en Larache (Marruecos) el día 17 de enero de 1982; hijo de Abdesalam y Menana; con domicilio en El Prat de Llobregat, calle DIRECCION000 NUM001 , NUM002 , NUM002 ; cuya profesión y solvencia no constan; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Yolanda Grosso González-Albo y defendido por el Letrado Don LLuis Chia Puig; y contra Porfirio , con DNI.: NUM003 ; nacido en Barcelona el día 22 de julio de 1971; hijo de Juan y de Victoria; con domicilio en Barcelona, calle DIRECCION001 NUM004 , NUM002 NUM002 ; cuya profesión y solvencia no constan; sin antecedentes penales; en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Gloria Zaragoza Formiga y defendido por el Letrado Don Julio Mellado.

Ha ejercido la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Ha correspondido la ponencia al Ilmo Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, que expresa así el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron a raíz de un atestado instruido a instancia de agentes de la Policía Local del Prat de LLobregat (Barcelona); y, en su tramitación, una vez quedaron formalizadas las acusaciones constituidas, se dictó Auto de apertura del juicio oral contra los acusados identificados en el anterior encabezamiento; y después de ser calificados los hechos por las defensas letradas de los referidos acusados, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, para su enjuiciamiento.

SEGUNDO.- En el día previsto para la celebración del juicio oral, tuvo lugar el mismo, a cuya finalización las partes formularon sus conclusiones definitivas de los hechos e informaron al tribunal, por su orden en apoyo de sus respectivas tesis.

En las conclusiones definitivas del Fiscal calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, atribuyendo uno de ellos al acusado Juan , sin circunstancias, y el otro al acusado Porfirio , a quien apreció concurrente la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4ª del Código Penal , por lo que pidió su libre absolución, mientras que para el acusado Juan interesó una pena de un año de prisión y la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y el pago de las costas del proceso.

Por su parte, la defensa del acusado Juan modificó también sus conclusiones provisionales para mostrar su plena conformidad con las formuladas como definitivas por el Ministerio Fiscal, al igual que la defensa del otro acusado, que dejó de serlo al retirar respecto de mismo la acusación que había venido manteniendo el Fiscal en su contra.

Concluidos los informes de las partes, y realizado el derecho de todos los acusados a dirigir al Tribunal la última palabra, quedaron los autos vistos para dictar la presente resolución.

Hechos

Declaramos probado que sobre las 2.00 horas de la madrugada del día 4 de noviembre de 2006, cuando el acusado Porfirio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se hallaba caminando por una calle pública de la localidad de Prat de Llobregat, se acercó hacia el mismo el también acusado Juan , quien después de entablar con aquel unas palabras, comenzó a agredirle dándole un puñetazo que hizo que cayese al suelo Porfirio , quedando atrapado bajo su agresor, de tal forma que, una vez en el suelo y así inmovilizado por Juan , para intentar quitárselo de encima y deshacerse de él, le mordió en uno de los dedos de la mano derecha, para que le soltara, ocasionándole una herida inciso-contusa en el 2º dedo de la mano derecha y policontusiones, cuya curación estuvo necesitada de tratamiento quirúrgico, prolongándose durante veinte días.

Asimismo, el acusado Porfirio , a raíz de la agresión sufrida, padeció una contusión en mandíbula con pérdida de dos piezas dentarias que, tras una primera asistencia, requirieron de cirugía para la colocación de emplantes, empleando en la curación siete días durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre la calificación jurídica de las lesiones padecidas por Porfirio

La lesión descrita como sufrida por Porfirio , descrita como contusión facial en zona de mandíbula con pérdida de dos piezas dentarias, concretamente los incisivos 1º y 2º de la mandíbula inferior, producida como consecuencia del golpe directo y contundente recibido en la boca, constituye un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , al estimar que concurre en la conducta que produjo tales quebrantos todos y cada uno de los elementos que realizan el indicado ilícito; tanto la acción material y física de golpeo directo sobre el rostro en la zona bucal como el ánimo o propósito lesivo que debe asignarse a quien despliega una acción de aquella contundencia y dirección precisa a la boca de su contendiente. Calificación jurídica de las lesiones que, si bien se aparta del contenido del Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002 , cuando concluye valorando como deformidad la pérdida o rotura de alguna pieza dentaria cuando es causada mediante dolo, directo o eventual; no obstante ello, deberemos estar a la ponderada aplicación que de esta misma doctrina que se viene haciendo por los tribunales, de la que fue exponente ya la STS 1140/2002, de 19 de junio , abriendo la puerta a una eventual modulación de la responsabilidad contraída por el autor en aquellos casos en los que se aprecie una menor entidad o relevancia de la afectación, a las circunstancias de la víctima o al estado anterior de las piezas afectadas, y también a las posibilidades de reparación o reconstrucción de las piezas perdidas, si ésta puede producirse sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado. Pues bien, en este caso, consta efectivamente la pérdida de los dos incisivos aludidos en al relato histórico, pero también su ulterior reconstrucción por especialista, sin que conste mediante complicación o dificultad alguna sobrevenida en el curso de una actuación médica que debe ser considerada hoy como de práctica normalizada, con resultado plenamente satisfactorio desde el punto de vista estético, según resulta de la total satisfacción reparatoria admitida por el propio lesionado. Así pues, presente el dolo de lesionar que no puede obviarse con la constatación de un golpe directo de la orientación y contundencia que hubo de tener el causante de un destrozo tan importante, y descartada la consideración de la pérdida como deformidad a los fines de su calificación jurídica, según lo ya razonado, habrá de convenirse en la obligada subsunción dentro del delito de lesiones básico previsto y sancionado en el artículo 147.1 del Código Penal que ya se ha anticipado de aplicación.

SEGUNDO.- Sobre la calificación jurídica de las lesiones padecidas por Juan .

Las lesiones sufridas por el indicado Juan serían constitutivas también de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , pues concurren también y se aprecian en ellas todas las exigencias objetivas y subjetivas necesarias para el nacimiento de este ilícito. Por un lado, la descripción de las lesiones que hemos realizado en el relato de hechos probados y las atenciones médicas allí descritas como necesarias para la curación de las indicadas lesiones merecen la consideración de tratamiento médico quirúrgico con alcance y potencialidad bastante para realizar los presupuestos típicos del delito sancionado en el precepto indicado, sin perjuicio de que, según se acogió por todas las partes en el juicio, la realización de dicha infracción deba estimarse justificada a partir de la circunstancia eximente concurrente en su autor, según se razonará seguidamente.

TERCERO.- Sobre la autoría de uno y otro delito de lesiones cometidos.

Del delito de lesiones que hemos caracterizado en aplicación del artículo 147.1 del Código Penal y cometido sobre Porfirio deberá responder como autor material el acusado Juan , a tenor de lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al constar acreditado que fue él quien dirigió sobre la boca del lesionado el golpe causante de la pérdida de los dientes aludidos en la descripción de los hechos. El lesionado Sr. Porfirio así identificó al acusado referido y también éste admitió en el juicio su personal y directa intervención en la agresión delictiva.

Por su parte, del delito de lesiones que hemos caracterizado en aplicación del artículo 147.1 del Código Penal y cometido sobre Juan debería responder como autor material el acusado Porfirio , a tenor de lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , al venir también el propio acusado a admitir la acción de morder al lesionado en las circunstancias de tipicidad a que ya aludimos.

CUARTO.- Sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad.

En la realización del delito atribuido al acusado Juan no hemos apreciado la concurrencia de circunstancia alguna que haya de venir a modificar la responsabilidad contraída por el acusado dicho.

En la realización del delito atribuido al acusado Porfirio , según hemos anticipado arriba y se infiere del propio relato de hechos, concurre, y deberemos apreciar con efectos exoneradores de la responsabilidad penal eventualmente contraída, la eximente completa de legítima defensa, prevista en el artículo 20.4ª del Código Penal , al concurrir respecto del ataque a él atribuido, todos los requisitos que se exigen en dicho precepto para la plena justificación de la conducta desplegada, tanto el carácter ilegítimo y no provocado de la agresión previa de la que fue objeto de parte del Sr. Juan , como la racionalidad y proporcionalidad que se predica de la acción defensiva desplegada, atendida la agresión contundente que el referido Porfirio acababa de recibir y de la inmovilización de la que estaba siendo objeto al tiempo de producir el mordisco lesivo.

En esa versión de lo sucedido convergen las manifestaciones prestadas en el juicio por uno y otro protagonista de los hechos, por lo que ninguna reserva tenemos de que la agresión atribuida al Sr. Porfirio se llevó a cabo y desplegó en el contexto defensivo expuesto, y en circunstancias que deben llevarnos a tener su conducta como justificada en derecho, con las consecuencias exoneradotas enlazadas a dicha forma de proceder.

QUINTO.- Sobre la responsabilidad civil.

Aunque invariablemente todo responsable penal de un delito o falta lo es también civilmente, tal y como se desprende de los artículos 116 y siguientes del Código Penal , en el caso actual no nos será dado efectuar pronunciamientos de esta naturaleza atendida la exoneración de la responsabilidad que pudiere corresponder al acusado Porfirio y de la renuncia de toda indemnización o perjuicio por parte de este último, al reconocerse satisfecho plenamente por parte del autor de las lesiones por él sufridas.

SEXTO.- Sobre las costas del proceso.

Las costas se entienden impuestas por ministerio de la ley a todo responsable penal de un delito o falta, como nos obligan los artículos 123 y 124 del Código Penal, procederá por ello declarar de cargo del acusado condenado la mitad de las devengadas en el proceso y de oficio la otra mitad, en correspondencia con el fallo absolutorio que disponemos para el acusado Sr. Porfirio .

VISTOS los artículos citados y los demás de pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Que debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Porfirio del delito de lesiones por el que venía acusado, por concurrencia de la eximente completa de legítima defensa del artículo 20.4ª del Código Penal , con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de la mitad de las costas del juicio.

2º.- Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Juan como autor penal y civilmente responsable de un delito de lesiones, ya definida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, en su caso, por igual tiempo, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Para el cumplimiento de la pena que le imponemos al acusado Juan declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubiera computado en otra.

Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente constituido en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

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