Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 530/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 48/2010 de 14 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MULERO FLORES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 530/2010
Núm. Cendoj: 38038370052010100630
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres. PRESIDENTE. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES ( Ponente ) MAGISTRADOS: Do JOSE FÉLIX MOTA BELLO Do EMILIO MORENO Y BRAVO
En Santa Cruz de Tenerife a 14 de Octubre de 2010.
Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo de Apelación no 48/2010 procedente del Juicio Rápido 178/09 del Juzgado de lo Penal no Uno de de Santa Cruz de Tenerife, habiendo sido partes, de una y como apelante, el Ministerio Fiscal , y como apelado Do Jeronimo representado por la Procuradora Sra Medina Palazón y asistido de la Letrada Da María Fernánda Valentín Mezquita , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no Uno de S/C de Tenerife en el Juicio Rápido 178/09 se dictó sentencia con fecha de 13 de Enero de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente al acusado Do Jeronimo del delito continuado de amenazas leves ( violencia de género ) previsto y penado en el art. 171.4 y 74 C.P . del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales. Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas ".
SEGUNDO.- En dicha sentencia constan relacionados como:
"ÚNICO.- HECHOS PROBADOS
"El acusado, Jeronimo , mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una relación afectiva y con convivencia durante 12 anos con Lorena , teniendo la pareja una hija en común de 6 anos de edad, rompiéndose la relación a finales del ano 2008. Teniendo la pareja regulado, por Sentencia, el régimen de visitas y alimentos de la hija común. En este contexto en hora no determinada del día 5 de abril de 2009 (domingo), y en el curso de una conversación sobre la hora de entrega de la nina que, en esos momentos, se encontraba en companía del acusado y en la cual éste le comunicaba, a la denunciante, que iba a retrasarse un poco en la entrega de la misma, se produjo una fuerte discusión entre ellos como consecuencia de que la denunciante le comunicó que en los próximos días la nina iba a estar con su madrina porque ella no podía atenderla, negándose el acusado y diciéndole que la nina no iba al sur con la madrina, que él podía hacerse cargo de ella. Posteriormente, sobre las 21:30 horas del día 7 de abril de 2009, el en transcurso de una conversación telefónica, el acusado, según denuncia la perjudicada, le dijo a ésta "si veo algún vehículo que no sea el tuyo en el garaje o fuera del domicilio tú sabes que a mi me hierve la sangre, va a ocurrir una desgracia, me voy a desgraciar la vida Nata". Hechos que con la prueba practicada no han quedado acreditados.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal , el cual una vez admitido fue conferido su traslado a las demás partes , siendo impugnado por el denunciado por escrito de 8/02/2010 y se elevaron a este Tribunal el pasado 1 de Marzo de 2010, senalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo para el 14 de Octubre de 2010. CUARTO.- Se han cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para deliberar y fallar habida cuenta el cúmulo de asuntos existentes en idéntico trámite.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamenta el Ministerio Fiscal, su escrito de impugnación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 790 Lecrim, frente la sentencia que absuelve al denunciado Sr Jeronimo de la comisión de un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, en el error padecido por la Juzgadora a la hora de valorar las pruebas ante ella practicadas, pruebas todas ellas de carácter personal, aduciendo de forma incomprensible toda una serie de consideraciones que excediéndose del recurso contra la sentencia, se centran en las facultades que pudiera tener o no la Juzgadora, que lógicamente en esta alzada no se comparten, pues como viene sepnalando con reiteración el TS, " la valoración de la prueba es competencia del tribunal de instancia que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio, no sólo por lo que dice el testigo, sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan, o le niegan, verosimilitud y posibilitan la convicción del tribunal de instancia" ( por todas S. 22-7-2010, no 726/2010, rec. 166/2010 ).
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar, pues se solicita que en esta segunda instancia se efectué una nueva valoración de la prueba personal practicada en el acto de la vista, sin oir a la víctima, cuando la Juez de instancia, por los motivos expuestos en la sentencia, que no son absurdos ni ilógicos, - aunque no se compartan por la representare del Ministerio Fiscal -, no estimó tal testimonio verosímil ni creíble, pues existe una situación de animadversión entre denunciante y denunciado que lo empana. Y en cuanto a la consideración de la testigo Da Alejandra , la Juez a quo razona " que declaró en el Plenario "...[que] el día 7 de abril de 2009 se encontraba con Lorena , oyó toda la conversación, desde el principio, ella puso el manos libre, oyó las amenazas...", contestando a preguntas de la defensa "...que es cierto que fue empleada del acusado, que cuando la despidió le dijo "moro de mierda, te tienes que ir para tu país, nunca ha sido buena la relación con el acusado, ella fue novia del hermano de Lorena ...". Declaración que es corroborada por la testigo Dona Frida , quien depuso en el Plenario, declarando "...[que] el acusado fue su jefe, conoce a Alejandra , fue companera de trabajo, cuando fue despedida amenazó al acusado, le dijo "moro de mierda, lo que tienes que irte a tu país, me voy a vengar de ti". Con tales datos, ciertamente no se precisa acudir a los signos externos, miradas, movimientos etc para excluir tal testimonio del acervo probatorio, pues sería hasta temerario basar en él la prueba de cargo. La prueba expuesta, enfrenta a la Juzgadora ante una duda razonable sobre la comisión de los hechos denunciados, atendiendo a las versiones contradictorias del acusado, la denunciante, los testigos y el resto de las pruebas practicadas, razón por la que atendiendo al principio in dubio pro reo debe dictarse una sentencia absolutoria.Razonamiento del todo punto correcto que se comparte por la Sala. No ha de olvidares finalmente que constituye doctrina consolidada del TC, cuyo inicial exponente es la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11 y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, así la STC Sala 2a, S 26-1-2009, no 24/2009 , FJ 1o, la S 28/2008, de 11 de febrero , FJ 2, y 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5 ), y finalmente la STC 7 de Septiembre de 2009 , la que mantiene que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. La exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas "perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo". E, igualmente, es doctrina consolidada que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas o esenciales pruebas de cargo en las que se fundamente la condena (por todas, SSTC 64/2008, de 26 de mayo, FJ 5 ; 115/2008, de 29 de septiembre , FJ 1).
La aplicación de la citada doctrina constitucional debe llevar, a la desestimación del recuso planteado, pues se pretende por el mismo una nueva revisión de la prueba personal sin presenciarla en esta instancia lo que supondría vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), con base en una nueva valoración aportada por la parte, de las declaraciones del acusado y de los testigos practicadas en el acto del juicio, sin someter su valoración en esta segunda instancia a las garantías de inmediación y contradicción, no observándose razonamiento absurdo ni erróneo en la sentencia impugnada que se comparte en esta alzada.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1o de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal , contra la sentencia de 13 de Enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal no Uno de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido 178/09 que confirmamos íntegramente, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que la suscribe hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha .Doy fe que obra en autos.

