Sentencia Penal Nº 530/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 530/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 833/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 530/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100518

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

A CORUÑA

SENTENCIA Nº 530/2012

ROLLO: RJ 833/12

Órgano de Procedencia: JDO. DE INSTRUCCIÓN Nº 5 DE A CORUÑA.

Procedimiento: Juicio de Faltas nº 28/2011.

RCT: Borja

Ltd. Sr/a. Veiga Vázquez

ADH: MINISTERIO FISCAL

RCD: Enrique ; Gumersindo y Leonardo

Ltd. Sr. Martínez de Llano Orosa

LA ILMA. SRA.Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ , como Tribunal unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado.

EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

S E N T E N C I A

A CORUÑA

En A Coruña, a quince de noviembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 5 de A Coruña, en Juicio de Faltas Número 28/2011, sobre lesiones, figurando como apelante Borja ; como adherido el MINISTERIO FISCAL; y como apelados Enrique , Gumersindo y Leonardo .

Antecedentes

PRIMERO.- Que en el juicio de faltas aludido se dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva dice así:

"FALLO: Que debo desestimar la prescripción alegada por la asistencia letrada de los denunciados. Asimismo absolver y ABSUELVO a Enrique , Gumersindo y Leonardo de las faltas que se les imputaban en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, el Ministerio Fiscal se adhirió, y los demás presentaron escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuya literalidad se tiene por reproducida de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- El apelante Borja , denunciante en el juicio de faltas del que dimana esta apelación, solicita en esta alzada la revocación de la sentencia absolutoria de los denunciados dictada por el juzgado de instrucción y que en su lugar se dicte sentencia que condene a Enrique , Roberto y Leonardo por una falta de lesiones del art. 617.1 a la pena de multa de 2 meses con una cuota diaria de 10 euros e indemnicen conjunta y solidariamente en la cantidad de 450 euros por las lesiones y en 709,25 euros por las secuelas, y por una falta de amenazas a Enrique y Roberto la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, alegando el recurrente, en síntesis, que ha existido un error en la valoración de la prueba

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso presentado por compartir sus argumentaciones.

Los denunciados, Enrique , Gumersindo y Leonardo se oponen al recurso de apelación y solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO .- Alega el apelante que el juzgador de instancia ha incurrido en un error en la valoración de las pruebas; en realidad los hechos ocurrieron así: Borja estaba en el local, club de carretera, sobre las 23:15 horas en compañía de un amigo, Yago, salió fuera a hablar por teléfono y recibió un puñetazo de un antiguo jefe llamado Enrique , que estaba acompañado de Gumersindo y de Leonardo , también socios y jefes, lo persiguieron y lo tiraron los tres al suelo y allí lo golpearon y además Enrique y Roberto lo amenazaron, había tenido problemas laborales con ellos y Borja tuvo que acudir a un sindicato para cobrar.

Con relación a la cuestión que plantea el apelante, es doctrina consolidada del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional que está vedado a los órganos de apelación proceder a la revisión de sentencias absolutorias llevando a cabo una nueva y distinta valoración de los medios de prueba desarrollados ante otro órgano judicial.

En tal sentido, las sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 28 de abril de 2009 , insisten en tal sentido, hasta el extremo de que en esta última se señala que en relación con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 115/2008, de 29 de septiembre , y 49/2009, de 23 de febrero ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales, que, por su carácter personal, no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Más en concreto, y por lo que se refiere a la rectificación de conclusiones derivadas de pruebas de carácter personal, también ha reiterado este Tribunal que concurre la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando, en la segunda instancia, y sobre la base de indicios que provienen inequívocamente de una valoración de pruebas personales, se corrigen las conclusiones del órgano de primera instancia, sin examinar directa y personalmente dichas pruebas (por todas, STC 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2).

Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado. Esto sucederá, por supuesto, cuando la prueba personal eliminada sea la única tomada en cuenta por la resolución impugnada, pero también cuando, a partir de su propia motivación, se constate que dicha prueba era esencial para llegar a la conclusión fáctica incriminatoria, de modo que, con su exclusión, la inferencia de dicha conclusión resulte ilógica o no concluyente a partir de los presupuestos de la propia Sentencia (por todas, STC 28/2008, de 11 de febrero , FJ 2).

Sentada esta doctrina general y trasladada al ámbito del caso que nos ocupa, resulta evidente la limitación de las posibilidades de realizar un pronunciamiento en esta sede en los términos revocatorios que se pretenden. Desde el momento en el que el Juez de Instrucción encuentra imposible con la prueba practicada atribuir a los denunciados las lesiones que tenía el denunciante el día 15.11.2008, y las amenazas que alega haber recibido de dos de los denunciados, puesto que entre el denunciante y los denunciados existía una enemistad previa derivada de pasadas relaciones laborales y no existe otro testigo de las lesiones y amenazas más allá del propio denunciante, el recorrido argumental del recurso resulta necesariamente breve. Las valoraciones personales del apelante sobre la credibilidad de las manifestaciones y su integración en el conjunto de lo actuado, y sobre la racionalidad o suficiencia de las consideraciones realizadas por el Juez de Instrucción, su insistencia en tener por probadas cuestiones que no lo están, decaen ante una conclusión formada sobre los mecanismos de convicción antedichos, esto es, establecidos sobre la inmediación y sin defecto material o lógico en su explicación. Es evidente que es posible ofrecer explicaciones alternativas que permiten mantener una duda razonable sobre la forma en que tuvo lugar el hecho juzgado, porque la sentencia de grado no duda de la realidad de las lesiones, sino de su mecanismo causal, individualizando las causas por las que considera que no media prueba suficiente de tal hecho de forma que cualquier alegación sobre una motivación insuficiente o inadecuada es puramente retórica. De nuevo corresponde señalar que la idea de que la decisión última sobre el contenido y eficacia de la prueba está reservada al Juez o Tribunal, que goza de una nota de imparcialidad que le coloca en un plano superior respecto de las partes, y cuya eficacia viene delimitada por el respeto a los límites materiales de la legalidad en el modo de producción de la prueba y de la certeza de su contenido, y de la racionalidad del discurso articulado desde tal base para explicar la decisión adoptada con la base de esos medios acreditativos. Y si en el proceso de integración y convicción no llega a formarse ésta superando cualquier posibilidad de incertidumbre, es de plena aplicación al caso el principio "in dubio pro reo", que constituye una regla de valoración destinada a quien corresponde resolver y que establece como consecuencia de un juicio dubitativo la natural consecuencia de una decisión absolutoria (ver SSTS de 27/1, 30/6 y 21/7/2011 ).

TERCERO .- Por lo expuesto en el Fundamento precedente procede confirmar la sentencia apelada en su integridad, sin realizar pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta sede.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Borja contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2011, en el Juicio de Faltas Número 28/2011 seguido en el Juzgado de Instrucción Número 5 de A Coruña , del que dimana este Rollo, y en consecuencia debo CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha sentencia. Sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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