Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 530/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 401/2012 de 04 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: APARICIO CARRIL, MARIA LUISA
Nº de sentencia: 530/2012
Núm. Cendoj: 28079370072012100318
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEPTIMA
ROLLO Nº 401/2012-RT-
Procedimiento de Origen : DILIGENCIAS PREVIAS Nº 1586/2012
Órgano de Procedencia : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 8 DE MADRID
AUTO Nº 530/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
Dª Ángela Acevedo Frías
Dª. Mª Teresa García Quesada
En Madrid a cuatro de junio de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Letrada Dª Mª Beatriz Cubero Flores, en nombre y representación de Segismundo , se interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 18 de abril de 2012 dictado en las Diligencias Previas arriba indicadas por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid ; admitido a trámite el recurso se remitió testimonio de particulares a la Audiencia Provincial para su resolución.
Al dar traslado del recurso al Ministerio Fiscal por el mismo se interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Recibidos los autos/testimonio de particulares en esta Sección de la Audiencia Provincial se incoó el correspondiente rollo y por providencia de 24 de mayo de 2011 se señaló para deliberación el día 4 de junio siguiente.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Luisa Aparicio Carril.
Fundamentos
PRIMERO.- El testimonio remitido por el Juzgado para resolver el recurso de apelación planteado contra el auto por el que se acordó la prisión provisional del recurrente permite comprobar que éste fue detenido cuando llegó al aeropuerto de Barajas en vuelo procedente de Guayaquil (Ecuador) y en tránsito hacia Barcelona trayendo en su maleta unas latas de conservas y unas botellas en cuyo interior se guardaba una sustancia que dio positivo a la cocaína en el narco test. Al declarar en el Juzgado éste manifestó que se encontraba en paro y que llevaba viviendo 11 años en Rubí habiendo viajado a Ecuador a ver a su familia, de vacaciones, y que un conocido de Barcelona le dijo que le trajera "unas cosas" que le fueron entregadas a última hora ya para venirse; que no sabe donde vive esta persona, ni tampoco tiene su número de teléfono ya que le dijo que se pasaría por su casa para recoger los encargos.
La parte apelante muestra su disconformidad con el auto dictado por el Juzgado en virtud del cual se acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de Segismundo alegando que en este caso concreto no existe riesgo de fuga, que es lo que se trata de enervar con la medida cautelar adoptada y sustenta esta afirmación en el hecho de que el imputado lleva once años en España con residencia legal, está casado y tiene un hijo pequeño, es decir tiene arraigo en nuestro país lo que le impediría salir del mismo, debiendo tener también en cuenta que carece de antecedentes penales.
Las alegaciones de la parte recurrente no pueden prosperar. Como recuerda la Sentencia del TC 152/2007 de de 27 de julio "a) Desde la STC 128/1995, de 26 de junio , este Tribunal viene afirmando que la prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( art. 17.1 CE ) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FFJJ 3 y 4; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 33/1999, de 8 de marzo, FJ 3 ; 47/2000, de 17 de febrero , FJ 3; o más recientemente STC 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2)". Y sigue diciendo dicha resolución que "b) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada, motivación que ha de ser "suficiente y razonable", entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquélla que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego -la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal, en atención a los fines que hemos reseñado, por otro- a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional. Para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. Y, en relación con la constatación del peligro de fuga, hemos destacado que deberán tomarse en consideración "además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado", matizando que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto (por todas, SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 ; 66/1997, de 7 de abril, FJ 4 ; 47/2000, de 17 de febrero, FJ 3 ; 35/2007, de 12 de febrero , FJ 2)."
En este caso existen indicios de que el imputado ha podido cometer un delito contra la salud pública que tiene prevista en el art. 368 del C. Penal una pena de hasta seis años de prisión, en el caso de que la cantidad transportada no fuera de notoria importancia, o de hasta nueve años si la cantidad que transportaba en la maleta era de notoria importancia, teniendo en cuenta en este caso que el peso bruto de la sustancia intervenida asciende a 4.500 gramos. En principio, en esta fase inicial del procedimiento, la gravedad de la pena prevista para el delito que se imputa al ahora recurrente constituye elemento importante para sustentar que existe riesgo de que de ser puesto en libertad trataría el recurrente de eludir su posible responsabilidad criminal dejando de comparecer ante el órgano judicial que esté conociendo del procedimiento, riesgo que no queda enervado por el hecho de que el recurrente tenga residencia legal en España ya que sin duda cuenta también con vínculos con su país de origen, del que venía cuando fue detenido.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación planteado, confirmando la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Letrada Dª Mª Beatriz Cubero Flores, en nombre y representación de Segismundo contra el auto de fecha 18 de abril de 2012 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid cuya resolución se mantiene íntegramente declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.
Así lo acordaron y firman las Ilmas. Sras. de la Sala.
