Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 530/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 145/2013 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 530/2013
Núm. Cendoj: 08019370062013100408
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION SEXTA
BARCELONA
ROLLO APELACION Nº 145/2013
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2/2013
JUZGADO PENAL Nº 1 DE TERRASSA
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres. Magistrados :
D. EDUARDO NAVARRO BLASCO
Dª. Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
D. JESÚS IBARRA IRAGÜEN
En Barcelona a 10 de junio del año 2013.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal número 1 de los de Terrassa, al nº 2/2013, por los delitos de robo con fuerza en las cosas en casa habitada y receptación atribuidos todos ellos a Leopoldo y el de receptación a Marí Luz , cuyas demás circunstancias personales, de postulación procesal y defensa ya obran en autos y se dan aquí por reproducidos. Actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de los recursos interpuestos por las respectivas representaciones de ambos acusados contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 25 de marzo de 2013 , y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EDUARDO NAVARRO BLASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor de un delito ya definido de robo con fuerza en casa habitada, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 4 AÑOS, 6 MESES y UN DÍA DE PRISION, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Que debo condenar y condeno a Leopoldo como autor de seis delitos, ya definidos, continuados de receptación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 3 AÑOS DE PRISION, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales; siéndole de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Que debo condenar y condeno a Marí Luz como autora de un delito, ya definidos, de receptación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 AÑOS DE PRISION, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado Leopoldo indemnizará a Emma en la cantidad de 1733 euros por los efectos sustraídos y no recuperados; a Luis Antonio , a Alfonso , a Palmira , a Dimas , a Gerardo y a Laureano en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como valor de las joyas vendidas y no recuperadas.'
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso por la representación respectiva de ambos condenados sendos Recursos de Apelación que fueron admitidos a trámite, dándose de ellos traslado a las demás partes y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución.
El Ministerio Fiscal ha presentado escrito oponiéndose a ambos recursos.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las formalidades legales exigidas al efecto.
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia Apelada, cuyo texto se tiene aquí por reproducido, al que habrá que añadir el siguiente párrafo:
'El acusado Leopoldo era al momento de producirse los hechos consumidor habitual de heroína, lo que le producía una alteración leve de sus capacidades volitivas en actos encaminados a conseguir la droga.'
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN y dan por reproducidos los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución, en cuyo caso deberán considerarse sustituidos por los que siguen.
SEGUNDO.- RECURSO DE Marí Luz
El recurso que interpone la representación de tal condenada no identifica formalmente más motivo que el de la inexistencia de indicios bastantes para considerar a su defendida responsable de delito alguno, lo que traducido a los motivos citados en el art. 790.2 LECrim , se fundamenta formalmente en dos motivos: el pretendido error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se hubiera invocado expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española .
En cuanto a la presunción de inocencia que se invoca como vulnerada, se trata de un derecho fundamental que, según la jurisprudencia constitucional, implica que los Tribunales, para condenar a cualquier imputado han de contar con auténtica prueba de cargo practicada en el juicio oral, con inmediación, concentración y contradicción. El TC en la sentencia de 10 de julio de 2000 ( nº 185/2000 , BOE 11-8-2000), ha señalado que 'es doctrina reiterada de este Tribunal que, cuando se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ha de tenerse en cuenta que ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo de este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad'. Como dice la STC 189/1998 de 28 de septiembre ( y en igual sentido, entre otras, las STC 220/1998 de 20 de Noviembre y 120/1999 de 28 de Junio ), 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos jurisdiccionales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado'. Ninguna de los supuestos a los que se refiere la jurisprudencia constitucional concurre en la sentencia apelada, que analiza y valora la totalidad de la actividad probatoria llevada a cabo en el acto del juicio sin que conste vulneración de derecho fundamental alguno en su práctica, y además llega a unas conclusiones lógicas y suficientemente argumentadas.
En relación al único motivo de impugnación real (pues en el presente caso la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia vendría causado justamente por el también presunto error en la valoración de la prueba, y así parece entenderlo el propio recurso cuando no ofrece otro argumento distinto), debe recordarse que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El Tribunal Supremo viene manteniendo esta doctrina, con argumentos igualmente válidos para el recurso de apelación y así en sentencia de 30- 1-91 afirma que 'decidir con plenitud de garantías cual de entre las declaraciones ofrece mayor credibilidad, es tarea exclusiva y excluyente del Juzgador de Instancia con arreglo al art 741 de la L.E. Cr . Todo ello consecuencia de la decisiva importancia del principio de inmediación'.
En este caso, la Juez de lo Penal ha escuchado las explicaciones del único acusado comparecido y de los testigos, junto con la documental aportada, y ha valorado todo este material probatorio de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y lo ha argumentado de forma cumplida. Esta valoración se comparte por el Tribunal y no hay razón alguna para modificarla, menos para sustituirla por la interesada que pretende el recurrente que no se revela ni más lógica ni más creíble, sino todo lo contrario. No podemos olvidar que la acusada utilizó su nombre y documentación en los establecimientos en los que vendió las joyas. Es evidente que la prueba directa del conocimiento de la comisión del delito es complicada, por ello la jurisprudencia del TS viene admitiendo de forma generosa la prueba de indicios. Así, en sentencias de 24-04- 1999 y 08-06-2001 , entre otras muchas de contenido casi idéntico, se afirma que el conocimiento del sujeto activo de la comisión del delito contra el patrimonio no implica una noticia exacta o el conocimiento concreto de todos los detalles, sino un estado anímico de certeza que puede inferirse por actos externos, demostrados por la misma posesión y otras circunstancias concurrentes. En el caso que nos ocupa, el hecho de que se trate de la compañera sentimental de quien ha sido declarado como autor, al menos de uno de los robos, y que no haya dado explicación lógica alguna de la posesión de las joyas sustraídas mediante robo en casa habitada, dada su incomparecencia al acto del juicio pese a estar citada en forma, han de considerarse en su conjunto prueba indiciaria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto al conocimiento del origen ilícito de las joyas vendidas obteniendo un beneficio patrimonial con ello. Por otro lado, de haber existido un mayor rigor en la investigación policial podría haberse llevado a juicio material probatorio que hubiera permitido probablemente la imputación en la participación de al menos uno de los delitos de robo con fuerza, circunstancia sobre la que este tribunal no se manifiesta por no haber sido objeto de recurso su no acusación por tal delito.
Es por ello que el recurso se desestima, confirmando la sentencia en lo que se refiere a tal apelante.
TERCERO.-RECURSO DE Leopoldo
El recurso que interpone la representación de tal condenado se fundamenta formalmente en tres motivos: el pretendido error de la Juzgadora 'a quo' en la valoración de la prueba, entendiendo que la practicada no es suficiente como para la condena, lo que de forma indirecta, y aunque no se invoque expresamente, supone considerar vulnerado el principio de presunción de inocencia al que se refiere el art. 24-2º de la Constitución Española a, que se refiere la segunda de las alegaciones; y en la también pretendida infracción de ley por inaplicación de los arts. 20.1 y 2 en relación con el contenido del art. 21.1, todos ellos del CP , en relación con la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal motivada por la adicción del acusado a la heroína y su incidencia en sus capacidades volitivas a la hora de cometer los delitos imputados.
Y en relación a los dos primeros de los motivos invocados (pues en el presente caso la pretendida vulneración del principio de presunción de inocencia vendría causado justamente por el también presunto error en la valoración de la prueba) debe recordarse una vez más que es doctrina consolidada que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llegó en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, ha de ser respetada por este órgano jurisdiccional de apelación que carece de la inmediación que le permita formar su convicción en conciencia sobre tal extremo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Dando aquí por reproducido lo argumentado en la resolución del anterior recurso. Tales afirmaciones tendrán diferente incidencia, sin embargo, respecto de los dos delitos por los que ha sido condenado en primera instancia.
Por lo que respecta al único delito de robo con fuerza en casa habitadapor el que se le condena, alude el apelante a la falta de acreditación respecto de que el acusado hubiera participado en los hechos. Tiene razón el apelante cuando afirma que la identificación de la huella dactilar del acusado en el domicilio en el que se produjo el robo no es prueba directa del ilícito penal que se le imputa. Ello obliga a que la deducción de tal participación se produzca a partir de prueba indiciaria.
Para que la prueba de indicios pueda enervar válidamente la presunción de inocencia, la jurisprudencia de la Sala II del T.S. viene exigiendo '...que el razonamiento utilizado se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional, ajustándose por lo tanto a las reglas de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia y sin vulnerar los principios científicos comúnmente aceptados cuando se haya recurrido a ellos. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia... Por lo tanto, en cualquier caso el Tribunal debe valorar expresa y razonadamente las pruebas de cargo y de descargo, de forma que de la sentencia se desprenda el razonamiento que desde las pruebas disponibles conduce a la afirmación de unos determinados hechos como suficientemente probados.'(TS Sala 2ª, S 14-3-2007, Pte: Colmenero Menéndez de Luarca, Miguel y TS Sala 2ª, S 6-11-2007, Pte: Delgado García, Joaquín, por citar sólo alguna de las más recientes). Y en el caso que nos ocupa hay que entender que el juicio de inferencia llevado a cabo por la juzgadora responde a la concurrencia de tales condiciones, pues puestao en conexión el hallazgo de la huella dactilar (hecho incontestable a partir del informe dactiloscópico obrante en los folios 214 y ss de las actuaciones) con el hallazgo de parte del botín en poder del acusado, suponen en conjunto corroboración periférica y prueba de cargo suficiente para la condena, sobre todo si tenemos en cuenta que el acusado no ha ofrecido versión alguna que permita valorar siquiera una hipótesis distinta de las razones que motivaron la existencia de tal huella.
Por lo que respecta a los delitos de receptaciónpor los que también se le condena, y sin necesidad de referirse a la errónea calificación llevada a cabo en la sentencia impugnada que establece la comisión de seis delitos distintos que luego califica de continuados, procede la absolución de tales cargos, independientemente del valor que se otorgue a la prueba practicada. Y ello es así porque en el relato de hechos probados de la sentencia ninguna mención se establece de la presunta conducta del acusado en cuanto a la venta de las joyas. La condena por hechos que no aparecen en el relato fáctico resulta claramente incongruente y lleva necesariamente a la absolución por tales hechos, dado que la acusación ni ha interpuesto recurso ni se ha adherido al mismo, lo que en puridad supone la conformidad con el ya mencionado relato de hechos probados.
Por último, y por lo que respecta a la posible concurrencia de circunstancias modificativas derivadas de la adicción del acusado a la heroína, la documental médica obrante en autos y el informe emitido por el médico forense han de considerarse suficientes (en contra de lo que se dice en la sentencia) para considerar acreditada la influencia de la misma en la única conducta delictiva que ha sido considerada como probada. Bien es cierto que el contenido del dictamen no permite considerar la eximente pretendida por el apelante, ni siquiera con el carácter de incompleta a que se refiere el art. 21.1 CP , pero sí como una atenuante analógica simple en los términos previstos en el art. 21.7 en relación con el art. 21.2 del CP .
Así las cosas, procede la revocación parcial de la sentencia en el sentido de absolver al acusado de los delitos de receptación por los que se condenaba en la sentencia apelada, considerándolo autor de un único delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y la atenuante antes mencionada. En aplicación de las reglas previstas en el art. 66.1.7ª CP , ambas circunstancias deberán ser compensadas racionalmente para la individualización de la pena. Y no apreciándose fundamento cualificado para primar cualquiera de ellas, la pena podrá imponerse recorriendo toda su extensión, en atención a las concretas circunstancias personales del autor y a la mayor o menor gravedad del hecho. Siendo la pena en abstracto a imponer de dos a cinco años de prisión, de acuerdo con lo previsto en el art. 241.1 CP , y no apareciendo en la sentencia recurrida motivación alguna sobre tales circunstancias (lo que ha llevado a la juzgadora de instancia a imponer la mínima de las previstas según las circunstancias modificativas por ella apreciadas), procede individualizar la pena en la de dos años de prisión, que por otra parte se considera apropiada a las condiciones de culpabilidad y antijuridicidad del caso.
La absolución por los delitos de receptación lleva necesariamente a eliminar cualquier referencia a la responsabilidad civil derivada de los mismos, manteniendo la misma exclusivamente en cuanto al delito de robo.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim , y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declarar de oficio las de esta alzada, así como las de la primera instancia en cuanto a los delitos por los que se absuelve.
VISTOSlos artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación de respectivas representaciones de Marí Luz , y con ESTIMACIÓN PARCIAL del interpuesto por la representación de Leopoldo contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 2013 del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Terrassa , de que dimana el presente rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de ABSOLVER LÍBREMENTE al último de los acusados mencionados de los delitos de RECEPTACIÓN por los que venía siendo condenado, manteniendo la condena por el delito de ROBO CON FUERZA EN CASA HABITADA, si bien la pena a imponer por el mismo será la de DOS AÑOS DE PRISIÓN (en lugar de la de 4 años seis meses y un día impuesta en la sentencia impugnada) con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
En materia de responsabilidad civil, se mantiene exclusivamente la obligación de indemnizar a Emma en la cantidad de 1733 euros, dejando sin efecto el resto de las declaraciones en tal materia.
Declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, así como las de primera instancia referidas a los delitos por los que se absuelve. Y manteniendo los pronunciamientos referidos a la también acusada Marí Luz .
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo La Secretaria doy fe.

