Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 530/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 136/2012 de 16 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Granada
Ponente: GINEL PRETEL, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 530/2013
Núm. Cendoj: 18087370012013100475
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
Juzgado de Instrucción nº 4 de Motril.-
Procedimiento Abreviado nº 37/09.-
Rollo Sala nº 136/12.-
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial, formada por las Iltmas. Sras. relacionadas al margen, han pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA Nº 530-
Iltmos. Señores:
Presidente
Dña. Rosa María Ginel Pretel
Magistrados
Dña. María Maravillas Barrales León
D. Francisco Javier Zurita Millán
En la ciudad de Granada, a dieciséis de Octubre de dos mil trece, vista en juicio oral y público ante la Sección 1ª de esta Audiencia, el Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 4 de Motril, con el nº 37 de 2.009 por apropiación indebida y falsedad documental, entre partes, de la una el Ministerio Fiscal, y Cayetano representado por el Procurador D. Gabriel García Ruano y asistido del Letrado D. Francisco Díaz-Castanys Jiménez y como acusados Hugo con D.N.I. Nº NUM000 , nacido el día NUM001 de 1964, hijo de Jose Pedro y Herminia , de estado civil casado, de profesión jubilado, natural y vecino de Castell de Ferro (Granada) con domicilio en C/ CAMINO000 , Edf. DIRECCION000 , NUM002 , en libertad provisional, de la que consta no ha estado privado, representado por la Procuradora Dña. Mª Mercedes Pastor Cano y defendido por la Letrada Dña. Mª Luz Antequera Manzano, y Aurora , con DNI nº NUM003 , nacida el día NUM004 de 1965, hija de Ceferino y Juana , de estado civil casada, de profesión agricultora, natural de Lújar (Granada) y vecina de Castell de Ferro (Granada), con domicilio en C/ CAMINO000 , Edf. DIRECCION000 , NUM002 , en libertad provisional de la que no consta haya estado privada, representada por el Procurador Dª. Mª Mercedes Pastor Cano y defendida por el Letrado D. Francisco Díaz-Castanys Jiménez, habiendo intervenido en representación del Ministerio Fiscal la Ilma. Sra. Dña. Olga Titos, y actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Rosa María Ginel Pretel, que expresa el parecer de esta Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes diligencias fueron tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Motril 7 de Granada en virtud de denuncia formulada por Cayetano , lo que dio lugar a la incoación de diligencias previas núm. 1.295/08, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.-
SEGUNDO.- Llevadas a efecto las indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del tramite establecido en el Art. 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa se dio traslado de las actuaciones a la defensa del procesado quien formuló escrito de defensa, y se remitieron a continuación los autos a esta Sala.-
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia y examinadas las pruebas propuestas, se dictó auto admitiéndose las pruebas propuestas por las partes, acordándose su practica en el mismo acto del juicio.-
CUARTO.- En el día y hora señalados comparecieron las partes, se llevaron a cabo las pruebas ofrecidas por las mismas en sus escritos y que en su momento fueron admitidas.-
QUINTO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento oficial-mercantil tipificado y penado en los arts 392 y 390.1.1º del Código Penal en concurso ideal/medial ( Art. 77 CP ) con un delito continuado de apropiación indebida, tipificado y penado en el Art. 252 en relación con los arts 249 y 250.1 , 4 º y 7º en relación con el Art. 74 del CP , y alternativamente puede existir un concurso ideal con un delito de estafa continuado del Art. 248 y 250.1.4 º y 7º en relación con el Art. 74 del CP , de los que consideró responsables en concepto de autores a los acusados Hugo y Aurora , si bien en Aurora concurre respecto del delito de apropiación indebido o estafa cometidos antes del 15 de Julio de 2.008, la excusa absolutoria del Art. 268 del CP , solicitando para cada uno de los acusados la pena de cinco años de prisión, multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros con responsabilidad personal subsidiaria del Art. 53 del CP , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la tutela, curatela, guarda o acogimiento durante el tiempo de la condena, y abono de las costas, y por vía de responsabilidad civil a que indemnicen conjunta y solidariamente a Consuelo y a Cayetano como representante legal del menor Cayetano en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los bienes y efectos incorporados a su patrimonio fijando provisionalmente la cantidad en 12.000 euros con los intereses legales.
La acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de un delito de apropiación indebida previsto y castigado en el artículo 252 y un delito de falsedad documental tipificado en los arts 392 y 395 del CP concurriendo las circunstancias agravantes del Art. 22,2 ª y 6ª del Código Penal y reputando responsables de dichos delitos en concepto de autores a los acusados Aurora y Hugo , para los que solicito la pena de seis años de prisión y multad e diez meses a razón de 15 euros diarios por los delitos de apropiación indebida tipificados en los arts 252 en relación con el Art. 249 y 250.1 , 4 ª, 6 ª y 7 del CP y la pena de dos años de prisión y multa de 15 meses a razón de 15 euros diarios por los delitos de falsificación documental tipificados en los arts 392 y 395 del CP y en concepto de responsabilidad civil a que indemnicen a Cayetano en la cantidad de 30.000 euros o la cantidad que se determine en ejecución de sentencia así como al pago de las costas procesales.-
SEXTO.- La defensa de los acusados en sus conclusiones definitivas estimó que los hechos perseguidos no eran constitutivos de delito de alguno e intereso su absolución.-
PRIMERO.- Resultando acreditado que Consuelo falleció el día 15 de Julio de 2.008 después de una larga enfermedad, concretamente cáncer. Consuelo se encontraba divorciada de Cayetano , con el que tenia dos hijos de 14 y 10 años, teniendo ella la custodia de los mismos. El último ingreso hospitalario de Consuelo transcurrió del día 30 de Mayo al 26 de Junio, y durante este tiempo que estuvo ingresada, en concreto, el día 12 de Junio de 2.008 transfirió el vehículo de su propiedad marca Opel Astra, matricula JS-....-OY a su cuñado Hugo y con fecha 13 de Junio de 2.008, tras darse de baja Consuelo de la cooperativa El Grupo SCA de la que formaba parte, mediante escrito de fecha 10 de Junio de 2.008 solicitándolo, le entregaron un cheque nominativo por importe de 4.206'72 euros, que fue ingresado en la Cuenta Corriente que Aurora y Hugo tiene abierta en la Caja General de Ahorros de Granada, sucursal de Castell de Ferro. El día 23 de Junio, otorgó testamento abierto ante el Notario de Motril D. José Manuel Misas Barba dejando todos sus bienes a sus hijos, menores de edad, y nombrando administradora de los bienes de sus hijos, a su hermana Aurora y en su defecto a su prima Alicia . Al darle el alta hospitalaria Consuelo fue llevada a un piso de sus padres donde estuvo cuidada por su tía Maruja, falleciendo allí el día 15 de Julio. Durante la estancia en esta vivienda, de su cuenta bancaria y por cajero automático los días 10 y 11 de Julio se efectuaron dos reintegros de 600 euros cada uno.
SEGUNDO.-No consta acreditado que los acusados Hugo y Aurora falsificaran firma alguna de la fallecida Consuelo , ni que se apropiaran de bienes de la misma, coche, dinero, y de diversas joyas, ropa, muebles y enseres de casa.
Fundamentos
PRIMERO.- En tramite de Audiencia Preliminar del Art. 786 de la LECRIM , la defensa, ante la no practica de una prueba por ella interesada y admitida, intereso la suspensión del juicio a lo que no se accedió, efectuando su más respetuosa protesta. Se trata de una prueba pericial que por error se admitió pero que no debió de admitirse pues no guarda relación con el objeto del proceso ni es necesaria ni pertinente en relación con el mismo. Se realizo una pericial caligráfica por la perito calígrafo Magdalena con la finalidad de determinar la autenticidad de las firmas correspondientes a Consuelo que figuran en la solicitud de trasferencia oficial y del contrato de compraventa del vehículo así como de la que figura al reverso del cheque endosado de la General, para lo cual se aportaron fotocopias de tales documentos, y como documento indubitado fotocopia del DNI de Consuelo . Dicha prueba si que era necesaria y pertinente para acreditar el delito de falsedad documental imputado. La perito calígrafo informo que no podía realizar el informe con fotocopias ya que pierden mucho poder identificador y son fácilmente manipulables, además añadió, que el documento indubitado también era una fotocopia y a la vista del mismo la firma es simple y fácil de copiar, por lo que para realizar el informe precisaba de documentos originales. Los documentos originales no se le entregaron. La defensa intereso pericial caligráfica para acreditar la autenticidad de la firma de Consuelo que aparece en el cheque y en el contrato de compraventa del vehículo y trasferencia del vehículo, (esta pericial ya se ha practicado con el resultado antes expuesto), y además intereso pericial sobre la firma que aparece en el contrato de compraventa del vehículo y trasferencia del vehículo y que se le atribuye a él, y ello debido a que el mismo manifiesta que la firma que figura en dichos documentos y que se le atribuye a él no es suya. No se accedió a la suspensión del juicio para la practica de dicha prueba porque en primer lugar el acusado no ha negado que tiene el coche, si bien manifiesta que se lo regalo Consuelo , ella le entrego la documentación del vehículo, permiso de circulación y ficha técnica y fotocopia de su DNI y él los llevo a la gestoría para que hicieran la trasferencia a su nombre, en segundo lugar no se ha dispuesto de documentos originales para la realización de la pericial caligráfica y por ultimo el hecho de que el mismo no firmara el contrato de compraventa del coche ni la trasferencia del mismo no tiene relación con el objeto del proceso, excede del objeto del proceso y no es necesario para decidir sobre el mismo, es decir esta prueba no tiene incidencia en el resultado final de la causa. La no práctica de dicha prueba, no le ocasiona a la parte indefensión pues no le ocasiona un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa.-
SEGUNDO.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1.948 ( artículo 11.1), el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1.950 ( Art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1.966 (Art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/1981 , 807/83 , 17/84 , 174/85 , 229/88 , 138/92 , 303/93 , 182/94 , 86/95 , 34/96 , y 157/96 ), significa el derecho de todo acusado de ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ).
Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal, por lo que se vera.
Las partes acusadoras, Ministerio Fiscal y acusación particular, parten de la premisa de que como los acusados se han beneficiado del vehículo y del importe del cheque de 4.206'72 euros, ellos son autores de la falsedad de las firmas de la fallecida Consuelo . Esto no queda acreditado, los acusados manifestaron que la fallecida Consuelo , encontrándose hospitalizada mostró su deseo de regalar el vehículo a su cuñado Hugo en agradecimiento por la atención que este y su hermana Aurora , la otra acusada, le habían prestado durante su enfermedad, así Hugo y por lo que respecta al vehículo manifestó que Consuelo se lo había dicho en varias ocasiones, hasta que ya un día fue a la gestoría y pregunto a Isidoro la documentación que tenia que llevar para hacer la transferencia del vehículo a su nombre y este le dijo los documentos que tenia que llevar (ficha técnica y permiso de circulación del vehículo, fotocopia del DNI de Consuelo y el suyo y no recuerda que más documentos), Consuelo se los dió y él se los llevó y pagó 180 euros, sin que firmara ningún documento. El testigo Isidoro manifestó que un día Hugo fue a su gestoría y le pregunto la documentación que precisaba para realizar la trasferencia de un vehículo el se lo dijo, se la trajo y la mando a un compañero en Granada para que la hiciera. La trasferencia en la Jefatura Provincial de Trafico se hizo, el vehículo figura a su nombre y él lo tiene. Según las manifestaciones del acusado y las del testigo Isidoro el documento de compraventa del vehículo no se realizó en su gestoría ni el se lo envió al compañero de Granada, y al no realizarse la pericial caligráfica no se ha acreditado la falsedad de la firma. La incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la finalidad de proteger la fe y la seguridad en el trafico jurídico evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Esta prueba pericial para acreditar la falsedad de la firma es prueba de la acusación, y no se ha practicado luego no podemos dar por acreditada su falsedad
También se acusa de apropiación indebida o de estafa. Apropiación indebida no puede haber porque los acusados y por lo que respecta al coche, Hugo , no tenia el vehículo en deposito, comisión ni administración ni ningún otro titulo que produzca obligación de entregarlos o devolverlos. Y para que haya estafa se ha de acreditar que el vehículo se lo entrego Consuelo no de propia voluntad sino mediante engaño, y el engaño no se ha acreditado. El engaño es el alma de la estafa, consiste en cualquier ardid, argucia o treta utilizada por el autor para inducir a error al sujeto pasivo y opera de tal forma en su voluntad que le determina a entregar una cosa, dinero o a hacer alguna prestación (con disminución de su patrimonio) que de otra forma no hubiera realizado. Consta que a la fecha de entrega del vehículo Consuelo estaba ingresada en el hospital pero según las manifestaciones de todas las partes se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales, y algunos testigos de los que han depuesto han manifestado que en su presencia Consuelo manifestó su deseo de regalar el vehículo a Hugo , así lo manifestaron Almudena y Gracia , pero también la hija declaro que su madre le dijo que cuando se sacara el carné de conducir el coche seria para ella. Lo que sí ha quedado claro es que Iluminada estuvo en plenas facultades mentales hasta el momento de su muerte y que era la que disponía lo que se hacia, pues su hija declaro que su madre era la que tenía las llaves de su casa y que ella iba a su casa cuando su madre la mandaba y le daba las llaves para que fuera, y que no iba a l cajero a sacar dinero salvo que su madre la mandara y al volver le devolvía la tarjeta y el dinero.
TERCERO.- Por lo que respecta al cheque por importe de 4.206'72 euros, ciertamente su importe se ingreso en una cuenta corriente titularidad de los acusados Hugo y Aurora , y al respecto los mismos manifestaron que Consuelo tenia la tierra arrendada a una tercera persona que no quería llevar los frutos a la cooperativa sin que prefería llevarlos a una corrida, y que Consuelo , le dijo a Hugo que quería darse de baja del Grupo, y lo mando para que le hiciera la gestión, Hugo acudió a las oficinas donde le entregaron la solicitud de baja, se la llevo a Consuelo al hospital, esta la firmo, la entrego y le dieron el cheque que también le llevo a Consuelo al hospital, y entonces Consuelo firmo el cheque por el reverso y le dijo a Hugo que lo ingresara en su cuenta y que después ellos ajustarían cuentas. Tampoco se ha practicado pericial caligráfica que acredite la falsedad de la firma de Consuelo , por lo que no podemos entender que es falsa, y aunque se ingreso en una cuenta de los acusados igualmente ello sucedió encontrándose Consuelo en pleno uso de sus facultades mentales, sin que se haya acreditado que la entrega del cheque fuera mediante engaño para encontrarnos ante un delito de estafa o que se le entregara con la obligación de devolverlo o darle una finalidad concreta y no lo haya hecho para encontrarnos ante un delito de apropiación indebida.
En ambos casos, entrega del vehículo y del cheque, hubiera sido preciso acreditar que la finalidad de la entrega no era con animo de que se lo apropiara Hugo sino para que le diera un destino concreto y este se los apropió, cosa que no se ha acreditado, o bien que se acreditara que la entrega del vehículo y del cheque lo hizo Consuelo mediante engaño, o en el caso del coche que se hizo sin su conocimiento, lo que tampoco se ha acreditado.
CUARTO.-También se les acusa de que los días 10 y 11 de Julio de 2.008 se realizaron dos reintegros de 600 euros cada uno de la cuenta que Consuelo tenia en La General, sucursal de Castell de Ferro, a través de un cajero automático. Al respecto ninguna prueba se ha practicado que inculpe a los acusados pues no se ha acreditado que alguno de ellos realizara las extracciones bancarias ni que se les entregara el dinero, en las actuaciones constan tres facturas pagadas por Aurora de fecha 10 y 12 de Julio (folios 123, 124 y 125) y que vienen a importar algo mas de mil euros.
QUINTO.-Y por último se les acusa de haberse apropiado, tras la muerte de Consuelo de diversas joyas, ropa, muebles y enseres de la casa. Para apropiarse de una cosa es necesario que esa cosa exista, que sea real, y en el presente caso no se ha acreditado la preexistencia de los objetos que se dice se han apropiado los acusados. Es la hija de la fallecida Consuelo la que hace una relación de objetos que según ella estaban en la vivienda y con posterioridad al fallecimiento de su madre desaparecieron de la casa, siendo los acusados las personas que habían entrado en la casa. Manifiesta la hija de la fallecida que a los dos o tres días de morir su madre, su tía, la acusada, le pidió las llaves dela casa y ella se las dio, y después va con ellos a la casa y ve que faltan cosas. Aurora y Hugo manifestaron que a los dos o tres días de fallecer Consuelo fueron, junto con otra hermana de Consuelo , Juana , a la casa a limpiarla y sacaron basura y cosas que no servían. Al respecto Victor Manuel y Sonia , vecinos, manifestaron que pasaron por la puerta de la casa de Consuelo y vieron a los acusados sacar cajas que metían en una furgoneta blanca con rallas, Herminia , que vive enfrente de la casa de Consuelo , manifestó que no vio a los acusados sacar cajas y meterlas en una furgoneta blanca. Así pues, las declaraciones de los testigos, contradictorias, no acreditan que los acusados se llevaran las cosas que se reclaman, pero es que además, si también estaba presente la otra hermana, Juana resulta extraño que a ella no se la acuse por estos hechos.
SEXTO.- Entendemos que los hechos que han resultado acreditados no constituyen infracción penal y que los hechos por los que se les acusa no han resultado acreditados al no haberse practicado prueba de cargo con entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Por todo ello y pesando la carga de la prueba sobre el que acusa, al no resultar acreditados los hechos denunciados, pues la prueba de cargo no se sostiene, y aplicando la doctrina jurisprudencial aludida al principio relativa al derecho de presunción de inocencia, es forzoso concluir que ésta no puede decirse que ha quedado destruida, pues aunque consta que el vehículo se trasfirió a nombre de Hugo y que el cheque en cuestión se ingreso en una cuenta bancaria de Hugo y Aurora , no se ha acreditado que la firma del endoso del cheque no pertenezca a Consuelo ni que el este le fueran entregado a Hugo mediante engaño o con finalidad de devolverle el dinero, y en lo que respecta a la trasferencia del vehículo a nombre del acusado tampoco se ha acreditado que no fuera voluntad de Consuelo de entregárselo. Y por lo que respecta a la cantidad de 1.200 euros que se reintegraron de la cuenta de Consuelo y que también se acusa a Hugo y Aurora de haberse apropiado, ninguna prueba se ha practicado que acredite que dichos reintegros los realizaron ellos, y por ultimo y en lo que respecta a la desaparición de joyas, ropa y enseres del domicilio de Consuelo ni se ha acreditado que los tuviera Consuelo ni que se los llevaran los acusados, por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo estimamos que procede la absolución de los acusados.
SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, se han de declarar de oficio las costas causadas al no poderse legalmente imponer a los acusados absueltos.-
Vistos, además de los preceptos citados del Código Penal, los artículos 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 , 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
La Sección Primera de ésta Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Debemos absolver y absolvemos libremente al acusado en ésta causa Hugo y a Aurora , de los delitos de los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.-
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por Infracción de Ley o Quebrantamiento de Forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.-
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.-
