Sentencia Penal Nº 530/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 530/2013, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 125/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Granada

Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 530/2013

Núm. Cendoj: 18087370022013100511


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

(SECCION SEGUNDA)

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS

ROLLO DE APELACION nº 125/2013

JUICIO DE FALTAS nº 578/2012

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número CINCO de GRANADA.-

El Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Cuenca Sánchez, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:

SENTENCIA Nº 530/2013

En la ciudad de Granada, a dieciocho de octubre de dos mil trece.-

Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 578/2012 del Juzgado de Instrucción número Cinco de Granada, por faltas de vejaciones y daños, y número de rollo de esta Sección 125/2013, siendo apelante Heraclio , defendido por el Letrado Sr. Jacob Fernández Muñoz, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cinco de Granada se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2.013 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Del conjunto de actuaciones practicadas y/o reproducidas en el acto del juicio oral, resulta probado, y así se declara, que entre el denunciante, don Heraclio , mayor de edad, y los denunciados don Juan , mayor de edad, y don Marcial , mayor de edad, existía un conflicto como consecuencia de la realización de unas obras en el domicilio del primero, que había generado una deuda que el día 26 de mayo de 2011 todavía no había sido satisfecha por completo.

Que con fecha 26.05.2011 don Juan , mayor de edad, y don Marcial se encontraban en las inmediaciones del domicilio de Heraclio sito en AVENIDA000 de Granada concretamente en la terraza de un bar adonde habían acudido para cobrar la deuda no constando si por acuerdo previo de reunión con el denunciante o no, llamando al timbre del portero.

Que estando en las inmediaciones se encontraron con la pareja del denunciante Romualdo . No resulta probado que acudieran al domicilio del denunciante profiriendo expresiones tales como 'que venimos a cobrar, vas a pagar hoy por cojones, y que si no pagaba le iban a sacar las tripas para fuera' y se pusieran a dar fuertes golpes en la puerta de su vivienda causándole unos daños de tal entidad que hicieran necesario el cambio de la misma.

De igual modo, tampoco resulta probado que al encontrarse en la terraza del bar situado junto al edificio en el que reside el denunciante, al ver pasar a la pareja sentimental de éste, la rodearan entre ellos y el resto de operarios y le amenazaran con causar un mal al denunciante y la insultaran diciéndole 'choriza, que no pagais...'.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

'Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO libremente de los hechos enjuiciados a don Juan y a don Marcial . Se declaran las costas de oficio.'

TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Heraclio , basado en error en la valoración de la prueba.

CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 16 de octubre de 2.013, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-

QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de la instancia ha absuelto a los dos denunciados de los hechos que les atribuyó el ahora recurrente.

Estima la sentencia, en esencia, que de la prueba practicada no cabe extraer, con el grado necesario de convicción, una prueba de cargo suficiente que permita concluir que los denunciados son penalmente responsables de una falta de coacciones del artículo 620.2 del CP y de otra de daños del artículo 625 del CP , y es que tan sólo consta la declaración del denunciante ratificando los términos de su relato, así como la testifical de su pareja sentimental, que dada la relación que mantienen no ofrece plena objetividad. Además, su relato carece de la necesaria persistencia pues en la denuncia inicial afirma que ambos denunciados llamaron fuertemente a la puerta cuando en juicio dijo que Juan no subió al domicilio y permaneció abajo.

Junto a ello, destaca la sentencia que en las manifestaciones vertidas en la denuncia, se hace referencia a una vecina del segundo que se asomó a la ventana del patio para ver lo que ocurría; así como a unas conversaciones telefónicas mantenidas con su abogado mientras, supuestamente, se estaban produciendo estos hechos; sin embargo ni la vecina presencial de los hechos ni el abogado con el que mantuvo la conversación, ni empleado alguno del bar en el que sucedieron los hechos con Romualdo , fueron traídos a juicio por la parte denunciante.

También se alegó en juicio que no fue posible la reparación de la puerta, y hubo de ser cambiada, con un coste de 720 euros. Sin embargo, ninguna prueba se aportó en el acto del juicio que justificara la necesidad de tal cambio, ni una testifical de los carpinteros que le hicieron dicha recomendación, ni tan si quiera una factura que acredite el pago de la puerta dañada.

SEGUNDO.-El recurso de apelación estima errada la valoración de dicha prueba y sostiene que la declaración de la víctima, conforme a una consolidada jurisprudencia, es susceptible de configurar una prueba de cargo válida y suficiente para estimar acreditados los hechos imputados. Señala la dificultad habitual que en los juicios de faltas encuentran las partes para aportar testigos, salvo que éstos sean llamados por el Juzgado, destacando que en el presente caso una mínima instrucción hubiera permitido oir tanto a la vecina que presenció los hechos como al letrado con el que hablaba con el ahora recurrente. De otro lado, no existe ánimo espurio alguno en las manifestaciones del Sr. Heraclio , pues incluso tras estos hechos se firmó un nuevo contrato con los denunciados para que finalizasen las obras. En cuanto a la sustitución de la puerta, no se ha producido tal, sino que los carpinteros con los que ha consultado el denunciante le han informado de que sus desperfectos son irreparables y debería ser cambiada por una nueva, con el coste de 720 euros.

TERCERO.-Con respecto al error en la apreciación de la prueba ha de señalarse que una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; debiendo partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso publico con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. Otorgar más credibilidad a un testigo que a otro, o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quienes ante él declaran (S.S.T.S. de 26 de marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995, entre muchas), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado), resulta plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motiva o razone adecuadamente en la Sentencia (S.S.T.C. de 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990, entre otras), y que únicamente deber ser rectificado cuando concurre alguno de los puestos siguientes: 1) que se aprecie un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Pues bien, en este caso, la prueba ha sido valorada de manera objetiva e imparcial por parte del Sr. Magistrado de la instancia, quien no ha alcanzado, con la que ha dispuesto, la plena convicción sobre la realidad de los hechos denunciados, y en tal situación de incertidumbre, se ha hecho correcta aplicación de la interpretación de las dudas que aquella arroja a favor de los acusados, con absolución de ambos. En suma, en los argumentos del recurso no hallamos razones para establecer una conclusión distinta a la mantenida en la instancia, al margen de la dificultad, sin haber disfrutado de la inmediación de que se dispuso en el Juzgado de Instrucción, de establecer como probado un relato de hechos diverso al contenido en la sentencia, a tenor de la ya aquilatada jurisprudencia del Tribunal constitucional sobre la apelación de sentencias absolutorias cuando el fundamento de tal absolución es la valoración de la prueba personal por parte del Juzgador de la primera instancia.

El recurso será por todo ello desestimado.

Procede declarar de oficio las costas del recurso, al no apreciarse razones para su imposición.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación promovido por Heraclio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Instrucción número Cinco de Granada, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-

Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez


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