Sentencia Penal Nº 530/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 530/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 438/2012 de 06 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 530/2013

Núm. Cendoj: 28079370302013100783


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 30

MADRID

SENTENCIA: 00530/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN TRIGÉSIMA

Rollo nº 438/12 RP

P.A. 277/09

Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe

SENTENCIA nº 530/2013

Sres. Magistrados

Dª PILAR OLIVÁN LACASTA

Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN

D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO

En Madrid, a 6 de noviembre de 2013

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 438/13 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 4 de abril de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe en el juicio oral nº 277/09 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito de ROBO DE USO, siendo parte apelante D. Franco y parte apelada EL MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia, aclarada por auto de 25 de abril de 2012, cuyos hechos probados dicen lo siguiente:

'ÚNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que los acusados D. Franco , mayor de edad y sin antecedentes penales al momento de los hechos y D. Benito , mayor de edad y con antecedentes no computables, puestos de común acuerdo y con ánimo de utilizarlo temporalmente, sobre las 6,00 horas del d30 de noviembre de 2006 fueron sorprendidos por agentes de la Policía Nacional en el interior del vehículo Volskwagen Golf matrícula W-....-WJ propiedad de Desiderio que su conductora habitual, Dña. Pilar había dejado perfectamente estacionado y cerrado en la Avenida de Francia de la localidad de Leganés, tras haber forzado la puerta delantera derecha, arrancando la carcasa del volante y practicado el puente eléctrico. El citado vehículo ha sido tasado pericialmente en un valor venal de 1.167 euros.

El presente procedimiento ha estado paralizado por causas no imputables a los acusados desde el 14-9-2009 al 21-12-2011.'

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:

'Que debo condenar y condeno a

D. Benito como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 244.1 y 2 , 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses y un día de multa con cuota diaria de tres euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago y abono de las costas procesales ocasionadas.

D. Franco como autor criminalmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor en grado de tentativa previsto y penado en los artículos 244.1 y 2 , 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de cuatro meses de multa con cuota diaria de cinco euros, con arresto sustitutorio del art. 53 CP en caso de impago y abono de las costas procesales ocasionadas.'

TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Franco , por indebida inaplicación de la atenuante de drogadicción.

CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal, por su parte, impugnó el recurso. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 19 de septiembre de 2012.

QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 15 de octubre de 2012 , por diligencia de 16 de octubre se designó ponente, y por providencia de 30 de octubre de 2013 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.


ÚNICO:Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO-Como primer motivo de recurso se alega el error en la valoración de la prueba. Sucintamente se alega que 'no se ha podido demostrar la responsabilidad del imputado en los términos recogidos en la sentencia', concretando que ello se debe a que el acusado negó rotundamente en su declaración judicial haber participado en un delito de robo de uso en grado de tentativa y que otro condenado, que admitió los hechos, no manifestó que le acompañara el denunciante.

Es doctrina reiterada que compete al Juez de instancia en base a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim . apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias. El Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento. Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).

Sin embargo, actualmente la previsión de grabación del juicio oral permite al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pues bien, tras el examen de la videograbación, y entrando a valorar las cuestiones suscitadas, debemos ratificar la sentencia de instancia. No cabe duda de la realidad del intento de robo, a la vista de la testifical de los agentes de la autoridad y de la propietaria del vehículo, así como de los daños descritos en el mismo, que la sentencia recoge (forzadura de puerta delantera, carcasa del volante, puente eléctrico). Y en cuanto a la participación del recurrente, los agentes fueron claros al deponer que detuvieron a dos personas que estaban en el interior de un vehículo intentando hacer un puente eléctrico al mismo, actuación conjunta que es suficiente para fundar la coautoría de ambos acusados. Dicha prueba ha sido valorada con criterio racional ( art. 717 LECrim .) y es suficiente para destruir la presunción de inocencia que acogía al acusado. Por su parte el coacusado dijo no recordar lo sucedido aquel día, pero admitió que en esa época se dedicaban (en plural) a robar coches, reconociendo implícitamente los hechos de la acusación.

El recurrente no compareció a declarar, por lo que ninguna duda pudo suscitar en el juzgador acerca de la realidad de los hechos sobre los que testificaron los agentes. Pero es que además es incierto lo afirmado en el recurso sobre lo declarado en fase de instrucción. En el folio 25 el imputado manifiesta que 'querían ir al Salobrar para comprar droga y se introdujeron en el vehículo que estaba abierto y simplemente utilizarlo para llegar al poblado. Que es consumidor de cocaína y heroína desde hace unos tres años.' En parecido sentido se había pronunciado el coacusado en su día.

Por ello se desestima la primera alegación del recurso.

SEGUNDO.-Como segunda alegación se invoca 'error de derecho'. Dice el recurso que como consecuencia de lo anterior, 'podría haberse producido una vulneración del principio de presunción de inocencia (...) habiéndose basado la acusación en deducciones y suposiciones y declaraciones contradictorias'.

Ya hemos visto que no es así. Hubo prueba de cargo directa sobre un delito flagrante y no se produjo ningún tipo de contradicción, ni siquiera con lo mantenido en fase de instrucción por el recurrente. Es incierto que la actividad probatoria lo haya sido 'en contradicción con la de los acusados y con la propia constancia y lógica de los hechos' argumento que solo se explica como razonamiento formulario. No hubo vulneración alguna del principio de presunción de inocencia porque se practicó prueba de cargo, ésta fue válida, sin ninguna tacha de ilicitud, de la misma se desprendía la comisión de un delito y la autoría de los acusados y fue debida y acertadamente razonada por el juzgador de instancia, en términos perfectamente asumibles y que no es preciso reiterar.

Sin embargo sí hemos de acoger favorablemente el último extremo del recurso, articulado sucinta y subsidiariamente para el caso de desestimación de sus peticiones principales. El apelante denuncia un trato desigual por cuanto ha sido condenado a una pena sensiblemente superior a la del coacusado sin justificación alguna (cuatro meses de multa con cuota diaria de 5 euros frente a tres meses y un día de multa con cuota diaria de 3 euros). La pena impuesta es el resultado de rebajar la pena del tipo agravado (de nueve a doce meses de multa) en un grado por la tentativa (de seis a nueve meses) y a continuación un grado más por aplicarse una atenuante de dilaciones muy cualificada (de tres a seis meses de multa).

La sentencia de instancia se extiende en argumentar que es posible el tratamiento desigual de los acusados en caso de conformidad con la acusación, con cita jurisprudencial ( STS 29-5-2007 ) y de esta Audiencia Provincial. Pero lo que omite es explicar por qué considera en este caso que ha de imponerse una pena superior al mínimo legal. Podemos aceptar sin cuestionarlo las rebajas del marco penal por la tentativa, a la vista del grado de ejecución, y la de un solo grado -en vez de dos- por la atenuante muy cualificada, pues una reducción mayor habría de deberse a unas dilaciones excepcionalmente extraordinarias. Pero una vez situados en este marco penológico tan estrecho -de tres a seis meses de multa- es de demandar una mínima o sucinta explicación de por qué se fija la pena por encima del mínimo legal bien sea por las circunstancias personales del autor, por el daño o perjuicio causado -en este caso no se reclama- o por las razones que sean relacionadas con el hecho punible. Sin embargo el Juzgador se ha limitado a explicar por qué trata mejor al acusado que compareció y reconoció los hechos, pero no por qué la pena correcta y adecuada al caso de autos, y que por tanto se impone al recurrente, debía ser superior. Y tampoco se desprende de los hechos una razón que lo justifique: se trata, aparentemente, de drogadictos, los daños causados fueron escasos (valorados en 125 euros, que no se reclamaban) y el valor del vehículo limitado (1167 euros), con más de diez años de antigüedad, a la vista de la matrícula. Por último, ambos acusados reconocieron sustancialmente los hechos en instrucción, lo que además de que pudo dar lugar a la transformación del procedimiento a efectos de conformidad, no justifica debidamente el distinto trato recibido, pues se 'sanciona' al apelante no por negar los hechos sino por no haber acudido al acto del juicio, hecho que ya produce un efecto desfavorable para el acusado al impedirle articular una versión de descargo,

Por último, en cuanto a la cuota multa, el Juzgador razona la distinción en que el acusado comparecido estaba cumpliendo pena de prisión y no constan datos del apelante sobre su capacidad económica. Aquí sí hay un razonamiento coherente con lo dispuesto en el art. 50 del Código Penal . Sin embargo dicho acusado admitió haber conseguido trabajo y estar próxima su libertad condicional. Los escasos datos del procedimiento apuntan a que ambos acusados son de economía precaria: el tipo de delito cometido y el reconocimiento en instrucción de que robaban el coche para ir a comprar droga a el Salobral son expresivos de un modo de vida en condiciones de marginalidad, que hacen adecuado que la cuota diaria se fije por igual para ambos acusados, casi en el mínimo legal, no pudiendo descartarse que quien está en libertad tenga ahora un situación económica igual o peor que el acusado que asistió al acto del juicio oral.

En este sentido se estima parcialmente el recurso.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Franco contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Getafe en fecha 4 de abril de 2012 , en el procedimiento abreviado nº 277/09 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia en el sentido de imponer al acusado, en lugar de la pena de multa de cuatro meses a razón de 5 euros diarios, la de TRES MESES Y UN DÍA DE MULTA, con cuota diaria de 3 euros, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.

DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás.

Declaramos de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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