Sentencia Penal Nº 530/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 530/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 147/2014 de 04 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ ZAPATER, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 530/2014

Núm. Cendoj: 08019370072014100366

Núm. Ecli: ES:APB:2014:8733

Núm. Roj: SAP B 8733/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO 147/2014-E
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 357/2013
JUZGADO DE LO PENAL 27 DE BARCELONA
SENTENCIA NÚM. 530/2014
Ilmos. Sres.
Dña. Ana Ingelmo Fernández
D. Luis Fernando Martínez Zapater
Dña. Ana Rodríguez Santamaría
En la ciudad de Barcelona, a 4 de junio de 2014.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación 147/14-E, dimanante del Procedimiento Abreviado 357/13, procedente del Juzgado de lo Penal
27 de Barcelona, seguido por un delito de robo con violencia contra Estanislao y Feliciano ; los cuales penden
ante esta Audiencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales
de Estanislao y de Feliciano , contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de marzo de 2014, por
la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO: La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Don Feliciano como autor penalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con una responsabilidad personal subisidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Que debo condenar y condeno al acusado Don Feliciano como autor penalmente responsable de una falta de amenazas leves prevista y penada en el artículo 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con una responsabilidad personal subisidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Que debo condenar y condeno al acusado Don Feliciano como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con una responsabilidad personal subisidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Que debo condenar y condeno al acusado Don Estanislao como autor penalmente responsable de una falta de hurto en grado de tentativa prevista y penada en el artículo 623.1 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de embriaguez del art. 21.7 en relación con el art. 21.1 a su vez en relación con el artículo 20.2 del Código Penal , a la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de cuatro euros, con una responsabilidad personal subisidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas. Condeno asimismo al acusado Don Estanislao a indemnizar a don Justo en la cantidad de 3,99 euros por el perjuicio ocasionado por la rotura de la botella de vino. Condeno asimismo a cada uno de ambos acusados al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia por mitad'.



SEGUNDO: Admitidos los recursos, se dio traslado al Fiscal y, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia, donde se recibieron el pasado 22 de mayo y siguieron los trámites legales, procediéndose a su deliberación y resolución, siendo designado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando Martínez Zapater, que expresa el parecer del Tribunal.



TERCERO: Se aceptan los antecedentes de hecho y los hechos probados consignados en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO: Recurso de Feliciano .

Se alega en primer lugar el error en la valoración de la prueba y, en segundo lugar, la prescripción de las faltas por las que ha sido condenado el recurrente. Atendidos los motivos de apelación, deberá resolverse en primer lugar por la alegación relativa a la prescripción. Considera el apelante que, entre la fecha de los hechos y la fecha de celebración de la vista y la sentencia han transcurrido más de seis meses y todas las actuaciones propias de la instrucción se realizaron el día 16-07-13, fecha del auto de apertura del juicio oral, por lo que, conforme a lo dispuesto en el art. 132.2 del Código Penal , la falta, que prescribe a los seis meses, debe considerarse prescrita.

Para la prescripción de las faltas, efectivamente, el plazo legal es de seis meses, pero, en el supuesto que nos ocupa, no ha existido paralización en el trámite de la causa durante el tiempo necesario para que la prescripción pueda considerarse concurrente. El auto de apertura del juicio oral es de fecha 16 de julio de 2013 y el acto del juicio oral se celebró el día 17 de marzo de 2014. En la causa se dictó auto de 9 de octubre de 2013 en el que el Juzgador resolvió sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes y señaló el acto del juicio, resolución que no puede considerarse de mero trámite o carente de efectos interruptivos, en tanto su contenido es imprescindible para el impulso del procedimiento y la celebración del acto del juicio oral.

La doctrina jurisprudencial del TS en cuanto a la interrupción de la prescripción es constante. Así deriva de reiteradas sentencias, entre otras STS de 5-11-10 , con cita de STS de 24-02-09 : 'es harto conocido que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización. De manera que, no solamente tienen virtualidad interruptora de la prescripción, las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase STS 7-09-04 ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes'.

Conforme a la anterior doctrina jurisprudencial, no han existido lapsos temporales de interrupción del procedimiento, en los términos antes expuestos, que puedan determinar la prescripción de las faltas.



SEGUNDO: Alega el apelante, como se anticipaba, el error en la valoración de las pruebas practicadas, considerando que las testificales practicadas como únicas pruebas de cargo no son declaraciones firmes y reiteradas, los testigos no pudieron precisar las amenazas que profirió, supuestamente, el apelante, no hay concordancia en cuanto al empujón y ni siquiera ha quedado claro si el hecho se produjo.

Nuevamente debemos reiterar que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras muchas), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia.

En el acto del juicio se contó con la declaración testifical de Justo , de Severiano , así como de los funcionarios de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 y NUM001 . En sus declaraciones, con relación a la forma en que se produjeron los hechos, directamente presenciados por los dos primeros y en cuanto a la forma en que se desarrolló su intervención los segundos, a requerimiento de los titulares del establecimiento, así como con relación al contenido de las denuncias inicialmente formuladas, no existieron significativas modificaciones, en cuanto a las versiones expuestas por todos los testigos. La prueba fue practicada en forma legal, con sujeción a los principios de inmediación y oralidad, y no se practicaron otras pruebas que hayan podido permitir dudar de la veracidad del contenido de las declaraciones realizadas por los perjudicados y testigos antes mencionados. Las manifestaciones que se realizan en el recurso, por lo expuesto, no se compadecen con el resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia y con la valoración racional y conjunta del resultado de las mismas que se realiza en la sentencia. El motivo del recurso, por lo expuesto, debe desestimarse.



TERCERO: Recurso de Estanislao .

También se funda en los mismos motivos, error en la valoración de la prueba y en la indebida inaplicación de la prescripción. Las argumentaciones antes realizadas deben considerarse, en atención a la identidad de fundamentación del recurso, plenamente aplicables. Significar, en cuanto a la afirmación de que la embriaguez que presentaba el recurrente no le permitía regir sus actos, que la misma, en cuanto a que fuera plena y privara de forma completa al recurrente de sus capacidades volitivas e intelectivas, no encuentra fundamento en el resultado de las pruebas practicadas en las actuaciones, atenido que, en el acto del juicio oral, ni siquiera fue posible recoger la versión expuesta por el recurrente que, citado en forma, no compareció al mismo. Si bien aparece en el atestado que en el momento de la detención el recurrente se encontraba en un estado de embriaguez importante, ni siquiera aparece informe médico que permita realizar una valoración del alcance o trascendencia de la embriaguez que presentaba el recurrente en el momento de los hechos, por lo que la aplicación de la atenuante analógica se encuentra fundada en la testifical practicada sin que existan pruebas que permitan considerar la concurrencia de la circunstancia eximente que parece interesarse.

El recurso, conforme a lo expuesto, debe desestimarse.

Declaramos de oficio las costas de la presente alzada.

VISTOS los artículos de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Feliciano y Estanislao , ambos contra la Sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal 27 de Barcelona , en los autos de Procedimiento Abreviado 357-13 de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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