Última revisión
16/02/2015
Sentencia Penal Nº 530/2014, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 263/2014 de 30 de Diciembre de 2014
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Penal
Fecha: 30 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 530/2014
Núm. Cendoj: 09059370012014100520
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 263/14.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE LOS DE VILLARCAYO (BURGOS).
JUICIO DE FALTAS NÚM. 63/13.
S E N T E N C I A NUM.00530/2014
En la ciudad de Burgos, a treinta de Diciembre del año dos mil catorce.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villarcayo (Burgos), seguida por una falta de LESIONES IMPRUDENTES EN ACCIDENTE DE TRÁFICO,en virtud de recurso de apelación interpuesto por Inocencio asistido por el Letrado Dº Javier Sainz de Aja Muro, figurando como apelados Lázaro asistido por el Letrado Dº Iñaki Berriozabal Careaga y la Aseguradora AXA Seguros asistida por el Letrado Dº José María Fernández López, en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución dictada en la instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 50/14 con fecha 20 de Mayo de 2.014 , en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes:
HECHOS PROBADOS.
'ÚNICO.- Queda probado y así se declara la presentación de denuncia de Inocencio frente a Lázaro por los hechos ocurridos el día 2 de Febrero de 2.013 sobre las 18'00 horas, en la carretera comarcal que une las localidades de Quintana Entrepeñas y Quintanilla Monte Cabezas (Burgos), que pudieran ser constitutivos de una falta de lesiones imprudente.
Sin que la realidad de tales hechos haya sido acreditada'.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia nº 50/14 recaída en primera instancia, de fecha 20 de Mayo de 2.014 , acuerda textualmente lo que sigue:
'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Lázaro de la falta que le venía siendo atribuida, declarando de oficio las costas causadas, si éstas se hubiesen devengado.
Que debo absolver y absuelvo a la CÍA AXA SEGUROSde la responsabilidad civil que le venía siendo atribuida, declarando de oficio las costas causadas, si estas se hubiesen devengado.
Sin perjuicio de las acciones que, en su caso puedan ejercitarse en la vía civil.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Inocencio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, quienes presentaron sus respectivos escritos de impugnación del recurso, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.
ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Inocencio , alegando:
.- Infracción del art. 54 del Reglamento General de la Circulación , en base a que el recurrente cuando conducía con el vehículo de su propiedad Alfa Romeo matrícula ....-KZ fue violentamente colisionado por alcance por el Saab 900 matrícula YO-....-YS , infringiendo el denunciado dicha normativa (obvió la distancia entre seguridad entre vehículos), máxime teniendo en cuenta que su velocidad era excesiva, permitiendo la prueba practicada acreditar la imprudencia en la que incurre el mismo, (su propia admisión de los hechos, sin comparecer al acto de juicio).
.- Infracción de los arts. 621.3 y 147 del Código Penal , dado que las lesiones padecidas por el perjudicado, ahora apelante, revisten los caracteres del primero de dichos preceptos, según resulta acreditado con el informe Médico Forense, ya que tras la primera asistencia médica precisó de fisioterapia y reiteradas asistencias al médico por dolores persistentes.
.- En cuanto a la responsabilidad civil, se solicita la condena en base a un seguro voluntario de responsabilidad civil, que ampara los daños causados, discrepando con la postura de la aseguradora en cuanto a que ambas personas son hermanos, pero se apunta que no viven juntos, ni mantienen bienes comunes, lo que implica que la cláusula es limitativa del derecho del asegurado, y en aplicación del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro se indica que tal cláusula se tiene por no puesta, al constituir una limitación de los derechos del asegurado, y que por ello procede indemnizar a Inocencio con la cantidad de 5.565 €, resultando del valor venal del vehículo Alfa Romeo más un 50 % de valor de afectación.
Solicitándose por todo ello la condena de Lázaro como autor de una falta del art. 621.3 del Código Penal , con la imposición de la pena de Multa de 30 días a razón de 2 € al día, y que indemnice a esta parte, junto con seguros AXA en la cantidad de 5.565 €, (comprendiendo 3.710 € del valor venal y 1.855 € del 50% de valor de afección), más el interés del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y costas del proceso.
Sentadas así las bases del recurso cabe tener en cuenta que el art. 621.3 de Código Penal establece '3. Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses a un año.
6 Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.'
Y a su vez, el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:
a).- Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.
b).- Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles, prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
c).- Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio-culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.
d).- Originación de un daño, temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).
e).- Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.
f).- Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica, no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad, que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28-11-89 , 12-3 y 12-7 de 1990 , 28 y 29-2 de 1992 ).
Así como entendiéndose la imprudencia grave como equivalente a incumplimiento de la diligencia que es exigible al menos atento de los hombres por omitir en el desarrollo de la conducta todas o las más elementales precauciones (no adoptar las previsiones que exige la más rudimentaria y elemental cautela, Sentencia de 27-2-1985 , deberes fundamentales que atañen a la convivencia y a principios transidos de alteridad, sentencia de 10-5-1995 , ausencia absoluta de cautela, Sentencia de 17-7-1995 ó 18-3- 1999) y ello frente a la imprudencia leve entendida como infracción de la norma de cuidado que hubiera observado una persona cuidadosa, por infracciones poco relevantes de normas de cuidado elementales y evidentes o por violación de precauciones no básicas, infracción de un deber de cuidado de mínimo alcance ( Sentencias, entre otras muchas, de 26-5-1987 , 22-9-1995 ó 18-3-1999 ).
Y por otro lado, los criterios delimitadores entre la culpa penal y la culpa civil, en un plano teórico, vienen determinados por la mayor o menor previsibilidad del evento o del resultado de la acción así como a la diferente repulsa social ante la infracción del deber de cuidado por la conducta del agente. Y en lo que respecta al nexo causal, la culpa penal exige que el daño producido sea expresión directa, patente e inmediata de la acción u omisión del agente según las normas de experiencia vital y juicio de idoneidad y probabilidad apreciado por el Juez, es decir: 'el evento jurídico ha de ser consecuencia natural, próxima, directa y adecuada a la conducta activa u omisiva, y no es así si factores extraños y ajenos, difícilmente previsibles por anormales y desviados, alteran la causación adecuada, que deja de serlo con referencia al resultado' ( STS 10-2-1968 , 21-4 - y 18-6-1973 y 3-6-1989 ).
Por lo que estando, en el presente caso, a la sentencia recurrida establece que el denunciante manifestó en lo que se refiere a las lesiones haber llegado a un acuerdo con la Cía aseguradora de la parte denunciada, y plantea reclamación exclusivamente por los daños en el vehículo, (que como consecuencia del accidente tuvo que ir al desguace), así como con referencia a las demás manifestaciones de éste, y por otro lado se indica que el denunciado no compareció al acto de juicio, absorbiendo su posición el Letrado compareciente en su lugar. Y, ante lo cual, se indica que debido a la escasa actividad probatoria desplegada (preocupándose el denunciante más de la reclamación civil de los daños materiales, que del debido ejercicio de la acción penal), no puede concluir que la conducta del denunciado, a pesar de poder ser calificada de imprudente, sea de tal naturaleza que pueda tener encaje penal, ello a la vista no solo del apoderado del denunciado sino básicamente a la vista de la declaración del propio denunciante, quien manifestó que su hermano no pudo hace nada para evitar el accidente a la vista el tipo de carretera de que se trataba.
De modo que estando esta Sala a la prueba practicada y valorada por el Juzgador de Instancia, en relación con el desarrollo del accidente, cabe resaltar en un primer lugar, como se expondrá a continuación, que las partes en este Juicio de Faltas parecen olvidar que nos encontramos ante la jurisdicción penal, donde la responsabilidad civil es consecuencia de una previa declaración de responsabilidad penal, sin que en el presente caso se cuente con suficiente prueba de cargo que permita incluso determinar cómo se desarrolló el accidente objeto de las presentes actuaciones, ni por ello tampoco afirmar la existencia de una responsabilidad penal por parte del denunciado. Puesto que al margen de las manifestaciones de ambas partes en el acto de juicio, cuando además no puede olvidarse que ambos son hermanos, sin embargo no se cuenta con ningún atestado instruido al efecto y debidamente ratificado en el acto de juicio, ni con la declaración de ningún testigo que al margen de ambos, hubiese permitido en base a una mayor imparcialidad poder asegurar que el accidente ocurrió tal y como se denunció, (es decir, que Inocencio conducía el vehículo de su propiedad Alfa Romeo matrícula ....-KZ , cuando fue colisionado por detrás por el vehículo Saab 900 matrícula YO-....-YS conducido por su hermano Lázaro , al frenar con motivo de la salida a la calzada de unos jabalís, folio nº 3).
Máximo cuando, además, el denunciante Inocencio , en el acto de juicio, se limitó a ratificar dicha denuncia (folio nº 3, mientras que indicando que los demás denunciantes han llegado a un acuerdo, con renuncia de las acciones), pero sin referencia expresa alguna a lo largo de su interrogatorio en la vista, a un relato concreto de cómo tuvo lugar el accidente, (sino tan solo a preguntas del Letrado de la Aseguradora, con respecto al accidente dijo que por su hermano fue imposible evitar el accidente por en ese tipo de carretera), mientras que sin embargo el resto de toda su intervención de limitó a efectuar manifestaciones con la finalidad de apoyar su pretensión en materia de responsabilidad civil, y en concreto con respecto a los daños sufridos por el vehículo de su propiedad, puesto que por lo que se refiere a la indemnización por las lesiones, dijo haber llegado a un acuerdo con la compañía aseguradora del contrario.
Mientas que su hermano y a la vez denunciado Lázaro , no compareció al acto de la vista, sino que apoderó a su Abogado, en aplicación de lo establecido en el art. 970 de la L.E.Cr . ' Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere'.
Pero, sin que las alegaciones a las que hace referencia el Letrado del denunciado, en modo alguno permitan corroborar la postura del ahora recurrente, en cuando a que Lázaro en su conducción no guardarse la distancia de seguridad legalmente prevista, (e incluso se hace referencia entre las alegaciones del escrito de recurso, a una velocidad excesiva), sino que dicho Letrado manifestó que según lo comunicado por su cliente, éste se encontraba cambiando el canal de la emisora y tuvo un pequeño despiste.
De modo que no contando, como se ha indicado, con ninguna otra prueba de cargo, y toda vez que la sentencia absolutoria, ahora recurrida, se basó únicamente en la percepción por el Juzgador de Instancia de la declaración del denunciante y de las alegaciones efectuadas por el denunciado a través de su Letrado, no cabe llegar por esta Sala a otra conclusión en cuando a que no se cuenta con prueba de cargo suficiente para dar por enervado el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución Española de aplicación a favor del denunciado, al no permitir la prueba practicada ni tan siquiera determinar cómo se produjo el accidente, por el que se siguen las presentes actuaciones, y que según se denuncia tuvo lugar entre los respectivos coches de ambos hermanos, (máximo cuando se basa la parte ahora recurrente en que el denunciado no guardó la distancia de seguridad legalmente establecida, extremo sobre el que sin embargo cabe llamar la atención que no se hizo ninguna mención al interponer la denuncia, y que como se indicó tampoco lo corrobora el denunciado el cual a través de sus alegaciones en boca de su Letrado, puesto que a lo que hace referencia es a un despiste cuando estaba cambiando el canal de la emisora), ni por todo ello tampoco cabe afirmar que la conducción del denunciado hubiese sido la causa directa de la producción de la colisión.
Por lo que, si quien presenció las pruebas bajo el principio de inmediación no ha podido dar por acreditada una acción imprudente en el actuar del denunciado, mal puede hacerlo quien no ha tenido ocasión de oírlos. En consecuencia, el recurso no puede ser acogido, menos en un supuesto como el de autos en el que, examinados los argumentos del recurso y la prueba practicada en juicio, tal y como aparece reflejada en la correspondiente grabación del acta de la vista, ningún error se detecta en su valoración.
A lo que se une el significativo hecho, que tampoco se puede obviar, de la doctrina sentada por el pleno del Tribunal Constitucional a raíz de su Sentencia nº 167/2002, de 18 de Septiembre (F.J. 9 y 10), posteriormente reiterada en Sentencias como las nº 197/02 , 198/02 , 212/02 , 41/03 , 10/04, 12/04, 15/07, 142/07 , 60/08, 21/09 , 24/09, 120/09 o 173/09 de 9 de Julio , sobre la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( artículos 24.2 de la Constitución ), los referidos principios en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, dando así respuesta al problema de si el órgano 'ad quem' podía entrar a valorarlas con la misma amplitud que el órgano 'a quo', en el sentido que '... en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción (F.J. 1)...'. Naturalmente, dentro de esa categoría de pruebas que exigen la inmediación y contradicción se encuentra las declaraciones de los acusados, víctimas y testigos, al tratarse de pruebas de índole subjetivo.
Igualmente, en sentencia nº 198/2002 de 28 de Octubre , aplicando la doctrina constitucional iniciada en la anterior, y continuada en posteriores resoluciones, determina que ' en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción ( STC 167/2002 de 18 de septiembre , FJ1). Consiguientemente, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción'.
Y, en idéntico sentido el Tribunal Supremo en sentencia 200/2002 de 28 de Octubre , en relación a pruebas de carácter personal - declaración del acusado y testifical - insiste en que ' el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por si misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo', criterio mantenido en posteriores sentencias ( STC 47/2003de 27 de Febrero , 189/2003 de 27 de Octubre , 209/2003 de 1 de Diciembre , etc.), y recogido también por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 10 de Diciembre de 2002 por todas.)
En consecuencia, por todo lo expuesto, se desprende una duda razonable sobre cómo y sobre la causa por la que se produjo el accidente de tráfico referido, (donde tan solo se cuenta, según se viene exponiendo, con la declaración del denunciante y las alegaciones efectuadas a través de su Letrado del denunciado, y éste a la vez hermano del primero), por lo que difícilmente puede imputarse al denunciado la comisión de una falta de lesiones por imprudencia (en base al informe médico forense de Inocencio , obrante en los folio nº 41). Lo que lleva, de conformidad con el principio 'in dubio pro reo', a la desestimación del recurso, sin perjuicio del derecho que asiste al recurrente para reclamar en la vía civil, adecuada para ello.
Finalmente, no estimándose el recurso de Apelación en cuando a la declaración de responsabilidad penal del denunciado, no cabe entrar a pronunciarse sobre la responsabilidad civil.
SEGUNDO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Inocencio procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Inocencio contra la sentencia nº 50/14 dictada en fecha 20 de Mayo de 2.014 por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Villarcayo (Burgos), en el Juicio de Faltas núm. 63/13, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMARla referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Todo ello con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

