Sentencia Penal Nº 530/20...io de 2014

Última revisión
16/10/2014

Sentencia Penal Nº 530/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1061/2014 de 15 de Julio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 530/2014

Núm. Cendoj: 28079370162014100543


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934586,914933800

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0019713

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA.

Apelacion RAA 1061-14

Juzgado Penal nº 10 de Madrid

Juicio Oral 185-12

SENTENCIA Nº 530/14

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (Ponente)

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN.

D. JUAN CARLOS PEINADO GARCÍA.

En Madrid, a quince de Julio de dos mil catorce.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 185/12 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid y seguido por un delito de lesiones y falta de lesiones siendo partes en esta alzada como apelantes Pedro Miguel y Daniel y como apelado el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 31 de Marzo de 2014 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Los acusados Pedro Miguel , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales susceptibles de cancelación y Daniel , nacional de China, con NIE NUM001 , mayor de edad, sin antecedentes penales, en España, sobre las 20,30 horas del día 31 de agosto de 2010 y cuando se encontraban en la calle Amparo Usera esquina con Nicolas Usera de esta ciudad mantuvieron una discusión de tráfico, durante la cual, se golpearon mutuamente.

A consecuencia de ello, Daniel resultó con contusiones faciales, hematoma palpebral, fractura de huesos propios y traumatismo dental para cuya sanidad necesitó además de de la primera asistencia facultativa, de tratamiento médico consistente en antiinflamatorios, habiendo invertido en su curación 40 dias, 25 de los cuales, estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

El acusado Pedro Miguel , resultó con contusiones en, parrilla costal izquierda y contractura cervical, para cuya sanidad solo necesitó una primera asistencia facultativa, habiendo invertido en su curación 14 dias no impeditivos '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Pedro Miguel , como autor de un delito de lesiones concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas a la pena de CUATRO MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnice al perjudicado Daniel en la cantidad de tres mil doscientos cincuenta euros por las lesiones (3.250 euros) , igualmente al pago de la mitad de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a Daniel por una falta de lesiones a la pena de 30 dias de multa a razón de 6 euros diarios con aplicación en caso de incumplimiento de responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y que indemnice al perjudicado Pedro Miguel en la cantidad de 700 euros por los días que tardó en curar y al pago de la mitad de las costas causadas '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los citados apelantes, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 11 de Julio de 2014 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Nos hallamos ante una sentencia en la que se condena a ambos apelantes. Al recurrente Pedro Miguel como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1 del C. Penal y al recurrente Daniel como autor de una falta de lesiones.

Se alza en apelación Pedro Miguel sobre la base de los siguientes motivos de impugnación, a los que daremos respuesta sistemática:

Error en la apreciación de la prueba, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147.1 del C. Penal

Infracción de ley por inaplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del c. Penal por legítima defensa

Infracción del artículo 66 del C. Penal en orden a la determinación de la pena y

Infracción de ley del artículo 115 del C. Penal en cuanto al importe de la indemnización.

En cuanto al primero de los motivos alegados, error en la apreciación de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante el practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgadora en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

Centra el apelante su alegato en la no apreciación por parte de la juzgadora de instancia de la eximente de legítima defensa concurrente en su cliente. En este sentido el razonamiento de la titular del Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid, está perfectamente justificado y es acertado y lógico. Comparte esta Sala los argumentos, ya expuestos en multitud de Sentencias del Tribunal Supremo ( de 14.4.05 ; de 16.11.00 ; de 20.2.96 , ...), en el sentido de que , en general, se excluye la legítima defensa en los supuestos de riña mutuamente aceptada, sin que ello sea óbice para que el Juez entre a examinar de manera individualizada cada conducta concreta para no incurrir en soluciones simplistas. La base de fondo sobre dicha tesis del Tribunal Supremo cabe encontrarla en la dificultad para considerar acreditado el primero de los requisitos esenciales de la legítima defensa ( artículo 20.4 del C. Penal ) cual es el de la agresión ilegítima.

En la riña mutuamente aceptada suele ser imposible acreditar sencillamente quien comenzó primero la agresión. Pues bien, en el presente caso y como acertadamente razona la Ilma. Sra. Magistrada Juez de lo Penal, existe un acometimiento mutuo y de hecho ambos contendientes han sido condenados como autores de un delito de lesiones y de una falta de lesiones. Explica la sentencia apelada de manera concreta e individualizada las razones por las que considera que no puede acreditarse legítima defensa, en ninguno de los dos acusados, y dicho razonamiento lo hace sobre la base de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y concretamente las declaraciones de uno y otro, las declaraciones de los testigos y los partes de lesiones. Desmenuza la Ilma. Sra. Magistrada Juez el contenido de los partes de lesiones , las declaraciones de las partes en el acto del juicio oral, llegando a la conclusión inequívoca de que existe una riña mutuamente aceptada, que ambos se han agredido mutuamente, con un resultado lesivo en ambos casos y condenando en consecuencia a ambos.

Como suele ser normal en estos casos cada parte atribuye la iniciativa agresiva a la contraria, pero lo cierto es que el resultado final es el de una agresión mutua, siendo imposible determinar quien comenzó primero la agresión y tan sencillo y esclarecedor argumento es el que expone la Ilma. Sra. Magistrada Juez en la sentencia apelada.

En otro orden de cosas, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, la Juzgadora de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración de los acusados, la prueba testifical y la prueba pericial y documental obrante en las actuaciones e incorporada al plenario sin oposición alguna de las partes. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El primer motivo no puede prosperar.

Alega en segundo lugar el apelante Sr. Pedro Miguel infracción de ley por aplicación indebida del artículo 147.1 del C. Penal . El recurso no puede prosperar. Al folio 48 de las actuaciones consta claramente que el lesionado Sr. Daniel sufrió fractura de huesos propios de nariz, además de otras heridas y lesiones, precisando para su curación tratamiento médico consistente en hielo local y enantyum. Por si ello fuera poco al folio 91 amplia y aclara el citado médico forense su anterior informe, señalando que el tratamiento médico es curativo y no sólo paliativo.

La fractura de los huesos propios de la nariz ha sido considerada por la jurisprudencia como una lesión claramente constitutiva de delito al requerir para su curación tratamiento médico e incluso quirúrgico. En tal sentido son claras y diáfanas las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19.11.97 ; 1.3.03 y 27.10.04 , entre otras muchas. La fractura de huesos propios de nariz requiere para su curación la aplicación de un tratamiento médico específico consistente en reducción de la fractura, taponamiento y , en ocasiones, colocación de férula.

Por otra parte el tratamiento médico a que fue sometido el Sr. Daniel consistió en administración de enantyum. El enantyum es un potente medicamento, de comercialización relativamente reciente, que tiene efectos analgésicos y antiinflamatorios. Es obvio que todo tratamiento médico tiene por objeto la paliaciòn de un mal, de un dolor, la aceleración de la recuperación. No podemos situar la frontera de lo que es tratamiento médico o no en el hecho de que sin la aplicación del tratamiento el paciente cure también, ya que si con la no aplicación del tratamiento el paciente no cura, en realidad estaríamos ante un delito de homicidio frustrado. Es decir todas las lesiones, que penalmente se califiquen como tales y no como homicidio frustrado, se curarían solas sin necesidad de tratamiento médico.

El tratamiento médico , en estos casos, tiene como finalidad obtener antes la curación y hacerlo con las menores secuelas posibles, en el menor tiempo posible y con el menor dolor posible, pero es tratamiento médico. La administración de analgésicos y antiinflamatorios es tratamiento médico en la medida en que tales medicamentos, requieren una prescripción facultativa, la pautación de unas dosis y llevan consigo indeseables efectos secundarios que deben controlarse por facultativo. El motivo no puede prosperar.

Alega en tercer lugar el apelante falta de aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del artículo 21.1 del C. Penal . En efecto nuestro Código Penal prevé como circunstancia atenuante, las del artículo 21.1 del C. Penal , conocidas como 'eximentes incompletas' y que son aquellas en las que no concurren todos los requisitos de la eximente. Ahora bien, dicha eximente incompleta tampoco es aplicable en el presente caso ya que , como hemos explicado líneas atrás, no concurre el requisito esencial del artículo 20.4 del C. Penal , la agresión ilegítima y al no concurrir el mismo que es el principal e indispensable , se hace de todo punto inviable la concurrencia de la eximente incompleta. Para que pueda entenderse lo que este Tribunal quiere significar se ha de tener en cuenta que el ejemplo típico de eximente incompleta se da cuando, partiendo de una agresión ilegítima, que no es el caso, se ha producido un exceso en la respuesta, lo que daría lugar a la no concurrencia del requisito de la necesidad racional del medio empleado. El motivo no puede prosperar.

Alega en cuarto lugar el apelante infracción del artículo 66 del C. Penal a la hora de individualizar la pena. El motivo no puede prosperar. Veamos. En la sentencia impugnada se aplica la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y en virtud de ello y por aplicación del artículo 66.1.2 del C. Penal se aplica pena inferior en grado. Lógicamente lo que no es de recibo es considerar que concurre la atenuante de dilaciones indebidas a la hora de fijar la pena conforme señala el artículo 66.1.1 del C. Penal , pues dicha atenuante y como muy cualificada, es la que se ha tomado en consideración para imponer pena inferior en grado. No sería lógico aplicar dos veces la misma atenuante.

Finalmente alega el apelante infracción del artículo 115 del C. Penal en cuanto al montante indemnizatorio. De todos es sabido que la aplicación del Baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004 es de obligado seguimiento por Jueces y Tribunales en relación a infracciones criminales de seguridad vial. En relación a delitos dolosos de otra índole, es de aplicación lo señalado en el artículo 109 del C. Penal que obliga al condenado por un hecho delictivo a reparar los daños y perjuicios ocasionados. Dicha reparación consistirá, sigue diciendo el articulo 110 del C. Penal en la restitución , la reparación del daño y la indemnización por perjuicios materiales y morales.

No obstante es práctica de esta Audiencia Provincial, tomar como referencia orientativa las indemnizaciones previstas en el citado baremo contenido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, y aumentar en un porcentaje significativo, de un 20 a un 50 %, las cantidades en el mismo fijadas. De este modo se satisfacen criterios de seguridad jurídica y por otra parte se permite una cierta flexibilidad que se ajusta de manera más directa a la necesaria individualización que el contenido de la responsabilidad civil nacida del delito, debe contener.

Así las cosas la cantidad de 100 € por día de sanidad con impedimento y de 50 euros por día de sanidad sin impedimento, es ajustada a derecho y ajustada al criterio de esta Audiencia Provincial. Si tomamos como referencia las cantidades que para siniestros de tráfico se fijan en la Resolución de la Dirección General de Seguros de 21 de enero de 2013 ( BOE de 31 de Enero del mismo año), en la misma los días de sanidad con impedimento se indemnizan casi a 60 € ( 58,24 €). Si añadimos a ello el 10 % por hallarse el perjudicado en edad laboral resultan 66 € y si a ello añadimos el porcentaje citado de hasta el 50 % nos resulta 99 €, es decir, prácticamente los 100 € que se fijan en la sentencia. El mismo criterio debe aplicarse para la indemnización por días de sanidad sin impedimento. Por todo ello la indemnización es ajustada a derecho y el motivo no puede prosperar.

El recurso del Sr. Pedro Miguel , en definitiva, debe ser desestimado por lo expuesto.

SEGUNDO.-. Se alza en apelación contra la sentencia impugnada el acusado Sr. Daniel , declarado culpable de una falta de lesiones en la sentencia impugnada. Alega dicho recurrente dos motivos de impugnación:

Infracción de ley por inaplicación del artículo 131 del C. Penal al haber prescrito la falta por la que fue condenado y

Error en la apreciación de la prueba.

En orden al primero de los motivos de impugnación el motivo de impugnación no puede prosperar. El artículo 781.1 de la L.E.Crim . señala que la acusación se extenderá a las faltas imputables al acusado del delito o a otras personas, cuando la comisión de la falta o su prueba estuviera relacionada con el delito. A su vez Acuerdo del Pleno del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 2010 señala que en los delitos conexos o en el concurso de infracciones el plazo de prescripción vendrá marcado por correspondiente al delito más grave. Estamos ante una falta conexa a un delito, no pueden enjuiciarse por separado ambas infracciones y por tanto es absolutamente lógico que el plazo de prescripción sea el de la infracción más grave y no el de la falta aisladamente considerada. El motivo no puede prosperar.

En cuanto al segundo motivo de impugnación, que es idéntico al primer motivo de impugnación alegado por el apelante Sr. Pedro Miguel , nos remitimos al extenso razonamiento efectuado en el mismo, debiendo ser desestimado el motivo de alegación esgrimido en nombre del Sr. Daniel , por los mismos argumentos. El recurso no puede prosperar.

TERCERO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados por Pedro Miguel y Daniel , contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2014 , dictada por el Juzgado Penal nº 10 de Madrid en el Juicio Oral nº 185-12, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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