Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 530/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 81/2013 de 24 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 530/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100599
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12197
Núm. Roj: SAP M 12197/2014
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0005876
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 81/2013
Origen :Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid
Procedimiento Abreviado 101/2012
Apelante: D./Dña. Juan Ramón
Procurador D./Dña. SUSANA GOMEZ CEBRIAN
Letrado D./Dña. EDUARDO BAHAMONDE COSTAS
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA 530/2014
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA : DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADO : D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
MAGISTRADA : DÑA. MARIA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
En MADRID a, veinticuatro de Julio de dos mil catorce.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por la Procuradora Dª. SUSANA GOMEZ CEBRIAN, en representación de Juan Ramón , contra la
Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid, habiendo sido partes el mencionado recurrente
y el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, quien
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 17/10/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Debo condenar y condeno a Juan Ramón como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reparación del daño que se estima como muy cualificada, imponiéndole la pena de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de las costas procesales En concepto de responsabilidad civil, al haberse consignado por el acusado la suma de 398 euros, procede expedir mandamiento de devolución a favor de Matías por el secretario judicial' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: El acusado Juan Ramón , de 23 años de edad, abordó a Matías el día 24/03/2011 a las 7:70 horas de la tarde, cuando ése se encontraba en la c/ Villajimena de Madrid con dos amigos: Oscar y Saturnino .
Una vez que estaba junto a ellos, se dirigió a Matías y le exhibió un arma blanca que llevaba metida en la cintura del pantalón levantándose la ropa ( lo que le permitió a los tres amigos verlo), y le dijo muy decidido y con actitud chula: ' Matías , vamos a hablar ahí detrás', acudiendo Matías con él a unos 20 metros de distancia, donde el acusado le pidió que le diera el dinero que llevaba y un cordón de oro, lo que Juan Ramón entregó sin más explicaciones, volviendo posteriormente al lugar donde se quedaron los amigos que lo vieron llegar sin el cordón de oro, contando en ese momento lo sucedido.
Matías identificó al acusado porque era compañero del colegio suyo y lo conocía de vista del barrio, por lo que le fue muy fácil reconocer al mismo tanto fotográficamente ante la policía, como en rueda de reconocimiento posterior.
Las características del arma blanca no se ha probado en el acto del juicio.
El acusado tras este hecho , ha consignado en la cuenta judicial el valor de la tasación del cordón de oro a favor de la víctima que asciende a 398 #. Se encuentra inserto en el mundo laboral, lo que acredita con la aportación de un contrato de trabajo. Es reo primerizo y carece de antecedentes penales.'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO .- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO .- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Impugna la defensa de Juan Ramón la sentencia de la instancia alegando como motivo de oposición error en la valoración de la prueba, sobre la base de que existía una relación previa entre la víctima y el acusado, y de que no existe la violencia e intimidación a que se hace referencia en la sentencia de la instancia. Se hacen una serie de consideraciones en este motivo de recurso que se entienden lógicas en el contexto del legítimo ejercicio del derecho a la defensa, pero lo cierto es que el motivo de recurso no puede ser estimado. La prueba practicada en la instancia ha consistido en la declaración de la propia víctima, que ha sido clara y meridiana en relación con el robo con intimidación de que fue objeto. Su declaración viene constatada en la causa por los testimonios de los dos amigos que se encontraban en compañía del perjudicado cuando el autor de los hechos le produjo la intimidación, enseñando un cuchillo que portaba, y le intimidó a que acudiera a otro lugar, apoderándose en ese momento de una cadena de oro. De hecho, incluso el valor del propio cordón de oro que asciende a 398 # ha sido abonado por el recurrente.
Así, la declaración de los testigos presenciales de la intimidación, Oscar , de 19 años, y Saturnino , de 19 años, ambos amigos del perjudicado, ratifica plenamente la versión del perjudicado. Ambos testigos vieron el cuchillo con el que intimidó el recurrente a Matías .
Una vez más debe recordarse a este respecto la doctrina respecto a la declaración de la víctima, cuyos presupuestos se cumplen como se ha dicho.
Reiterada jurisprudencia ha establecido la doctrina sobre los requisitos de la declaración de la víctima como prueba de cargo única, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24 C.E .).
Así, entre otras muchas, en las sentencias de 20 de octubre de 1999 , 9 de octubre de 1999 , 1 de octubre de 1999 , 22 de abril de 1999 y 13 de febrero de 1999 , se expresa que aunque, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: l. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
2. Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que constituye una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el proceso ( artículos 109 y 110 L.E.Cr .).
3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SSTS 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y S de junio de 1992, 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 Y 15 de abril de 1996 ) .
El recurso no puede prosperar.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ramón contra Sentencia dictada con fecha 17/10/2012 en el Procedimiento Abreviado nº 101/2012 por el Juzgado de lo Penal nº 29 de Madrid , debemos CONFIRMAR dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

