Sentencia Penal Nº 530/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 530/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 712/2014 de 15 de Diciembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Diciembre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GIL PAEZ, BRIGIDA

Nº de sentencia: 530/2014

Núm. Cendoj: 30030370032014100476

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2787

Núm. Roj: SAP MU 2787/2014

Resumen:
FALTA SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00530/2014
Rollo: 0000712 /2014
Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 001 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS INMEDIATO 21/2014
SENTENCIA Nº 530/2014
En la Ciudad de Murcia, a 15 de diciembre de 2.014
Brígida Gil Páez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado
de apelación las presentes actuaciones, Rollo Nº 712/14, dimanantes del Juicio Inmediato de Faltas Nº 21/14
del Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia , seguido por una falta de coacciones contra D. Adriano , que
ha resultado condenado en sentencia dictada por dicho Juzgado de Instrucción el 23 de enero de 2.014 ,
recurrida en apelación por la defensa del condenado.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia se dictó sentencia el 23 de enero de 2.014 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Probado y así se declara que el 15-1-14, sobre las 12#40 horas los denunciantes volvieron al piso sito en CALLE000 , num. NUM000 , NUM001 , donde residen como subarrendatarios, tras la celebración de un juicio con el denunciado Adriano que les tiene subarrendada una habitación y al llegar el denunciado les cerró la cadena de la puerta del piso para que no pudieran pasar no pudiendo recoger sus pertenencias que se encuentran en la habitación. Posteriormente volvieron con la Policía y los denunciantes pusieron un candado en la puerta de la habitación para proteger las cosas que había dentro hasta la celebración del juicio.' A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Adriano como autor responsable de una falta de coacciones ya descrita a la pena de 20 días multa con cuotas diarias de 2 euros, con apercibimiento de arresto sustitutorio de un día por cada dos de impago y al pago de las costas del juicio. Así mismo, el denunciado deberá permitir a los denunciantes la entrada en la habitación que tenían subarrendada para recoger sus efectos personales'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Letrado Sra. López Salcedo, en defensa del condenado, fundado en error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal al entender que no ha quedado acreditada la concurrencia de los elementos constitutivos de la falta de coacciones por la que ha sido condenado.



TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 712/14.

En atención al artículo 82.1.2º Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: En materia de valoración de la prueba, constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que indica que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez en cuya presencia se practicaron por lo mismo que es éste Juzgador, y no el Organo ad quem , quien goza de la privilegiada facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando, personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de aquellos que declaran en el juicio oral, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, contradicciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados.

De tales ventajas carece, sin embargo, el Órgano de apelación por lo que el criterio valorativo de aquel solo deberá rectificarse cuando no exista, previamente al proceso valorativo, el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados de la sentencia.

No es este el caso pues, contrariamente a lo que se afirma por el recurrente, no existe déficit de prueba de cargo. En el acto del juicio se practicó prueba suficiente, constituida por la declaración de los denunciantes y del denunciado.

Y la Juzgadora, apreciando en el testimonio de los denunciantes la concurrencia de los requisitos jurisprudencialmente exigidos de ausencia de incredibilidad, verosimilitud y persistencia incriminatoria para que sus manifestaciones alcancen valor suficiente enervador de la presunción de inocencia de la que gozaba el denunciado, funda en tales testimonios su convicción sobre la realidad de los hechos.

Tal y como se expone reiteradamente por la doctrina constitucional, por todas la Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, 196/2007, de 11 de septiembre (Ponente García-Calvo y Montiel), 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos'.

Y el Tribunal Supremo en Sentencia num. 175/2000, de 7 de febrero , señala que 'se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica de la prueba.

También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.

Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo, que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica'.

En el presente caso, visionada la grabación correspondiente al acto del juicio, en el mismo se practicó prueba consistente en la declaración de los denunciantes y del denunciado. De dicha prueba, que se ajustó a los preceptos de la LECrim y se practicó bajo los principios de oralidad, publicidad y contradicción, la Juzgadora efectúa, en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia, una valoración razonada y razonable, otorgándoles a tales testimonios la credibilidad y valor que resulta de tal fundamento. Por lo tanto no se trata de que no haya prueba de cargo válida; se trata de un problema de valoración de la prueba, pretendiendo el recurrente la sustitución de la convicción racional, razonable y lógica alcanzada por la Juzgadora por su propia interpretación, subjetiva, parcial e interesada.

Por los argumentos indicados procede la desestimación del motivo de impugnación.



SEGUNDO: El segundo motivo de impugnación lo funda el recurrente en la infracción de precepto legal, al entender que no habrían quedado acreditados los elementos de la falta de coacciones por la que ha sido condenado el Sr. Adriano . Procede recordar que el delito/falta de coacciones se comete no solamente cuando la violencia se ejerce contra las personas impidiéndoles hacer lo que la ley no prohíbe, o compeliéndoles a efectuar lo que no quieran, sea justo o injusto, sino que también lo perpetra el que mediante la fuerza ejercida sobre las cosas de uso o pertenencia ajenas, pone aquéllas fuera del alcance del perjudicado privándole del legítimo goce y disfrute de las mismas, con lo que indudablemente se coarta su libertad y se le causa un perjuicio económico al impedirle que se sirva de sus bienes o ejercite los derechos que sobre ellos le correspondan. Y esta situación se da de manera plena en el caso de autos donde a través de la fuerza en las cosas materializado en echar la cadena de la puerta del piso, se les impidió el legítimo acceso a su interior y con ello a sus pertenencias.

El ánimo tendencial o dolo del denunciado se muestra en que la acción la cometió libre y conscientemente y con la única intención de imponer por la fuerza sus pretensiones impidiendo que los perjudicados pudieran acceder a la vivienda y, por ende, a la habitación que le tenían subarrendada.

En atención a lo expuesto procede igualmente la desestimación de este motivo de impugnación, por estimarse concurrentes todos los elementos de la falta por la que ha resultado condenado.



TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Letrado Sra. López Salcedo en defensa de D.

Adriano contra la sentencia dictada el 23 de enero de 2.014 por el Juzgado de Instrucción Nº 1 de Murcia, en Juicio de Faltas Inmediato Nº 21/14 -Rollo Nº 712/14-, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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