Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 530/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 794/2015 de 21 de Diciembre de 2015
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 530/2015
Núm. Cendoj: 33044370032015100419
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00530/2015
COMANDANTE CABALLERO, 3
Teléfono: 985968771/8772/8773
213100
N.I.G.: 33036 41 2 2008 0102175
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000794 /2015
Delito/falta: CONTRA LA SEG.E HIGIENE EN TRABAJO POR IMPRUDENCIA
Denunciante/querellante: Eulogio
Procurador/a: D/Dª ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL GOMEZ VARILLAS-POSTIGO
Contra: FISCALIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, Heraclio , Julio , Millán
Procurador/a: D/Dª , IGNACIO SAL DEL RIO RUIZ , MARTA ESMERALDA ALPERI PRIETO , ISABEL GARCIA-BERNARDO PENDAS
Abogado/a: D/Dª , JOSE QUINDOS ALBA , MARIA FUERTES LLANEZA , JOSE MANUEL GOMEZ.VARILLAS POSTIGO
SENTENCIA Nº 530/15
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
==========================================================
En OVIEDO, a veintidós de Diciembre de dos mil quince.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral nº 102/14, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 794/15), sobre delito CONTRA EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES, siendo parte apelante Eulogio , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. García-Bernardo Pendás, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Gómez Varillas-Postigo, siendo apelados, Heraclio , representado por el Procurador Sr./Sra. Sal del Río Ruiz, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Quindos Alba, Julio , representado por el Procurador Sr./Sra. Alperi Prieto, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Fuertes Llaneza, Millán , representado por el Procurador Sr./Sra. García-Bernardo Pendás, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Gómez Varillas-Postigo, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 1 de junio de 2015 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: 'Que debo condenar y condeno a Eulogio como autor de un delito contra el derecho de los trabajadores sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a las penas de prisión de ocho meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de ocho meses con cuota de 24 euros que abonará a su requerimiento quedando su efectivo cumplimiento sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , así como, inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o cargo durante el tiempo de condena, y pago de parte de las costas.
Por el contrario procede la libre absolución de Heraclio , Millán y Julio , del delito contra el derecho de los trabajadores del que venían siendo acusados, declarándose las  partes restantes de las costas de oficio.
Una vez firme esta resolución remítase testimonio de la misma conforme tiene interesado el Ministerio Fiscal a la INSPTECCION DE TRABAJO a los efectos oportunos'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 794/15, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada. Se acepta asimismo la declaración de Hechos Probados, añadiendo los siguientes:
Desde el 23 de diciembre de 2008 en que se tuvo por aportada determinada documental, hasta el 12 de octubre de 2009 en que se acordó tomar declaración a uno de los imputados y varios testigos la causa estuvo paralizada. Asimismo, desde el 12 de junio de 2012 en que se hizo entrega de los autos al procurador del acusado Julio , luego absuelto, para que evacuara el trámite de escrito de defensa, hasta el 21 de febrero de 2014 en que se presentó dicho escrito no tuvo lugar actuación alguna.
Fundamentos
PRIMERO.-El primer motivo del recurso de apelación que se interpone por Eulogio contra la sentencia de instancia viene a denunciar error en la valoración de la prueba porque considera que la practicada en el juicio oral no acredita que sea autor del delito de riesgo por el que ha resultado condenado.
El motivo no es admisible. En el ejercicio de las facultades que reconoce el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la Magistrada sentenciadora ha valorado con criterios de lógica elemental el contenido de cargo que resulta de las pruebas practicadas en el acto del juicio, el cual desarrolla en un ejercicio motivador que esta Sala no puede menos que refrendar. El apelante sostiene que la sentencia recurrida yerra cuando le achaca haber asumido que sus trabajadores ejecutaran la demolición de las cubiertas de fibrocemento, argumentando el recurso que tales trabajos los había encomendado previamente a la empresa Teyvert SL. No obstante, como recuerda el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación, la sentencia no entra a discutir si el apelante había contratado o no la demolición de las cubiertas con esa entidad. Lo que viene a razonar la sentencia es que a los empleados del apelante se les ordenó que realizaran los trabajos de acondicionamiento del solar en unas circunstancias que la sentencia relata de manera pormenorizada y que, ciertamente, hacían que fuera muy probable, prácticamente seguro, que dedujeran que la orden de trabajo no excluía la demolición de las cubiertas de fibrocemento y la llevaran a cabo, como así ocurrió, afirmando la sentencia la responsabilidad penal del apelante porque, en cuanto máximo responsable de la empresa, permitió que sus empleados fueran enviados al tajo en aquéllas circunstancias, 'dejándolos a su suerte' en expresión del Ministerio Fiscal. Ese es el entendimiento que ha de darse a la expresión recogida en la sentencia en el sentido de que el apelante 'asumió' que sus empleados realizaran este trabajo.
La argumentación de la sentencia, aun sin decirlo expresamente, se construye así sobre la base del dolo eventual. No se afirma en sus hechos probados ni en su fundamentación que el apelante hubiera ordenado a sus trabajadores -por sí o por medio de su personal administrativo- que ejecutaran específicamente la demolición de la cubiertas, lo que determinaría la existencia de dolo directo respecto al resultado previsto en el delito del artículo 316 CP que, como delito de peligro que es, viene constituido por la génesis de la situación de grave riesgo para la vida o integridad física de los trabajadores (sin necesidad de que ese riesgo se materialice en un menoscabo efectivo). Por donde transita la sentencia es por la senda del dolo eventual, que surge cuando el sujeto, debiendo representarse como altamente probable que de su acción u omisión se derive el resultado prohibido por la norma -en este caso, el someter a los trabajadores a esa situación de riesgo grave para su vida o integridad física- asiente o consiente la génesis de tal resultado, no renunciando a ejecutar la acción pensada, o a omitir la que debió ejecutar, siendo jurisprudencia reiterada que este delito del artículo 316 CP puede cometerse por dolo eventual, en cualquiera de las modalidades preconizadas por dogmática (la de la probabilidad, la del asentimiento y la del consentimiento) como ya puso de relieve la sentencia de esta misma Sección de 7 de septiembre de 2005 .
En esa línea argumental, la sentencia recurrida relaciona un cúmulo de circunstancias que rodearon la orden de trabajo que recibieron los operarios, las cuales determinaban, cuando menos con un alto grado de probabilidad, que estos coligieran que tenían que demoler las cubiertas como parte de esos trabajos. Y esas circunstancias en que se fija la sentencia para afirmar la responsabilidad del apelante por la génesis de la situación de riesgo han quedado plenamente acreditadas con la prueba practicada en el juicio oral, según ha podido constatar la Sala tras reexaminar las actuaciones incluida la grabación de dicho acto. En primer lugar, de las declaraciones prestadas por Millán en el acto de la vista, coincidentes con las ofrecidas por el peón Sr. Millán , resulta que se les encomendó preparar la finca para replantearla y colocar las casetas de obra, sin que dentro de esa orden genérica de 'dejar todo limpio' se les advirtiera que debían abstenerse de derribar las cubiertas de uralita, no diciéndoles tampoco que otra empresa vendría a demolerlas, no haciéndoles, en fin, ninguna admonición, prohibición o reserva en relación a las mismas (lo que se les dijo fue que otra empresa recogería los escombros, nada más). En segundo lugar, de tales declaraciones resulta también que ese mandato genérico e impreciso que recibieron para preparar la finca en la que se ubicaban las casetas con las cubiertas de fibrocemento no vino precedido de información alguna acerca del grave riesgo que conllevaba para su vida e integridad física el derribar las cubiertas, habiendo asegurado ambos en la vista oral que desconocían que las cubiertas contuvieran amianto y el peligro que ello podía suponer. Y en tercer lugar, en ausencia de esa información previa, la actividad se desarrolló sin supervisión por parte de los técnicos que pudieran corregir posibles desviaciones respecto a los trabajos a realizar y advertir del peligro que representaba el que acometieran el derribo de las cubiertas.
A la vista de este conjunto de circunstancias resultaba cuando menos altamente probable, si no seguro, que los empleados del acusado dedujeran que la ejecución de los trabajos que se les había ordenado realizar en el solar incluía la demolición de las cubiertas, máxime cuando -es una obviedad- al derruir las casetas lo primero que se vendría abajo serían dichas cubiertas. En consecuencia, el acusado Eulogio que como máximo responsable de la entidad permitió que sus trabajadores acudieran a la obra en esas circunstancias obró, cuando menos, con dolo eventual respecto a la génesis de la situación de grave riesgo para su vida e integridad física a que se vieron sometidos al ejecutar tal demolición. No puede mantenerse, por tanto, que la sentencia haya llegado a una conclusión arbitraria o irrazonable al afirmar que el apelante es autor del delito por el que ha sido condenado y, en consecuencia, el motivo se desestima.
SEGUNDO.- En el segundo de los motivos del recurso se solicita que se aprecie la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas con rebaja de la pena en dos grados, poniendo de relieve el apelante el tiempo transcurrido desde que se incoó la causa hasta el enjuiciamiento, que entiende que no guarda proporción con la complejidad del asunto, señalando como periodo de paralización especialmente relevante el que transcurrió desde el 28 de mayo de 2012 en que formuló sus conclusiones provisionales el acusado Heraclio (folio 814) hasta el 21 de febrero de 2014 en que presentó las suyas el acusado Eulogio (folio 832). Por su parte, el Ministerio Fiscal en la impugnación del recurso argumenta que la paralización que invoca la defensa podría justificar la atenuante ahora prevista en el artículo 21.6 CP pero con carácter ordinario, sin la especial cualificación que se solicita, con lo cual, concluye, su apreciación carecería de relevancia práctica porque las penas se han individualizado en la mitad inferior de los respectivos marcos punitivos.
Así enunciada la cuestión, cabe recordar que el artículo 21.6 CP introducido por la LO 5/2010 contempla como circunstancia atenuante específica ' la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Se exige en el precepto la concurrencia de tres requisitos para su apreciación: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa. Pautas valorativas estas cuya indeterminación confiere utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado en el marco jurídico previgente, en el que las dilaciones indebidas se canalizaban por la vía de la atenuante analógica del entonces artículo 21.6 CP :
a.- En lo que respecta a los parámetros que han de valorarse para verificar si estamos ante una dilación extraordinaria e indebida, la doctrina jurisprudencial -por todas SSTS de 7 de noviembre de 2007 , 26 de diciembre de 2008 , 19 de mayo de 2010 etc- siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona 'el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable'ha venido mencionando la complejidad del proceso (que según la STS 17 de marzo de 2011 puede derivar 'de la multiplicidad de sujetos intervinientes que obliga a la multiplicación de los trámites. O de la dificultad para establecer la estrategia investigadora adecuada. O de otras circunstancias que deberán ser valoradas),los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
b.- No es preciso para la procedencia de la atenuante que la parte que invoque la dilación la haya denunciado previamente en el momento en que se produjo, y así la STS 23 de diciembre de 2013 , en una línea jurisprudencial de la que se hacen eco la apelada y el Ministerio Fiscal, recuerda que aun cuando esa denuncia se ha exigido en ocasiones -por ejemplo en el caso examinado en la STS 19 de junio de 2002 - 'en esta materia no se deben extremar los aspectos formales En primer lugar porque en el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad'.
c.- No basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa, sino que se deben concretar los períodos de paralización y demoras producidas, ello porque el concepto 'dilación indebida' es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal), la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado. Algunas resoluciones reclaman, además, para apreciar la atenuante que conste que el retraso ha producido consecuencias gravosas, argumentando que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y que sin daño no cabe reparación, de suerte tal que ha de acreditarse 'un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso'pudiendo citarse en tal sentido las SSTS de 3 de julio y 31 de octubre de 2007 entre otras. No obstante, estimamos más correcta la posición que atiende al perjuicio concreto que la dilación haya podido generar al acusado como un factor a tener en cuenta para para aplicar, en su caso, la atenuante como muy cualificada ( SSTS de 30 de marzo y 20 de mayo de 2010 , entre otras) pues el hecho en sí de la existencia de la dilación indebida constituye un perjuicio que no precisa de mayor acreditación, lo que no excluye que, si en el caso concreto se justifican otros menoscabos significativos particulares, pueda tenerse en cuenta para justificar su especial cualificación.
En el presente supuesto el procedimiento se inició por denuncia presentada por el Ministerio Fiscal el 24 de julio de 2008 finalizando con la sentencia de instancia dictada el 1 de junio de 2015, resultando que las actuaciones ante el Juzgado de Instrucción siguieron una tramitación poco ágil que, si bien no puede desvincularse de las deficiencias estructurales de la Administración de Justicia con órganos judiciales sobrecargados de trabajo, no guardaba proporción con las diligencias que fueron precisas para el esclarecimiento de los hechos y sus autores ya que, aun cuando se requirió una cierta actividad investigadora, singularmente recabando informes a distintos organismos, ésta no revistió especial complejidad. Dicha fase instructora concluyó por Auto dictado el 24 de mayo de 2011 tras alguna paralización significativa, concretamente la que hemos reflejado en los hechos, por espacio de diez meses desde el 23 de diciembre de 2008 (folio 222) en que se tuvo por aportada determinada documental, hasta el 12 de octubre de 2009 en que se acordó la tomar declaración a uno de los imputados y varios testigos. Una vez recaído el mencionado Auto, es lo cierto que la tardanza de varios meses en conferir traslado al Ministerio Fiscal para presentar su escrito de acusación vino motivada porque hubieron de tramitarse y resolverse los recursos de reforma y subsidiario de apelación que se habían interpuesto contra dicha resolución. Pero después de formulada acusación y decretada la apertura de juicio oral, tuvo lugar la paralización de la que se hace eco la defensa, que se prolongó desde el 12 de junio de 2012 en que se hizo entrega de los autos al procurador del acusado Julio a fin de que presentara escrito de defensa, hasta el 21 de febrero de 2014 en que presentó dicho escrito, sin que en el interín -un año y ocho meses- se practicaran actuaciones.
A la vista de este íter procedimental es clara la procedencia de la atenuante, dado el carácter extraordinario de la dilación, su naturaleza procesal indebida (al no estar justificada procedimentalmente), el hecho de no ser atribuíble al inculpado que estuvo en todo momento a disposición del Tribunal, y no guardar proporción con la complejidad del procedimiento. Pero dicho esto, la Sala coincidiendo con la acusación pública no considera que proceda su apreciación como muy cualificada. Cierto es que la causa ha presentado paralizaciones relevantes, singularmente las dos que hemos mencionado en los hechos, provocando una dilación extraordinaria en la resolución del litigio. Pero es que lo que habilita la atenuante es precisamente, según el tenor literal del precepto, la 'dilación extraordinaria' de la tramitación (los retrasos que no alcancen esa entidad no tienen efecto atenuatorio alguno). Para que cupiera reforzarla otorgándole una la especial cualificación debería concurrir un plus, como pudiera ser la existencia de sucesivos periodos de paralización significativamente prolongados que se aproximaran a los establecidos para la prescripción del delito objeto de juicio (en tal sentido, sentencia de la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial de 4 de febrero de 2015) lo que no es el caso de los lapsos que se han comentado. Y sobre todo, consideramos que no procede la especial cualificación porque el apelante no acredita qué concretos perjuicios, además del implícito en la zozobra y desazón por la pendencia del proceso, se le originaron por la demora en la tramitación, por ejemplo porque sus circunstancias personales sean sustancialmente distintas de las que concurrian cuando cometió el hecho, porque se haya visto sometido a medidas cautelares en méritos de esta causa que sean de mayor entidad que la pena a que resulta condenado etc. La jurisprudencia otorga especial relevancia a la génesis de esos perjuicios adicionales para que la atenuante pueda configurarse como muy cualificada, pudiendo citarse en tal sentido la STS 3 de julio de 2007 o, también, la STS de 17 de diciembre de 2002 que rechazó la especial cualificación reprochando a la parte que '...no ha manifestado las consecuencias negativas concretas del lapso de tiempo transcurrido.'.
Concluyendo ya, la apreciación de esta circunstancia como atenuante simple u ordinaria determina que las penas deban individualizarse dentro de la mitad inferior de los respectivos marcos penales ( art. 66.1 CP ). Así las cosas, si bien las que se impusieron en la sentencia apelada se encuentran dentro de dicha mitad inferior, parece razonable que si se establecieron bajo la premisa de que no constaban dilaciones indebidas en la tramitación de la causa, una vez que se aprecia la existencia de tales dilaciones ello pueda traducirse en una menor respuesta punitiva, si es que la entidad con que se presenta la atenuante, aun dentro de su carácter ordinario, así lo justifica, y siempre -obviamente- que lo permita el marco penal. Es por ello que en este caso se considera procedente individualizar las penas en la extensión mínima prevista en el artículo 316 CP , ligeramente por debajo de las que se impusieron en la instancia.
TERCERO.- Dentro del segundo motivo de recurrir, se interesa una reducción del importe de la cuota diaria de la multa a 8,00 euros, en lugar de los 24,00 euros que se señalaron en la sentencia. Esta pretensión no puede prosperar. El artículo 50.4 CP establece que la cuota diaria puede individualizarse entre 2,00 y 400,00 euros para lo cual, según el artículo 50.5 CP , habrá de estarse a la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales según el artículo 50.5 CP . No obstante, como recuerda la STS 14 de marzo de 2014 , con este precepto 'no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.En nuestro caso, constando que el acusado es el máximo responsable de la entidad Valle y Balmori dedicada a la construcción y promoción inmobiliaria, la cual según se dijo en el plenario sigue activa, la cuota señalada en la instancia no puede reputarse excesiva ni desproporcionada, atendida esa dedicación profesional (y las cantidades que pudo manejar el acusado en las operaciones inmobiliarias que se describen en los hechos probados) siendo mucho más próxima al mínimo de dos euros que al máximo de cuatrocientos.
CUARTO.- Al ser el recurso parcialmente estimado, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Eulogio contra la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2015 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo en el juicio oral 102/14, en sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones extraordinarias y rebajar las penas impuestas a seis meses de prisión con las accesorias de inhabilitación señaladas en el fallo, durante el tiempo de la condena, y seis meses de multa con la cuota diaria y responsabilidad subsidiaria que constan en el fallo, manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Llévese certificación al Rollo de la Sala.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
