Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 530/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 781/2015 de 15 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 530/2015
Núm. Cendoj: 28079370022015100379
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: RSF
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0014233
Apelación Juicio de Faltas 781/2015
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Majadahonda
Juicio de Faltas 548/2014
Apelante: D./Dña. Sagrario
Letrado D./Dña. IGNACIO PERELLO ALMAGRO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 530/15
ILMA. SRA. MAGISTRADA:
Dª CARMEN COMPAIRED PLO
En Madrid, 15 de Junio de 2015
VISTO, por esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Dª Sagrario , contra la Sentencia de fecha 12/11/14, dictada en el Juzgado Mixto Nº 6 de Majadahonda, en el Juicio de Faltas 548/14 , siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Mixto Nº 6 de Majadahonda se dictó Sentencia en el Juicio de Faltas 548/14, con fecha 12/11/14 , en cuyo fallo se acordó: 'Que debo condenar y condeno a Sagrario como autora de dos faltas de INJURIAS, a la pena de multa de 10 días con cuota de 5 euros por día cada una de ellas (100 euros entre las dos) así como una falta de DAÑOS, a la pena de multa de 10 días con cuota de 5 euros por día (50 euros)y , para el caso de impago, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertada por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá hacerse efectiva mediante localización permanente, y previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad, con imposición al mismo de las costas procesales que hayan podido causase en el juicio. Indemnizará a Anibal en la suma de 402,39 euros .' .
SEGUNDO.-Por la representación letrada de Dª Sagrario , se interpuso recurso de apelación contra la citada resolución, impugnándose el recurso por la representación procesal de la parte apelada.
Se admiten y se tienen por reproducidos los de la resolución recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación Letrada de Sagrario contra la sentencia de 12/11/2014 y se invocan como motivos: nulidad de actuaciones. Error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 C.E ..
Se señala que se ha celebrado el juicio de faltas, pero se ha dictado sentencia en que se condena a Dª Sagrario por dos faltas de injurias y por un delito de daños, si bien calificando indebidamente el delito de daños como una falta. Por lo que al amparo de los artículos 238 y siguientes de la L.O.P.J . Se promueve la nulidad de actuaciones en relación con los artículos 14.1 y 962 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 625 del Código Penal .
Que la diferencia entre delito y falta de daños radica exclusivamente en el montante de los daños; excediendo de €400 se trata de delito al condenarle por 402,39 euros, y sin embargo se ha enjuiciado como una falta, por lo que entiende que procede la transformación del proceso en Procedimiento Abreviado.
En el supuesto de que no se acuerde la nulidad de actuaciones, se impugna la sentencia respecto de las presuntas injurias y considera que no han existido; y en el atestado policial no se incorporan ni precisan.
Respecto de la falta de daños, considera insuficiente el presupuesto aportado para acreditarlos y no se ha aportado la factura.
Que debe de resultar de aplicación el principio in dubio pro reo ante las contradicciones entre los supuestos daños denunciados.
Solicita se acuerde la nulidad de actuaciones de conformidad con el primer motivo invocado, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento anterior al juicio, procediendo por los trámites del Procedimiento Abreviado y las supuestas faltas de injurias se habrían de dilucidar en el mismo procedimiento al estar los hechos relacionados; subsidiariamente se solicita la libre absolución.
SEGUNDO.-El fiscal se opone al recurso interpuesto interesando la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida por estimarla ajustada a derecho.
TERCERO.-Dado que se invoca como primer motivo del recurso, nulidad de actuaciones por haberse condenado en juicio de faltas por un delito de daños al ser los mismos 402,39 euros al tener que considerarse incluido el IVA; este Tribunal, ante las actuaciones y sentencia dictada entiende que el motivo se debe desestimar. Como se pone de manifiesto por los hechos probados, en el recurso se afirma algo que no es tal; y no se produce ninguna condena por delitos de daños, ya que una cosa es la cuantía de los daños indemnizables a efectos de responsabilidad civil derivada del hecho ilícito y otra la cuantía del daño producido que es inferior a 400 euros según el informe pericial obrante de las actuaciones, y ello motivó la transformación en Juicio de Faltas en consideración a la cuantía de los mismos y en el acto del juicio se interesó la condena por falta de daños y así se ha condenado ya que los daños están tasados en 332,55 euros, pero la indemnización por la responsabilidad civil alcanza además otros conceptos como el IVA correspondiente por lo que resulta un importe de 402,39 euros.
Por ello el motivo se debe desestimar.
En relación con el segundo referido al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, se debe señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de fonna directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
En el presente supuesto se ha contado con una prueba eminentemente de tipo personal ya que han sido los denunciantes, denunciada y testigos así como documental obrante en la causa y por el Magistrado a quo se ha realizado un análisis y valoración de las pruebas practicadas en su presencia, que le han llevado a tomar convicción de culpabilidad conforme le autorizan el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , y se desprende de la prueba practicada que por los denunciantes se ha mantenido los términos que fueron objeto de denuncia de lo ocurrido ese día en el portal de la casa y la actuación de la denunciada, que si bien niega los hechos, el juicio de inferencia realizado por el Juzgador es coherente con lo relatado por los denunciantes por lo que tal prueba es de cargo y de entidad suficiente para justificar la condena ya que en tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Tal prueba es concluyente con que por la denunciada se causaron los daños y se profirieron los insultos que se determinan en los hechos probados y por consiguiente son constitutivos de las faltas a las que ha sido condenada la recurrente.
De ahí que el recurso se deba desestimar.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento criminal .
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación letrada de Dª Sagrario contra la sentencia de fecha 12/11/14 dictada por el Juzgado Mixto Nº 6 de Majadahonda en el juicio de faltas 548/14 y confirmar la sentencia. Se declaran las costas de oficio de este recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia , de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada DÑA. CARMEN COMPAIRED PLO. Doy Fe.
