Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 530/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 131/2015 de 30 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE
Nº de sentencia: 530/2015
Núm. Cendoj: 28079370302015100513
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 4
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0002496
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 131/2015 Mesa 9
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 2/2012
Apelante: D./Dña. Donato
Procurador D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA
Letrado D./Dña. MARIA VICTORIA CAMINO GARRIDO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA nº 530/2015
Sres. Magistrados
Dª PILAR OLIVÁN LACASTA
D. CARLOS MARTÍN MEIZOSO
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 30 de junio de 2015
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 131/15 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en el juicio oral nº 2/12 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, siendo parte apelante D. Donato y apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente:
'ÚNICO.- Donato -con NIE NUM000 , nacido en Marruecos el NUM001 /1979 y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras ocasiones, por sentencia firme de 26/7/2002, por un delito contra la Salud Pública, a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, dictada por el Juzgado delo penal nº 1 de Getafe, pena suspendida desde el 14 /7/2003, por un periodo de 4 años, y por sentencia firme de 27/1/2003, a la pena de 1 año de prisión , por un delito contra la Salud Pública, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe, pena suspendida, desde el 3/2/2004, por un periodo de 2 años, el 22 de diciembre de 2006, sobre las 21:30 horas, en el bar Venus, sito en la Avenida de los Reyes Católicos de la localidad de Getafe, en el que trabajaba como camarero, vendió a Patricio , 2,57 gramos. Agentes de la policía local, que se encontraban próximos a dicho local, en un dispositivo de investigación, accedieron al local, identificaron a Donato , localizaron, en la caja registradora, cinco trozos de hachís, destinado a su venta, con un peso neto de 25,44 gramos y una riqueza media de 4,7%, que hubiera alcanzado en el mercado un precio de 116 euros, y le intervinieron 85 euros, que llevaba en uno de sus bolsillos y que había obtenido por el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes.'
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia establece:
'CONDENAR a Donato , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud, con la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de 2 años y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200 euros, con arresto sustitutorio de 14 días en caso de impago, así como al pago de las cosas originadas en el presente procedimiento.
Se acuerda el decomiso de la sustancia, dinero y efectos intervenidos, a los que se les dará el destino legal correspondiente, sin que pueda aplicarse el dinero al pago de la multa impuesta.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Donato , por error en la valoración de la prueba, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e infracción de precepto legal.
CUARTO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante oficio de 26 de enero de 2015.
QUINTO.-Recibidos y registrados los autos en esta sección el 3 de febrero de 2015, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 17 de junio de 2015 se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.
ÚNICO:Se aceptan íntegramente los hechos probados de la resolución recurrida, añadiendo los siguientes párrafos:
'Desde el 24 de diciembre de 2006 al 10 de mayo de 2007, fecha en que se acuerda la unión de varios oficios, las actuaciones estuvieron paralizadas en instrucción, volviendo a quedar paralizadas hasta el 12 de julio en que se acuerda la práctica de diligencias de instrucción. De nuevo la causa se paralizó del 25 de septiembre al 12 de diciembre de 2007, en que se acuerda la expedición de requisitorias para un imputado. Desde el 22 de enero de 2008 la causa queda paralizada otra vez, recibiéndose diversos oficios, el último de 23 de abril de 2008 en el que se comunica el paradero de un imputado, no proveyéndose dichos oficios hasta providencia de 12 de noviembre de 2008, en que se expidieron oficios y citaciones.
De nuevo la causa se paraliza hasta el 7 de septiembre de 2009 en que se acuerda recordar un exhorto al Juzgado de lo Penal 3 de Getafe. El 13 de octubre de 2009 se acuerda la citación de diversos testigos.
El 16 de noviembre de 2009 se dicta auto de transformación a procedimiento abreviado. El 5 de mayo de 2010 el Ministerio Fiscal solicita diligencias ampliatorias testificales e informe pericial de valoración de la droga en el mercado ilícito. El 14 de septiembre de 2010 se da nuevo traslado al Ministerio Fiscal, que reitera en su escrito de 7 de diciembre que se realice valoración pericial del valor de la droga en el mercado ilícito. Por providencia de 22 de diciembre de 2010 se requieren aclaraciones al Ministerio Fiscal sobre la imposibilidad de calificar, contestando el Ministerio Fiscal en escrito de 21 de marzo de 2011. Recibida la causa de Fiscalía esa fecha, no se provee el escrito del Ministerio Fiscal hasta el 2 de agosto de 2011, entregándose de nuevo la causa al Ministerio Fiscal por providencia de 4 de agosto de 2011. Se presenta escrito de acusación el 22 de noviembre de 2011 y completada la fase intermedia, se acuerda por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2011 la remisión de la causa al Juzgado de lo Penal.
El 3 de enero de 2012 se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo Penal n1 3 de Getafe, dándose impulso al procedimiento mediante diligencia de ordenación de 23 de junio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO-El recurrente manifiesta su disconformidad con los hechos declarados probados por error en la valoración de la prueba, que lesiona su derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . Estima el apelante que debió aplicarse el principio in dubio pro reo
El derecho a la presunción de inocencia, concebida como regla de juicio, entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica a) que toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que sustenta la declaración de responsabilidad penal, b) tal sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conforme a la Ley y a la Constitución; c) estos han de ser practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionales admisibles; d) las pruebas han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia, y e) la sentencia debe encontrarse debidamente motivada. La prueba de cargo ha de estar referida a los elementos esenciales de delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva ( STC 32/2000 [RTC 200032 ], 126/2000 [ RTC 2000126] y 17/2002 [RTC 200217]).
Según la jurisprudencia existe una diferencia fundamental entre el derecho a la presunción de inocencia, que desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales, y el principio de «in dubio pro reo», que pertenece al momento de la valoración o apreciación de la prueba practicada y que ha de aplicarse cuando, practicada aquella actividad probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate o bien sobre la autoría del acusado ( STC 179/1990 [RTC 1990 179]).
Por ello, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por el Juez «a quo» ha de servir de punto de partida para el tribunal de apelación y sólo podrán rectificarse, por inexactitud o manifiesto y patente error en la valoración de la prueba, o cuando el relato fáctico sea claramente incompleto, incongruente o contradictorio en si misma ( STS 14-3-1991 [RJ 19912133 ] y 24-5-2000 [RJ 20003745]).
SEGUNDO.-Del examen de la sentencia, las propias alegaciones del recurrente y de la visualización de la grabación de la vista oral se desprende que sí se produjo prueba de cargo contra el acusado por el delito por el que fue condenado, concretamente prueba testifical de los agentes de la autoridad que observaron la transacción entre el acusado, a la sazón camarero de un bar, que se encontraba tras la barra y otra persona, por la que el acusado recibió un billete y entregó una sustancia marrón, siendo luego interceptada dicha persona en la vía pública por otros agentes e intervenido un pedazo de sustancia estupefaciente que resultó ser hachís, así como el hallazgo en la caja registradora del local, a disposición del acusado, única persona que había en el mismo en ese momento como encargado, de los trozos de estupefaciente que se describen en los hechos probada, prueba valorable con arreglo al criterio racional ( art. 717 LECrim .) y susceptible de enervar la presunción de inocencia del acusado. La sentencia razona adecuadamente sobre la suficiencia de las declaraciones de los agentes, en cuanto testigos imparciales y ha fundado la procedencia el hachís intervenido de la referida transacción y el destino al tráfico del resto de sustancia estupefaciente mediante una inferencia de los indicios expuestos mediante prueba directa, extrayendo de los plurales indicios la conclusión que fluye como natural.
No resulta lesionado el principio de presunción de inocencia por el hecho de que el tribunal haya concedido mayor credibilidad a la versión de los agentes. Como recuerda la STS 849/2013 de 12.11 (RJ 2014, 2076), citada a su vez por la STS núm. 499/2014 de 17 junio (RJ 20145099) 'el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente'.
Cuestiona el recurrente, no obstante, la suficiencia de la prueba de cargo, a partir del hecho de que no pudieron los agentes comprobar en el acto el objeto de la transacción, que no se ha comprobado pericialmente la coincidencia del trozo de sustancia intervenido al testigo y la hallada en la caja registradora, y que el supuesto comprador negó los hechos.
A la vista del contenido de la videograbación debe ratificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez a quo, pese a las objeciones de la defensa. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1140/2003 de 12 septiembre (RJ 20036794), en relación con las declaraciones policiales, 'Las convincentes pruebas enunciadas [testifical y análisis de droga] no resultan mermadas en su eficacia suasoria por las circunstancias de que los testigos, agentes policiales, al ser citados para el juicio, localizaran el atestado o diligencias en las que tenían que declarar y leyeran o refrescasen su contenido. Los agentes intervienen en multitud de diligencias de esta naturaleza y no pueden precisar detalles de cada una de ellas. Hubiera sido suficiente con reconocer su firma y ratificar las declaraciones evacuadas y diligencias constatadas en su día, por cuanto no cabe duda de que, por su profesión, ética y responsabilidad, no les es permitido faltar a la verdad; y más cuando no existe motivo alguno para ello. Sea lo que fuere, y después de su lectura, pudieron confirmar o aclarar lo que tuvieron por conveniente, habiendo ratificado las previas declaraciones. Con ello el Tribunal dispuso de suficiente prueba de cargo, obtenida y practicada con total regularidad legal y valorada razonablemente, con pleno ajuste a las leyes de la lógica y de la experiencia.' En este caso la declaración de los agentes fue clara y precisa sobre los hechos, relatando un suceso perfectamente verosímil. Vieron cómo el acusado entregaba un trozo de sustancia marrón, aparentemente hachís, a un tercero, y recibía un billete. Dicha declaración no ofrece dudas sobre lo presenciado y es abiertamente incompatible con lo descrito por acusado y testigo -contra quien se ha deducido testimonio de particulares. A la vista de que efectivamente se encontró hachís en poder del testigo -que dice tenía otro origen- y asimismo en la caja registradora, lugar inhabitual para guardar una sustancia para el autoconsumo, posesión que en todo caso negó el acusado, correctamente la sentencia apelada no solo dio credibilidad a la versión de los testigos, agentes de la autoridad, sino que infirió que precisamente la sustancia intervenida fue aquella que fue objeto de transacción -tampoco el acusado y testigo dieron explicación razonable de qué se vendió y compró- y que la sustancia encontrada en el bar estaba destinada a actos similares al presenciado por los agentes.
En definitiva, la sentencia ha valorado las pruebas con arreglo a la lógica y a las máximas de experiencia, pues no existía motivo alguno para que los testigos falsearan o alteraran los hechos que observaron, corroborados por la incautación de la droga, ni su testimonio incurrió en contradicción o inverosimilitud alguna.
Por consiguiente, sí que se ha producido prueba de cargo apta para enervar el principio de presunción de inocencia, y la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no es errónea, incompleta o contradictoria, al contrario, conforme a las reglas de la experiencia, por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.
TERCERO.-Por último, se interesó la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, pues las actuaciones se iniciaron en el año 2006 y han sido enjuiciadas en 2014, sin que ese retraso fuera imputable al acusado. A ese respecto se invocan los principios de legalidad y el principio a favor del reo, dado que 'acreditado como está en las actuaciones la escandalosa dilación del proceso (...) ha de estimarse dicha atenuante en la forma solicitada por la defensa, pues la misma fue alegada en el acto de la vista, pudiendo ser incluso apreciada de oficio.'
La sentencia de instancia rechazó la aplicación de la atenuante con una batería argumental: a) no haberse interesado en fase de conclusiones, sino indebidamente en fase de informe; b) no haberse precisado los periodos de dilación por el apelante; c) no haber interesado el cese de la dilación y haber agotado los recursos contra la resolución que se dictase; d) no haber acreditado un perjuicio concreto por la dilación.
No podemos compartir estos argumentos.
Respecto a la indebida alegación de la atenuante en fase de informe, compartimos que lo correcto es introducir la modificación en el momento de elevar las conclusiones a definitivas. Pero el rigorismo de tener por no invocada la atenuante constituye un formalismo excesivo, pues si lo que trata es de evitar indefensión al resto de partes, nada más sencillo que otorgar un nuevo traslado al Ministerio Fiscal para que informe lo que estime oportuno sobre esa novedosa alegación. Entre la ratificación o modificación de las conclusiones no hay ninguna fase de prueba, por lo que anudar como consecuencia la negativa a examinar una atenuante es una consecuencia desproporcionada a la naturaleza de la infracción procesal advertida por el tribunal.
En segundo lugar, en cuanto a la apreciación o no de oficio de dicha atenuante, el rigor al que hace referencia la sentencia apelada no se corresponde con el estado actual de la jurisprudencia ni con la práctica habitual de las Audiencias, que pacíficamente admiten el planteamiento de la cuestión en apelación. La Sentencia del Tribunal Supremo núm. 126/2014 de 21 febrero (RJ 20142097) constituye un punto de inflexión respecto a esta circunstancia al admitir el planteamiento en casación de lo que no había sido objeto de alegación en la instancia:
'La inaplicación de preceptos penales sustantivos favorables al reo cuya procedencia fluya de los hechos probados es también tradicionalmente puerta que se ha mantenido abierta para que temas nuevos accedan al debate en casación.
'El ejemplo paradigmático es la apreciación de una atenuante. Ese es nuestro caso. Para admitir esa excepción se suele exigir la constancia en la sentencia de todos los requisitos que conforman la aplicación de la atenuante ( SSTS 707/2012, de 26 de abril SIC (RJ 2012 , 5767 ), y 157/2012 de 7 de marzo (RJ 2012, 3925), entre muchas otras).
'Cuando la omisión de la invocación en la instancia puede merecer una explicación coherente desde la estrategia defensiva, más o menos acertada, como ocurre aquí, debe minorarse el rigor del postulado general de prohibición de alegación de cuestiones nuevas en vía de recurso. Si se solicitaba la absolución no era totalmente coherente reclamar a su vez la atenuante, aunque no podemos dejar de evocar la admisibilidad de conclusiones alternativas ( art. 653 LECrim ) que pueden ser subsidiarias como expresamente se reconoce en la legislación procesal militar ( art. 280 Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar ). Nada impedía a la parte, salvo que se anude a esa posición una cierta ambivalencia y por tanto un debilitamiento, al menos psicológico, de su pretensión principal, combinar la solicitud de absolución con el señalamiento de que, en todo caso, se habrían producido dilaciones en el curso del proceso y por tanto, concurrían los presupuestos fácticos de la atenuante.
Aun dejando esto reseñado, estas consideraciones invitan a minimizar el obstáculo derivado de la doctrina de la cuestión nueva: si se reclama una atenuante que antes no se postuló por impetrarse la absolución y la sentencia contiene los datos necesarios para decidir, cabe su abordaje en casación.'
Igualmente dicha Sentencia rechaza el obstáculo de no incluirse en el relato de hechos de la sentencia de instancia los periodos de dilación:
'También esta objeción puede ser sorteada no sin algunas dosis de indulgencia autorizadas por el principio del favor actionis. Tratándose de hechos intraprocesales, que pueden verificarse directamente con la consulta de los autos ( art. 899 LECrim ), esos dogmas procesales consienten alguna modulación. Cuando la secuencia factual presupuesto del posterior juicio jurídico se extrae inmediatamente de las actuaciones procesales sin necesidad de valoración alguna, sino con una mera constatación aséptica, sería contrario a la más elemental lógica y constituiría un ritualismo, apartado del fundamento último de esos axiomas, rechazar la petición por no tener reflejo en los hechos probados.
Los tiempos invertidos en las diligencias a los efectos de la atenuante de dilaciones indebidas son un ejemplo de esta regla. Aunque no exista en el factum referencia alguna a las incidencias en la tramitación, esta Sala no ha titubeado a la hora de casar una sentencia para apreciar la atenuante, reclamada muchas veces a través exclusivamente del art. 849.1º LECrim . Pueden apuntarse otros casos asimilables (posibilidad de analizar en casación errores jurídicos sobre la base fáctica obtenida del examen directo de la causa: art. 899 LECrim ): la confesión realizada por el autor (en cuanto puede ser presupuesto de una atenuante); el pago a través del juzgado de las responsabilidades civiles (atenuante de reparación); muchos elementos factuales relacionados con la prescripción extra o intraprocesal (cronología y contenido de algunas diligencias, fecha de incoación de la causa...). La premisa general de necesario respeto a los hechos probados ( arts. 884.3 y 849.1º LECrim ), que responde a la necesidad de blindar la valoración de la prueba realizada con inmediación por el tribunal de instancia, cede cuando los elementos fácticos determinantes de la subsunción jurídica diferente vienen representados por incidencias procesales directamente constatables sin mediación alguna. No hay necesidad de interposición de juicio valorativo alguno: el dato objetivo y neutro se extrae sin espacio para la divergencia del examen de la causa.'
Por tal motivo vamos a examinar la alegación de dilaciones indebidas, pues incluso se anticipó la misma en la instancia. La contradicción para la acusación se respeta dado que al Ministerio Fiscal se le da traslado de la petición en trámite de apelación y puede formular alegaciones, aunque en este caso, al igual que en otros similares, se limite a un mero formulario sobre la corrección de la valoración de la prueba.
Y en cuanto a la carga que corresponde al apelante de indicar los periodos de dilación, la misma también la relativiza la STS 126/2014 en el caso de autos pues, denunciado por el Fiscal el incumplimiento de la misma, la defensa se lanzó a concretar en un momento procesal que no admitía replica, pero: 'La desmesurada prolongación del proceso que salta a la vista sin necesidad de mayores detalles, ni de detenerse en examinar la causa, (basta ver las fechas que aparecen en la sentencia); así como el hecho de que la Acusación Particular no haya hecho cuestión en casación de este tema, llegando a manifestar que abandona la decisión a esta Sala sin preocuparse de rebatir el fondo de la petición del impugnante, invitan a no extremar el rigor que exigiría una estricta técnica casacional y a considerar eludibles las objeciones explicadas y satisfechas las condiciones mínimas indispensables para abordar el fondo del motivo.' Doctrina plenamente aplicable al presente caso, en que es evidente el desproporcionado tiempo transcurrido para la resolución del proceso, y que una dilación de casi dos años y medio se produce en sede de enjuiciamiento simplemente para dar impulso al procedimiento, lo que se comprueba con un examen superficial de la causa.
Por tal motivo hemos decidido, tras un examen somero del expediente, ampliar los hechos probados para dejar constancia de que se han producido paralizaciones graves e injustificadas que, incluso descontando periodos de tiempo precisos para ordenar el trabajo procesal, exceden de 5 años de dilación indebida.
Respecto a la tesis mantenida en la Sentencia de instancia sobre la necesidad de denunciar la dilación y acreditar un perjuicio concreto, no podemos aceptarla, pues ha sido descartada por la Jurisprudencia moderna, tal y como explica la Sentencia del Tribunal Supremo nº 269/2010, de 30 de marzo (Ponente Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martín), que afirma al respecto 'Y no pudiendo aceptar tampoco, por otro lado, el argumento que esgrime el Tribunal 'a quo' para excluir la aplicación de esta atenuante, a partir del dato de la inexistencia de protesta alguna por parte del propio recurrente, a lo largo de la tramitación, en relación con el retraso que venía sufriendo el procedimiento, toda vez que la más reciente doctrina de esta Sala en semejante materia, abandonando anteriores criterios como el expuesto por la Audiencia, afirma la improcedencia de exigir a aquél para el que la prescripción supondría un indudable beneficio, que realice actos tendentes a impedirlo, denunciando la paralización de las actuaciones (vid. STS de 202/2009 , por ej.)'
Dicho todo lo anterior, la apreciación de la atenuante como muy cualificada no requiere de especial motivación en el presente caso. Podemos reproducir las palabras de la STS 126/2014 referidas al caso concreto, un delito societario de mayor complejidad que lo aquí analizado: 'El tiempo que ha precisado la solución de este proceso llama poderosamente la atención. Diez años son muchos para un asunto que no reúne características especiales.No concuerda su duración global con su enjundia, muy relativa. Es verdad que se trata de una cuestión societaria con una vertiente económica que siempre exige exámenes financieros por parte de especialistas. Pero solo hay un acusado. Son muchos los asuntos similares que se ventilan a diario en nuestros Tribunales en tiempos más tolerables.
Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sea extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas. Puede realizarse tal juicio en relación al presente asunto: más de diez años sometido a un proceso es demasiado tiempo. El tiempo que ha tardado en obtenerse sentencia dista mucho de los parámetros deseables y habituales. La lentitud y paralizaciones no están vinculadas a la complejidad del asunto: haciendo acopio de variada documentación y con algunas declaraciones testificales y la pericial se podía considerar clausurada la investigación.' (el subrayado es nuestro).
Hemos constatado en el caso unas dilaciones indebidas superiores a 5 años, cuando el plazo de tiempo a considerar en casos semejantes para apreciar la atenuante como cualificada lo hemos fijado en numerosas resoluciones en periodos superiores a 3 años de dilación. Incluso cuando no ha habido paralización en sentido estricto el plazo de instrucción de la causa ha sido desmesuradamente largo, determinando, en suma, un plazo de casi nueve añospara resolver definitivamente el proceso.
Dice la STS 126/2014 'Para valorar la intensidad de la atenuante se puede conjugar tanto el examen del total de duración del proceso, como la pluralidad y dimensión de los periodos de paralización o ralentización. De su análisis, aquí se desprende tanto que han sido varios los momentos relevantes de inactividad procesal; como que no ha sido la complejidad objetiva de la investigación lo que ha motivado esos retrasos: a) El periodo total invertido en el enjuiciamiento ha sido desmesurado; b) Se constata una pluralidad de momentos en que se han producido paralizaciones o ralentizaciones relevantes; c) Esos retrasos no venían in casu ocasionados por la complejidad de la investigación.
En esas condiciones ha de admitirse la atenuación y además con el rango de cualificada'.
Por todo lo expuesto, en aplicación del art. 66.1.7ª CP , procede rebajar la pena en un grado (de seis meses a un año de prisión) e imponerla en la extensión de NUEVE MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN, atendida la concurrencia de la circunstancia agravante aplicada de reincidencia y demás circunstancias del caso expuestas en la instancia para la individualización de la pena, con la misma accesoria de inhabilitación especial, y 100 EUROS DE MULTA, con un día de privación de libertad subsidiaria en caso de impago.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 240 LECrim .
Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Donato contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Getafe, de fecha 15 de diciembre de 2014 , en el procedimiento abreviado nº 2/12 y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE aquella Sentencia en el sentido de:
1º Apreciar la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
2º. Imponer, en lugar de las penas de prisión y multa impuestas, las de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 100 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día.
DESESTIMAMOS el recurso en todo lo demás.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN:Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.
