Sentencia Penal Nº 530/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 530/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4, Rec 1070/2015 de 05 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SÁNCHEZ YLLERA, IGNACIO

Nº de sentencia: 530/2015

Núm. Cendoj: 28079370042015100520

Núm. Ecli: ES:APM:2015:14838

Núm. Roj: SAP M 14838/2015


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571
Fax: 914934569
ECR
37051530
251658240
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0024272
Procedimiento Abreviado PAB 1070/2015
Delito: Contra la salud pública
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid
Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 3524/2015
Ponente: IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad
el Rey la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 530/2015
MAGISTRADOS /
D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /
D. MARIO PESTANA PÉREZ /
D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /
/
En Madrid, a cinco de noviembre de dos mil quince.
VISTO en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial de Madrid, el
Procedimiento Abreviado núm. 3524/2015 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 28 (Madrid), seguido
por delito contra la salud pública, contra DON Bernardino , con pasaporte argentino núm. NUM000 , nacido
en Santa Fe (Argentina) el día NUM001 de 1964, hijo de Guillermo y Erica , sin antecedentes penales
y privado provisionalmente de libertad por esta causa desde el día de su detención, el 4 de julio de 2015,
habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dicho acusado, representado este último por la Procuradora doña
Ana de la Corte Macías y defendido por la Letrada doña María Paz Rodríguez Cisneros. Ha sido Magistrado
ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO . El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud y con la cualificación de notoria importancia de la cantidad intervenida, de los artículos 368 y 369.1.

circunstancia 5ª del Código Penal , considerando responsable del mismo y en concepto de autor al acusado, DON Bernardino , sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó la imposición de una pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 109.719,67 euros, así como el pago de las costas procesales y decomiso del dinero que le fue intervenido (530 euros). Igualmente, solicitó el Ministerio Fiscal el decomiso de la sustancia intervenida y de la muestra utilizada para realizar el análisis, así como que se diese a la droga el destino legalmente previsto.



SEGUNDO . El Letrado defensor del acusado se adhirió a la calificación y pretensión de condena formulada por el Ministerio Fiscal, solicitando que la cuantía de la multa se fijara en 4.000 euros.

II. HECHOS PROBADOS 1. En torno a las 10'30 horas del día 4 de julio de 2015, DON Bernardino , nacido en Santa Fe (Argentina) en 1964, que no tiene antecedentes penales, fue detenido en el Aeropuerto Adolfo Suarez de Madrid cuando, procedente de Rio de Janeiro (Brasil), transportaba oculta en su equipaje de mano una sustancia blanca que, posteriormente analizada, resultó contener cocaína con la siguiente composición: peso neto 2.954'4 gramos, pureza del 68'7%. Dicha sustancia, vendida al por mayor, podría haber alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 109.719'67 euros.

El acusado transportaba oculta dicha sustancia para facilitar su traslado, tal y como le habían encargado terceros no identificados. Tenía conocimiento de que su finalidad posterior era transmitirla a terceros para su distribución en el mercado ilegal. Por su transporte le había sido ofrecida la cantidad de dos mil euros (2.000 euros).

2. Esta relación de hechos que se han declarado probados resulta de la prueba practicada en el acto del juicio, que este Tribunal ha apreciado con el siguiente resultado: El acusado reconoció en el plenario los hechos relatados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal, afirmando que sabía que transportaba la droga y que le iban a pagar por realizar ese transporte la cantidad de dos mil euros.

Por su parte, la agente del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación NUM002 declaró en juicio que interceptó al acusado en el Aeropuerto y revisó su equipaje de mano, en el que encontró oculta la sustancia ilícita que le fue decomisada, ratificando así lo descrito en el atestado.

Finalmente, del análisis cualitativo y cuantitativo de la sustancia, unido al folio 82 y ss. de las actuaciones y que no ha sido impugnado, resulta que se trataba de cocaína, con el peso neto y porcentaje de pureza que ha quedado recogidos en el relato de hechos probados. Su valor de tasación en el mercado ilegal aparece en el mismo folio 82 de las actuaciones.

Fundamentos


PRIMERO . Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, por transporte de una sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1.5ª del Código Penal , por cuanto que la posesión y transporte con destino al tráfico de sustancias estupefacientes constituye una de las conductas prohibidas en el primero de los preceptos legales citados, dado que constituye un acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal que, por lo anteriormente expuesto, el acusado realizó de forma consciente y voluntaria.

La cocaína se halla incluida en las listas anexas al Convenio Único de Ginebra de 1961, ratificado por España en 1966, y según incesante jurisprudencia se trata de una sustancia que causa grave daño a la salud - SSTS de 15 de Junio de 1999 y de 24 de Julio de 2000 , entre otras muchas-. La cantidad de cocaína incautada en poder del acusado es de notoria importancia, concurriendo el subtipo agravado previsto en el citado artículo 369.1.5ª del Código Penal , conforme al Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2001 . Dicho acuerdo estableció la cantidad de 750 gramos de cocaína pura como límite a partir del cual debe estimarse la notoria importancia, y se ha plasmado en una consolidada doctrina jurisprudencial de la que son muestra las SSTS de 5 de diciembre de 2002 , 17 de febrero de 2003 y de 3 de abril de 2009 .

Del referido delito contra la salud pública resulta responsable en concepto de autor el acusado, por haber ejecutado materialmente el hecho delictivo, conforme a lo dispuesto en los artículos 28 y 368 del Código Penal .

En la realización de dicho delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal

SEGUNDO . De conformidad con lo dispuesto en los artículos 368 , 56 , 61 y 66 del Código Penal , estima la Sala adecuado imponer al acusado la pena de seis años y un día de prisión que ha sido solicitada, pena mínima prevista para el tipo de delito, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( artículo 56 del Código Penal ), atendida la cantidad de droga transportada y que el acusado carece de antecedentes penales.

En lo que se refiere a la pena de multa, siguiendo el criterio de esta Sala, expuesto en múltiples resoluciones, y teniendo en cuenta los hechos que se han estimado probados y lo específicamente previsto en el artículo 377 del Código Penal , procede fijarla en la cantidad de 5.000 euros (5.000 #), algo más del doble del beneficio que el acusado iba a obtener como mero porteador de la droga: se estima adecuada tal cuantía en atención a dicha circunstancia.



TERCERO . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal , toda pena que se imponga por un delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan.

Y el artículo 374 del Código Penal ordena el decomiso de las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas intervenidas, así como de los bienes, medios, instrumentos y ganancias, en la forma señalada en dicho precepto, entre los que, en este caso, se encuentran los 530 euros que le fueron ocupados, al haber admitido el mismo su ilícita procedencia, ya que le fue entregado por los desconocidos inductores del delito.



CUARTO . Conforme a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede condenar al acusado al pago de las costas procesales.



QUINTO . Finalmente, en aplicación de lo previsto en el artículo 58 del Código Penal , procede abonar al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad que hubiere sufrido provisionalmente por esta causa, incluidos los días de detención (desde el 4 de julio de 2015), con las salvedades y límites que se recogen en ese mismo precepto.



SEXTO . En aplicación de lo previsto en el art. 89.2 del Código Penal , dada la cantidad de droga ocupada y su nocivo efecto sobre la salud pública, así como la frecuencia con la que este tipo de delitos se cometen por el procedimiento utilizado en este supuesto, no procede acordar la sustitución inmediata de la pena privativa de libertad legalmente prevista por la expulsión del territorio español, sino que corresponde acordar su ejecución.

Dado que el acusado no tiene arraigo en España, conforme a la previsión legal y salvo circunstancias sobrevenidas, procede que durante su ejecución, una vez el penado cumpla dos terceras partes de la pena impuesta, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional mediante resolución judicial, el resto de la pena pendiente de cumplimiento se sustituya por la expulsión del penado del territorio español, con prohibición de regresar a España en el plazo de cinco años .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DON Bernardino , como autor responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, con la cualificación de notoria importancia de la cantidad transportada, sin la concurrencia de circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena de MULTA DE CINCO MIL EUROS (5.000 #) , así como al pago de las costas procesales.

Una vez firme esta Sentencia, procédase a su ejecución en los términos establecidos en el FJ

SEXTO de esta resolución.

Se decreta el DECOMISO de la sustancia estupefaciente intervenida en la presente causa y de la cantidad de quinientos treinta (530) euros que le fue ocupada.

Abónese al condenado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad sufrido provisionalmente por esta causa, incluidos los días de detención ( desde el 4 de julio de 2015 ), con las salvedades y limitaciones que se recogen en el artículo 58 del Código Penal .

Contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de casación, del que conocerá la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse, en forma legal, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución en Madrid a doce de noviembre de dos mil quince.

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