Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 530/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 726/2015 de 01 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 530/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100510
Núm. Ecli: ES:APTF:2015:2085
Núm. Roj: SAP TF 2085/2015
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: LMM
Rollo: Apelación Sentencia Falta
Nº Rollo: 0000726/2015
NIG: 3803843220150010583
Resolución:Sentencia 000530/2015
Proc. origen: Juicio de Falta Inmediata Nº proc. origen: 0002155/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Estibaliz Fernando Comenge Acosta
Apelante Sabina Graciela Leal Palmero Adriana Hernandez Diaz
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de octubre de 2.015, la magistrada de la Sección Quinta de esta
Audiencia Provincial, Lucía Machado Machado, ha visto en grado de apelación el Rollo nº726/15, procedente
del Juicio de Faltas Inmediato nº2155/2015, seguido en el Juzgado de Instrucción nº2 de Santa Cruz de
Tenerife, habiendo sido parte apelante Sabina , parte apelada Estibaliz y el Ministerio Fiscal en el ejercicio
de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº2 de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2.015 en el Juicio de Faltas Inmediato nº2155/15 cuyo fallo dispone: 'Que debo condenar y condeno a Sabina como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1º del Código Penal a la pena de 45 días de multa con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento, si las hubiere. En orden a la responsabilidad civil, Sabina deberá indemnizar a Estibaliz en la cantidad de 115 euros por las lesiones sufridas.
Que debo absolver y absuelvo libremente a Estibaliz de la falta que se le imputaba y declaro las costas de oficio'.
SEGUNDO.- La mencionada resolución establece como probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el día 30705/2015, entre las 19.30 horas y las 20.00 horas, cuando Estibaliz se encontraba en el baño público situado en la pista deportiva de Somosierra, de Santa Cruz de Tenerife, se le acercó Sabina , quien de forma sorpresiva y sin motivo aparente, le dio un puñetazo en la cara, la agarró del pelo y la tiró al suelo, propinándole patadas en el mismo, hasta que finalmente fue separada por una tercera persona que entró en el baño y medió entre ambas. Debido a la agresión sufrida Estibaliz sufrió lesiones consistentes, según informe médico forense, en erosión y hematoma en cara, erosión en cuello y rasguños en brazos, hematoma en miembro inferior derecho y brazo izquierdo y erosión en mucosa bucal, (labio superior) de las que tardó en curar 2 días, 1 de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales sin secuelas.
De lo actuado en juicio, no ha quedado acreditado el modo y circunstancias en que fueron causadas las lesiones denunciadas por Sabina ni la persona que la causó, al no haber comparecido al juicio Sabina , pese a constar citada legalmente, no existiendo acusación en relación a las mismas '.
TERCERO.- La sentencia fue impugnada, y con emplazamiento de las partes, se remitieron las actuaciones a este tribunal, formándose el correspondiente rollo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- El pronunciamiento de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en un juicio de faltas es recurrido en apelación por la condenada Sabina .
Alega la recurrente que le fue imposible acudir al acto del juicio por motivos de salud, ya que estaba en el Hospital Universitario Nuestra Señora de la Candelaria con sangrado vaginal y días después sufrió un aborto.
Señala que era también denunciante y que sufrió lesiones que provocaron que posteriormente sufriera un aborto.
Por ello solicita su absolución o la nulidad de la sentencia para que se señale nuevamente juicio oral.
SEGUNDO.- Plantea la recurrente la nulidad de la sentencia con el argumento de que el juicio se celebró en su ausencia, a pesar de que tenía una causa justificada para no acudir puesto que estaba siendo atendida en el Hospital Universitario Nuestra Señora de La Candelaria por sangrado vaginal.
Tal alegación no puede ser estimada porque no ha habido una actuación por parte del órgano judicial que le provocara indefensión. La recurrente no puso en conocimiento del juzgado su situación médica para solicitar la suspensión, solicitud que el órgano a quo hubiera atendido, y que podría haber articulado a través de diversos medios, sin que fuera necesaria su presencia, puesto que podría haberlo comunicado por medio de un tercero o por diversos medios de comunicación como el fax. Sin embargo, fue ella quien no hizo nada para comunicar sus circunstancias al juzgado, por lo que no puede achacarse al órgano judicial actuación alguna generadora de indefensión.
TERCERO.- A continuación trata de relacionar su situación médica con la agresión que dice haber sufrido, pero no se refiere ni rebate en absoluto ninguno de los pronunciamientos de la sentencia que recurre.
En primer lugar, es cuestionable que pueda establecerse un nexo causal entre los hechos que denuncia y el parte médico que presenta, puesto que los primeros datan del día 30 de mayo y el segundo de varios días después, en concreto, del 4 de junio. En segundo lugar, vista la levedad de las lesiones que se recogen en ese parte médico, es complicado relacionar las mismas con un desenlace tan grave como un aborto, y la recurrente no ha aportado documentación médica alguna que establezca un nexo entre ambos, limitándose a hacer la aseveración, pero sin justificarla mediante medios objetivos. Por lo que, teniendo en cuenta que la sentencia de primera instancia, con la ventaja de la inmediación, valora las pruebas practicadas en el plenario y llega a un conclusión razonable, achacando a la intervención activa del recurrente las lesiones que fueron causadas a la parte contraria, no se observa en esta línea de razonamiento error en la valoración de las pruebas que justifique la revisión del pronunciamiento de condena.
No obstante, aunque se rechazan los fundamentos del recurso, este debe ser parcialmente estimado por efecto del régimen transitorio previsto en la Ley Orgánica 1/2015, que modifica la naturaleza de estas infracciones, en la nueva modalidad delitos leves (art. 147.2 y 3 ) como delitos públicos sometidos al régimen de previa denuncia que en la disposición transitoria cuarta, siguiendo otros precedentes legales (Disp. Trans.
2ª L.O3 3/89), en los juicios de faltas en tramitación equipara el tratamiento de hechos sometidos a denuncia previa a los hechos despenalizados. Por lo demás, la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , que es reproducción de la disposición transitoria novena de la LO 1/1995 y de las correspondientes a las reformas operadas por L.O. 1/2004 y 5/2010, establece que: 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo.' En el caso analizado, está pendiente de recurso de apelación el inicial pronunciamiento de condena por una falta del artículo 617.1 del Código Penal . Ha de entenderse aplicable, también en segunda instancia, el régimen transitorio previsto en la disposición cuarta para juicio de faltas en tramitación. En estos casos, no constando la renuncia del perjudicado, debe considerarse decaída la acción penal derivada del hecho, prosiguiendo la tramitación de la causa únicamente por las responsabilidades civiles y costas, conforme determina el apartado final de la disposición transitoria cuarta.
TERCERO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Sabina contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2.015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº2 de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio de Faltas Inmediato nº2155/15 y, en consecuencia, por aplicación de la disposición transitoria cuarta de la L.O.1/2015 , se deja sin efecto la condena penal por la falta de lesiones, si bien se mantienen los pronunciamientos en materia de responsabilidad civil y costas derivados de este hecho? en los restantes apartados se confirma también la sentencia.
2º.- Las costas de la apelación se declaran de oficio.
3º.- Esta resolución es firme.
4º.- Remítanse las actuaciones al órgano de procedencia.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/ PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada por la Ilustrísima Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
