Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 530/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1191/2016 de 21 de Julio de 2016
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 530/2016
Núm. Cendoj: 28079370262016100495
Núm. Ecli: ES:APM:2016:10275
Núm. Roj: SAP M 10275/2016
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0138008
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1191/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 353/2015
Apelante: D./Dña. Conrado
Procurador D./Dña. ITZIAR GOÑI ECHEVERRIA
Letrado D./Dña. JORGE IGNACIO SAINZ SANTAMARIA
Apelado: D./Dña. Josefa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA PAZ GALINDO PERRINO
Letrado D./Dña. ENCARNACION CARRILLO MATESANZ
S E N T E N C I A NUM. 530 /2016
ILTMOS/AS. SRES/AS MAGISTRADOS:
LUCIA MARIA TORROJA RIBERA (presidente)
LEOPOLDO PUENTE SEGURA (ponente)
JOSÉ MARÍA CASADO PÉREZ
En la ciudad de Madrid, a 21 de julio de 2016.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de
procedimiento abreviado número 353/2015, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, venidas al
conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Conrado ,
mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Goñi Echevarría y asistido técnicamente por el Letrado Sr. Sainz Santamaría; habiendo sido parte acusadora
Josefa , también mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM001 , representada por la Procuradora
de los Tribunales Sra. Galindo Perrino y asistida por la Letrada Sra. Carrillo Matesanz; habiendo sido parte
el MINISTERIO FISCAL.
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid se dictó, con fecha 9 de mayo de 2.016 sentencia , en la que como hechos probados se declara: 'Sobre las 17:50 horas del día 28 de enero de 2.015, el acusado se personó en el domicilio que fue familiar durante su matrimonio, situado en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid y al no abrirle la puerta su hija Susana , menos de edad, y a quien el padre oía hablar por el móvil, reiteró las llamadas primero con el timbre y después golpeando la puerta con la mano y con el casco de la moto, profiriendo expresiones como: 'ábreme la puerta, niñata, que os vais a enterar como no me abras y llamaré a la policía, os voy a denunciar.No consta suficientemente acreditado que el acusado profiera insultos a Josefa ni a la hija de ambos, menor de edad, llamada Susana .
El Juzgado instructor denegó la orden de protección solicitada, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2.015'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Debo condenar y condeno al acusado Conrado como autor de un delito de coacciones en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de un año y seis meses, y prohibición de acercarse a una distancia no inferior a quinientos metros, y comunicar por cualquier procedimiento con la perjudicada Josefa durante seis meses y un día y al abono de la mitad de las costas procesales causadas.
Debo absolver y absuelvo a Conrado del delito de maltrato psicológico y de la falta continuada de vejaciones interesada por la acusación particular, con declaración de la mitrad de las costas de oficio'.
II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por el condenado en la instancia; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, quienes interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 24 de junio del presente año, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 20 de julio del presente año.
No se acepta el relato de HECHOS PROBADOS que se contiene en la resolución recurrida, que se sustituye por el siguiente: 'El acusado, Conrado , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, llevaba desde el día 24 de diciembre de 2.014 sin ver a su hija Susana , que contaba NUM003 años de edad a la fecha de los hechos, y sin haber mantenido contacto alguno con la misma.
Aproximadamente a las 17:50 horas del día 28 de enero de 2.015, el acusado acudió a la que había sido vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, para interesarse por su hija, sin tener conocimiento de si la madre de ésta, Josefa , se hallaría o no en ese momento en la vivienda y con el solo propósito de hablar con su hija menor y restablecer el contacto con ella. Josefa no se encontraba en ese momento en la vivienda.
El acusado, una vez se hallaba frente a la puerta de la vivienda, llamó al timbre, pudiendo escuchar cómo su hija se encontraba en el interior de ésta, puesto que la misma estaba hablando en ese momento por un teléfono móvil y pudo escuchar su voz. Como quiera que Susana no le abría la puerta, el acusado le dijo que quería verla y hablar con ella, llamando varias veces al timbre, más como quiera que Susana no le abrió la puerta, pasados unos minutos, se marchó del lugar. No se ha acreditado que el acusado propinara fuertes golpes con un casco de moto o de cualquier otro modo a la puerta de la vivienda, ni que insultara o advirtiese a la niña con causarle ningún mal.
Tampoco se ha probado que el acusado insultara a Josefa , ni le causara ninguna clase de ofensa o vejación.
El Juzgado instructor denegó la orden de protección interesada, mediante auto de fecha 4 de febrero de 2.015'
Fundamentos
No se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.I Se alza la parte apelante contra la sentencia recaída en la primera instancia por considerar que se habría vulnerado en ella el derecho constitucional a la presunción de inocencia, establecido en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, o en cualquier caso que la juzgadora de primer grado habría padecido un error al tiempo de valorar la prueba practicada a su presencia en el acto del juicio oral, insistiendo en que Conrado se limitó a acudir al domicilio de su hija Susana , sin que existiera decisión judicial alguna que le prohibiese efectuar tal conducta, habida cuenta de que llevaba sin comunicar con ella de ningún modo desde hacía más de un mes, habiéndola tenido en su compañía por última vez el día 24 de diciembre anterior, no consiguiendo contactar con ella telefónicamente, a pesar de haberlo intentado en varias ocasiones, ni recibir explicación alguna. Niega el acusado que golpeara violentamente la puerta de la casa, aunque admite que llamó varias veces al timbre, tras haber comprobado que Susana estaba en la casa, por cuanto pudo escuchar su voz al encontrarse ella en ese momento manteniendo una conversación por el teléfono móvil. Y niega también que la insultara o amenazase de ningún modo, ni tampoco a la madre de Susana , Josefa , respecto de la cual ignora si se hallaba en la casa y con la que nada quería hablar en ese momento.
II Lo cierto es que, a nuestro juicio, la sentencia recaída en la primera instancia presenta dos defectos gruesos que, en nuestra consideración, imposibilitan que pueda ser confirmada. En primer lugar, el acusado resulta únicamente condenado como autor de un delito de coacciones leves, de los previstos en el artículo 172.2 del Código Penal , sin que pueda conocerse con la indispensable certeza si en la resolución impugnada se considera víctima del mismo a Susana o a Josefa .
Así, en la sentencia impugnada se observa, (fundamento jurídico primero, último párrafo) que el acusado trató de imponer, empleando la fuerza, una conducta no querida 'por la víctima, como es abrir la puerta, dado el estado de alteración que mostraba el acusado y el temor infundido a la menor' (sic). Parece, pues, que ésta, la menor, Susana , resultaría ser la víctima del delito. En tal caso, desde luego, la calificación jurídica del delito ( artículo 172.2 del Código Penal ) no resultaría correcta (basta la lectura de dicho precepto para comprobarlo).
Sin embargo, en la sentencia impugnada se impone al condenado la prohibición de aproximarse a Josefa (no a Susana , respecto de quien dicha prohibición expresamente no se considera conveniente en la sentencia impugnada) y de comunicar con ella por cualquier medio, pena accesoria, la primera, preceptiva, naturalmente con relación a la víctima del ilícito penal. Parecería entonces, en atención a la calificación jurídica referida (delito de coacciones leves del artículo 172.2 del Código Penal ) y a las penas accesorias impuestas, que la juez a quo ha considerado víctima de la conducta que describe en el relato de hechos probados a Josefa y no a Susana . Mas, sin embargo, es a ésta a la que, se nos dice, se trató de imponer una conducta que no deseaba, sin que en ninguna parte de la sentencia recurrida se explique qué comportamiento se habría impuesto o impedido por la fuerza a Josefa , --que no se hallaba en el lugar y a la que ni siquiera consta que se dirigiera el acusado en momento alguno--. Con esto ya bastaría para justificar la necesaria estimación del presente recurso.
III Por otro lado, en la sentencia impugnada, al procederse a valorar la prueba practicada en el acto del juicio oral, no se considera acreditado que el acusado insultara o amenazase ni a la madre ni a la hija en ningún momento, pese a que así lo manifestaron en el juicio la propia Susana y una vecina, Dª Juliana . Sí se tiene por probado, en cambio, sobre la base de estas dos declaraciones, que el acusado golpeó la puerta con el casco de la moto y con la mano. Discutiblemente, esta sola conducta resultaría, en sí misma, constitutiva de un delito de coacciones leves. Si como el acusado afirma, --y por nadie se ha sostenido lo contrario--, llevaba sin poder comunicar con su hija, más de un mes, no respondiéndose a las llamadas telefónicas que hacía y sin conocer el motivo por el cual se le impedía ejercitar el derecho de visitas, nada tiene de particular que acudiera al domicilio de la niña para interesarse por ella. Como también resulta perfectamente lógico que experimentara una razonable frustración cuando, en esas circunstancias, y tras haber escuchado la voz de Susana en el interior de la vivienda, ésta no contestara a las llamadas ni le abriese a su padre la puerta. Cierta frustración que haría comprensible que hubiera podido golpear con la mano o con cualquier otro objeto romo que portase la puerta, sin particular violencia (no consta que produjese a la puerta daño alguno), sin convertir con ello su conducta en delictiva. Pero es que, incluso, por encima de lo anterior, la juez a quo expresa y razona sus dudas acerca de que el acusado insultara o amenazase de ninguna forma a la niña o a su madre, pese a que así lo afirmaron Susana y Dª Juliana ; para considerar, en cambio, probado que golpeó la puerta, --sin precisarse con qué intensidad y por cuánto tiempo--, sobre la base de esas mismas declaraciones que, en este sentido parcela o secciona, a nuestro juicio, sin razón suficiente para ello. Porque lo cierto es que Susana afirmó en el juicio que su padre, tras llamar varias veces al timbre sin resultado, golpeó la puerta (pero no dice que lo hiciera con el casco, ni en qué forma), asegurando que estaría allí unos veinte minutos. Es la vecina, Dª Juliana , quien asegura que le vio golpeando con el casco en la puerta, aunque afirma también que todo sucedió muy rápido, que no escuchó el timbre o que le vio por la mirilla, - -desde la que admite que solo puede verse la puerta de enfrente 'desde un cierto ángulo'--, para precisar después en el juicio que abrió un momento la puerta, solo para ver quien era, y que la cerró después inmediatamente.
En estas circunstancias, considera el Tribunal que existen razones objetivas para que la juzgadora a quo hubiera albergado serias dudas respecto de la realidad de los hechos que al acusado se imputan, en la medida en que dudando de que las expresiones proferidas por el mismo fueran las que Susana y Dª Juliana aseguran, no lo hace respecto de los golpes que pudo dar el puerta, según ellas afirman (y él niega), sin que, además, se conozca con qué objeto los propinaba, con qué intensidad y durante cuánto tiempo; dudas que, desde luego, albergamos sobre los referidos extremos los miembros de esta Sala y que, como es sabido, solo pueden ser despejadas con aplicación del conocido principio in dubio pro reo, en la forma que resulta más favorable al acusado, debiendo por lo mismo ser estimado el presente recurso de apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Doña Iztiar Goñi Echevarría, Procuradora de los Tribunales y de Conrado contra la sentencia dictada por la Ilma.Sra. Juez de lo Penal número 34 de Madrid, de fecha 9 de mayo de 2.016 , y en consecuencia debemos REVOCAR como REVOCAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida, dictando la presente, en su lugar, por la que debemos ABSOLVER como ABSOLVEMOS al acusado también por el delito por el que resultó condenado en la primera instancia; todo ello, declarándose de oficio las costas devengadas en la primera instancia y en esta alzada.
Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
