Sentencia Penal Nº 530/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 530/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1218/2016 de 16 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORALES PEREZ-ROLDAN, AGUSTIN

Nº de sentencia: 530/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100540

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11897

Núm. Roj: SAP M 11897/2016


Encabezamiento


Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0169400
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1218/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 392/2008
SENTENCIA NUM: 530
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS
D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA
D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN
---------------------------------------------- En Madrid, a 16 de Septiembre de 2016.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio
Oral nº 392/2008 procedente del Juzgado Penal nº 1 de Móstoles y seguido por delito de quebrantamiento de
condena contra Jesús Manuel , siendo partes en esta alzada como apelante dicho acusado y como apelado
el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. AGUSTIN MORALES PEREZ ROLDAN.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 16 de diciembre de 2010 en cuyo FALLO se decretó: ' CONDENO a Jesús Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, penado en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Igualmente está condenado al pago de las costas procesales.'

SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del acusado Jesús Manuel , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que solicitó la desestimación del recurso.



TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el día 1 de septiembre de 2016, se formó el Rollo de Sala nº 1218/16 y dado el trámite legal, se señaló para la deliberación, votación y fallo en Sala del recurso el día 16 del mismo mes y año.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan de manera expresa los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- A la vista de la naturaleza de orden público del Instituto de la prescripción, apreciable en cualquier momento, procede estudiar con carácter previo la concurrencia o no de la prescripción de los hechos objeto de sentencia y en consecuencia del delito que da lugar al pronunciamiento condenatorio que relevaría de cualquier pronunciamiento sobre el resto de los pedimentos del recurso, examinando en consecuencia las prescripciones legales aplicables.

La prescripción de las infracciones penales, que no se identifica con el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, consiste en la renuncia expresa del ejercicio del derecho a penar por parte del Estado, por razones de política criminal, en atención a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos del delito y los suprime de la memoria social, de manera que la pena deja de ser necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico, incluso incidiría negativamente en la finalidad primordial de resocialización del sujeto; ello exige que la duración de los plazos descriptivos esté relacionada con la gravedad de la acción cometida. Se apoya también en razones de seguridad jurídica en cuanto al fondo, y de obligación del impulso procesal de oficio en la administración de la justicia criminal, así como de diligencia en favor tanto de los justiciables como del interés público.

La prescripción no constituye un instituto de naturaleza procesal, sino de derecho material penal, y exige su análisis y conocimiento incluso de oficio por el órgano jurisdiccional con independencia de las alegaciones de las partes, se trata de una cuestión de orden público, siendo posible su alegación en cualquier fase del procedimiento; el interés público que sirve de fundamento a las leyes penales, exige que no se castigue a quien dichas leyes excluyen de la sanción.

El párrafo primero inciso primero del artículo 132 de Código Penal , señala que los términos previstos en el artículo anterior, se computa desde el día en que se haya cometido la infracción punible, señalando el párrafo segundo conforme a la redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, que la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito o falta, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes: 1º.Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta.

2º .No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito o falta, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses para el caso de delito y de dos meses para el caso de falta, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en el apartado anterior, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis o dos meses, en los respectivos supuestos de delito o falta, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona.

Del examen del procedimiento remitido por el referido Juzgado de lo Penal en la indicada fecha se advierte que tras la interposición del recurso de apelación presentado contra la sentencia dictada y tras su tramitación en la instancia, con fecha 27 de abril de 2011 se extendió diligencia de ordenación por medio de la cual se acordaba elevar los autos originales a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación. Sin embargo tal remisión no se llevó a cabo por lo que en diligencia de 18 de julio de 2016, el fedatario público hace constar que en esa fecha se le da cuenta del estado procesal del presente procedimiento, acordando dar el impulso procesal oportuno al mismo y remitiendo la causa.

Ha transcurrido en consecuencia un período superior a cinco años, por lo que atendiendo a la naturaleza del delito que dio lugar a la condena de seis meses de prisión, quebrantamiento de condena del artículo 468.2 , castigado en abstracto con pena de seis meses a un año de prisión y de acuerdo con lo establecido en el artículo 132 del Código Penal que establece un plazo general de prescripción de cinco años, procede declarar la prescripción del delito por el que ha sido condenado el recurrente y, por lo mismo, revocar la sentencia condenatoria dictada en primera instancia, absolviendo al mismo.



SEGUNDO .- Se declaran de oficio las costas procesales Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DECLARAMOS de oficio la prescripción del delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado el recurrente, Jesús Manuel y, como consecuencia de lo anterior, revocamos y dejamos sin efecto la sentencia dictada en primera instancia el día 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y absolvemos al recurrente antes mencionado de los hechos por los que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

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