Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 530/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 73/2016 de 03 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: DIAZ SUAREZ, ABDON
Nº de sentencia: 530/2016
Núm. Cendoj: 30030370022016100475
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2702
Núm. Roj: SAP MU 2702:2016
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00530/2016
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
1- SCOP AUDIENCIA TLF: 968 229157 FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL, TLF: 968 271373, FAX: 968 834250
Teléfono: a
664250
N.I.G.: 30030 43 2 2007 0074373
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000073 /2016
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Denunciante/querellante: Cristobal
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO JOSE QUEREDA GALLEGO
Abogado/a: D/Dª BENITO LOPEZ LOPEZ
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUDIENCIA PROVINCIAL Rº 73/16
SECCION SEGUNDA PA 206/13
MURCIA PENAL- 6. MURCIA
S E N T E N C I A N º 530 / 2 0 1 6
ILMOS. SRES.:
D. Abdón Díaz Suárez
PRESIDENTE
D. Enrique Domínguez López
Dña. María Dolores Sánchez López
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia a tres de octubre de dos mil dieciséis.
La Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los magistrados que figuran en el encabezamiento de esta resolución, ha pronunciado esta sentencia en el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Murcia, en el PA de la Ley Orgánica 7/88 nº 206/13, en causa seguida por delito de lesiones por imprudencia grave y conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, contra Cristobal .
Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Cristobal , representado por el Procurador Sr. Quereda Gallego y defendido por el Letrado Sr. López López.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Abdón Díaz Suárez, Presidente del Tribunal, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas diligencias sentencia con fecha 28 de marzo de 2.016 sentando como hechos probados lo siguiente: 'Sobre las 23:50 horas del 1 de diciembre de 2007 el acusado Cristobal , nacido el NUM000 -1980, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales en esa fecha, conducía, con sus facultades psicofísicas notablemente mermadas por efecto de las bebidas alcohólicas que había ingerido, el vehículo matrícula ....-KJN , circulando por la carretera A-30 cuando, debido a su estado, al llegar a la altura del punto kilométrico 136,500, trató de adelantar por el centro de la calzada entre los vehículos matrícula ....-LWT y ....-YKC , colisionando contra ambos. A consecuencia de estos hechos, aparte de los daños materiales en los vehículos, resultaron con lesiones sus respectivos conductores, Miguel Ángel y Calixto , así como Yolanda , usuaria del primero y las ocupantes del segundo, Carmela y Florencio . En todos los casos las lesiones precisaron para su sanidad de tratamiento médico rehabilitador además de la primera asistencia
Requerido que fue el acusado por agentes de la Guardia Civil para someterse a la prueba de determinación del grado de impregnación alcohólica del aire espirado mediante aparato de precisión Dräger, arrojó un resultado positivo en las dos espiraciones de 0,69 y 0,74 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, presentando como síntomas externos los siguientes: rostro enrojecido, ojos velados, pupilas dilatadas, habla pastosa, deambulación titubeante y aliento a alcohol.
Todos los perjudicados han sido completamente indemnizados por la aseguradora del vehículo conducido por el acusado, Mapfre, sin que tengan nada que reclamar por este hecho.'
SEGUNDO.-Estimando el juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos del delito, dictó el siguiente 'FALLO.- Que debo condenar y condeno a D. Cristobal como autor criminalmente responsable de cinco delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 º y 2 del Código Penal en concurso ideal entre sí del artículo 77 del Código Penal y en concurso normativo con otro delito del artículo 379.2 inciso primero del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de cinco meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y dos años y diez meses de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores, con pérdida definitiva de su vigencia conforme al artículo 47.3 del Código Penal y con imposición de las costas del presente procedimiento.'
TERCERO.-Contra tal sentencia en nombre y representación de Cristobal se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en los motivos que se expresan y analizan en los fundamentos de esta resolución.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
QUINTO.-A continuación se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo, con el nº 73/16, señalándose el día 3 de octubre de 2.016, para deliberación y fallo al no estimarse preciso la celebración de la vista pública.
SEXTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos de la sentencia recurrida .
Fundamentos
PRIMERO.-Se rodea de censura impugnatoria la sentencia que condena al acusado por 5 delitos de lesiones, por imprudencia grave del art. 152 CP , en concurso ideal y normativo con un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 C.P .
En apoyo de un pronunciamiento absolutorio, se alinean motivos que invocan falta de tipicidad en la conducta, nulidad del atestado policial y derecho a un proceso debido, vulneración de los principios de contradicción, inmediación y oralidad, presunción de inocencia e 'in dubio pro reo', apreciación de dilaciones como atenuante muy calificada, nulidad de actuaciones, e improcedencia de la aplicación del art. 152 C.P .
El Ministerio Fiscal impugna el recuso y solicita su desestimación.
SEGUNDO.-En su despliegue argumentativo afirma que no existe una conducta antirreglamentaria en el apelante porque no conducía ni se declara que la conducción era anómala, por lo que no se le puede condenar por el art. 152 ni por el 379 C.P ., a lo que se añade que no existe prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, ya que sólo acudieron a juicio los guardia civiles y nadie le vió conducir, pues los testigos no comparecieron a deponer, y se sostiene que al no respetarse el tiempo mínimo entre una y otras, las pruebas no fueron realizadas correctamente, habiéndose violado, además, el art. 23.4 del R.D. 1428/09 , pues el apelante no renunció a la prueba de alcohol en sangre, ni tampoco pueden sustituirse los testigos directos por los indirectos, y aunque el juez de instancia 'ha determinado como hecho probado que mi representado conducía un vehículo teniendo sus facultades psicotrópicas (sic) disminuidas' esa afirmación no ha quedado probada, para concluir solicitando, en todo caso, una pena proporcionada y ajustada a las reglas del art. 66 C.P .
Como es de ver, el recurso tiene una gran fuerza expansiva, y abarca un amplio espectro impugnativo.
Otra cosa es la consistencia de esos motivos, que se pasan ya a analizar.
TERCERO.-Para que pueda subsumirse la conducta enjuiciada en el art. 379.2º CP no se precisa la constatación de un determinado nivel de alcoholemia, pero si la demostración de una efectiva ingesta cuya comprobada repercusión en las condiciones y aptitudes psicofísicas del conductor, permita la represión de esa conducta bajo el referido tipo penal.
El planteamiento del recurso vendría a cuestionar en este punto la valoración de la prueba personal que hace el magistrado sentenciador, al fundamentar también su convicción incriminatoria en la declaración testifical de uno de los agentes.
Ha de recordarse al respecto todo un cuerpo de doctrina legal ( SSTS 813/12 , 62/13 ) que en esa tarea de ponderación de pruebas personales llega a distinguir dos ámbitos, esferas o niveles diferentes: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principio de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada.
El magistrado sentenciador ha ponderado la significación incriminatoria de la tasa de alcohol obtenida, ha valorado el contenido del atestado y el testimonio de los agentes que lo ratificaron y la anómala conducción del apelante, que acabó colisionando con colisionando con dos vehículos al emprender una insólita maniobra de adelantamiento entre dos turismos.
No pudo conocer al respecto la versión del conductor acusado, que se abstuvo voluntariamente de comparecer.
CUARTO.-La conducción de vehículos automóviles requiere inexcusablemente unas condiciones psicosomáticas de concentración, destreza, pericia, y atención que aseguren un adecuado dominio del vehículo, lo que no es posible, en mayor o menor medida, cuando el conductor se halla influido por la ingestión de bebidas alcohólicas. Para poder apreciar la concurrencia de la figura delictiva de que viene siendo acusado el apelante, habrá pues de acreditarse la presencia de un cierto grado de embriaguez que provoque una situación de capacidad disminuida que influya o se proyecte en la conducción.
En repetidas ocasiones la doctrina jurisprudencial ha conferido un especial valor probatorio en la determinación de tales sustancias a los denominados métodos de investigación alcoholométrica, respecto de los que se ha venido exigiendo tanto la regularidad de su práctica como su sometimiento a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que se consigue mediante la inexcusable declaración en el Juicio Oral de los funcionarios que lo practicaron. Por lo demás, tanto la ingesta de bebidas alcohólicas como el grado de impregnación alcohólica, y la influencia que una y otro hayan tenido en la conducción, pueden resultar probados por cualesquiera medios de prueba.
En el caso de autos, con apoyo en la doctrina anteriormente expuesta, se aprecia la existencia de un delito contra la seguridad del tráfico, tipificado y penado en el artículo 379.2º del Código Penal . Se ha acreditado que el apelante condujo un vehículo de motor por vías públicas, en estado de embriaguez que mermaba sus reflejos y su capacidad de dominio del vehículo, necesarios para circular sin rebasar el riesgo socialmente permitido en el tráfico rodado.
En primer lugar, el test de alcoholemia está regularmente obtenido, ajustándose plenamente al método de realización consignado en el Reglamento General de Circulación. En efecto, se realizó de modo voluntario, mediante etilómetro evidencial oficialmente autorizado (art. 22.1), se practicó por segunda vez transcurrido un tiempo mínimo de diez minutos ( art. 23.1 ), habida cuenta que en la primera toma arrojó un resultado positivo, y se ofreció al acusado la posibilidad de formular alegaciones, así como de verificar análisis clínicos para contrastar los resultados del test (art. 23.3).
En segundo término, los funcionarios policiales que verificaron el test depusieron en la vista oral y además de ratificar el contenido de la pericia, manifestaron que observaron en el acusado síntomas evidentes de embriaguez que dieron lugar a la práctica de pruebas de coordinación, cuyo resultado quedó consignado en la ficha sintomatológica que consta en las actuaciones.
En tercer lugar, la influencia que aquella ingesta tuvo en la conducción llevada a cabo por el apelante se revela también en la forma en que circulaba a los mandos de su vehículo, tratando de adelantar a 2 vehículos en maniobra insólita introduciéndose por el eje de separación de ambos carriles.
QUINTO.-Poco después de que el apelante generara con su desconcertante conducta viaria una grave crisis de circulación, los agentes policiales encargados de velar por la seguridad del tráfico, se personan en la Autovía, comprueban que hay 3 vehículos siniestrados y que lo están por haber sido dos de ellos recipiendarios de sendas colisiones, al ser golpeados por el vehículo que conducía el recurrente, que en ningún momento cuestiona el exclusivo protagonismo en la conducción y con quien se entienden las diligencias de detección alcohólica y el test de psicomotricidad, sin que formulara el menor reparo u objeción.
Tanto en los hechos probados como en los fundamentos hay sobradas descripciones fácticas y valoraciones para calificar, al menos de anómala, una maniobra de adelantamiento rayana en la temeridad, al intentarse por el espacio intermedio de separación entre carriles.
Ha contado el acusado con un proceso equitativo y ha podido desplegar su defensa en condiciones de igualdad de armas con la acusación, concediéndose a una y otra parte la posibilidad de someter a debate contradictorio sus respectivas tesis.
Y si la indefensión puede concebirse como aquella situación en la que el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privándole de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, replicar dialécticamente las posiciones contrarias, ha de convenirse que en el caso que se decide, no puede haber mácula de indefensión cuando, el propio curso del proceso deparará al apelante oportunidades de intervención y contradicción.
El apelante ha podido discutir los testimonios de la acusación, interrogar a sus autores y recurrir a las declaraciones de otros testigos y traerlos a juicio, absteniéndose voluntariamente de hacerlo.
SEXTO.-Se solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada.
La reforma introducida por LO 5/2010 de 22 de junio, añadió una nueva circunstancia en el artículo 21 CP , que es la de 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La violación del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable es considerada una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena y el mal causado por el autor.
Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso de tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad.
La culpabilidad es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de cometerse éste y el paso del tiempo no comporta, por supuesto, el que esta culpabilidad disminuya o se extinga.
Lo que debe entenderse es que la gravedad de la pena debe adecuarse a la gravedad del hecho y en particular a su culpabilidad, y que si la dilación ha comportado la existencia de un mal o privación de derecho, ello debe ser tenido en cuenta para atenuar la pena.
Debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad.
En el presente caso, la crisis de actividad padecida por el proceso es atribuible a la conducta procesal del apelante, que provocó sucesivas y continuas declaraciones de rebeldía.
Por último, en los fundamentos de la sentencia recurrida hay suficiencia individualizadora en la imposición de penas en consonancia con la naturaleza de los hechos, la conducta enjuiciada, el imperio de la norma vigente, el régimen concursal y los bienes jurídicos lesionados.
SEPTIMO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto.
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Cristobal , contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2.016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº Seis de Murcia ;CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente, para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
