Sentencia Penal Nº 530/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 530/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1209/2016 de 05 de Septiembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: RIUS ALARCO, CAROLINA

Nº de sentencia: 530/2016

Núm. Cendoj: 46250370032016100488

Núm. Ecli: ES:APV:2016:3059


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN PENAL 1.209/2.016

NIG 46250-43-1-2014-0062068

DIMANANTE DEL P.A. 19/2016 DEL JUZGADO DE LO PENAL 1 DE VALENCIA

ANTES P.A. 7/2015 DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 17 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 530/2016

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don Carlos Climent Durán

MAGISTRADA Doña Carolina Rius Alarcó

MAGISTRADO Don Lamberto J. Rodríguez Martínez

En la ciudad de Valencia, a cinco de septiembre del año dos mil dieciséis.

Visto por los Ilmos. Sres. reseñados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 20 de junio del corriente año 2.016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia, en el procedimiento abreviado número 19/2.016 de ese Juzgado, seguida por supuesto delito de receptación; habiendo sido parte en el recurso, como apelante, el acusado, Carlos Antonio , representado por la Procuradora Doña María Luisa Fos Fos, y defendido por el Letrado Don José M. Cubas Peñarrubia, y como apelado, el Ministerio Fiscal, representado por Don M. Correro Segura; y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carolina Rius Alarcó, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

1.- La Sentencia apelada declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado que el acusado Carlos Antonio , mayor de edad, carente de permiso de residencia en España, y ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha 27 de septiembre de 2013 como autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de seis meses de prisión- el 25 de marzo de 2014 en la ciudad de Valencia, adquirió de otra persona cuya identidad se ignora, el teléfono móvil Apple 5 S 16 G con IMEI NUM000 , cuyo valor venal ha sido tasado en 700 euros, que había sido sustraído al descuido por persona o personas desconocidas entre las diez y las dieciocho horas del día 21 de marzo de 2014, del escaparate de la tienda Planet Mobile (Orange) sita en la calle Xátiva número 4 de Valencia. El acusado adquirió el teléfono móvil con conocimiento de su origen ilícito'.

2.- El fallo de la Sentencia apelada textualmente dice: 'Que debo condenar y condeno a Don Carlos Antonio como responsable directamente en concepto de autor de un delito de receptación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de siete meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas'.

3.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal del acusado se interpuso contra la misma recurso de apelación, que sustancialmente fundó en alegar error en la valoración y apreciación de la prueba e infracción del principioin dubio pro reo, y error por aplicación indebida del artículo 298.1 del Código Penal ; solicitando que, dándose lugar al recurso, se revocase la mencionada Sentencia y en su lugar se dictase otra más ajustada a Derecho siendo ésta absolutoria y declarando de oficio todas las costas causadas.

4.- Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

5.- Se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.


Se acepta el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que se da aquí por reproducido.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante impugna el fallo condenatorio dictado en la instancia, argumentando que se habría incurrido, por la Juzgadoraa quo, en error en la apreciación o valoración de la prueba, vulneración del principioin dubio pro reo, e infracción, por indebida aplicación, del artículo 298.1 del Código Penal , todo ello por los motivos que expone en el recurso; sustancialmente argumentando que el acusado 'en todo momento ha negado los hechos ... es una declaración verosímil y lógica', 'A mi representado no le encuentran en posesión del teléfono móvil', los testigos que declararon en el juicio no manifestaron que aquél tuviese conocimiento del origen ilícito del terminal, y que 'La Juzgadora de instancia fundamenta su condena en un único indicio', a su criterio, inconsistente.

Pero frente a todo ello debe recordarse que la Juzgadoraa quoexplicó en la Sentencia, con razonamientos a criterio de la Sala no desvirtuados en el recurso, que: 'El acusado negó haber tenido un teléfono de la marca Apple y manifestó que hace dos años y medio adquirió un móvil Samsung que le robaron y que no tenía explicación al hecho de que una tarjeta a su nombre apareciera asociada al terminal sustraído. En otro momento de la declaración manifestó que ha tenido varias líneas y cuando se le acaba el saldo la tira y compra otra y que recordaba que perdió un móvil y la tarjeta. La versión del acusado resultó inconsistente y no se compadece con los datos que obran en la causa pues de la información remitida por France Telecom resulta que el acusado aparece como titular de dicho nº de abonado desde el 2 de julio de 2012 y no se ha dejado caducar pues sigue activa y se vincula el 25 de marzo de 2014 con el terminal denunciado. Tampoco aportó el acusado datos de detalle sobre el robo que dijo haber padecido de su teléfono Samsung, ni dijo que hubiera denunciado tal sustracción. Y lo mismo respecto del móvil y tarjeta que manifestó haber extraviado. Frente a elloconstituye un sólido indicio de que tuvo el teléfono en su poder el que aparezca asociado a una tarjeta prepago expedida a su nombre. Desde luego ninguna explicación se encuentra -y el acusado tampoco podía ofrecerla- para que hubiera sido empleado el terminal con una tarjeta de la que es titular si no es porque él mismo la hubiera colocado o hubiera autorizado su uso. Se da además la circunstancia de que la asociación del número de abonado y el IMEI se realiza tan solo cuatro días después de su sustracción lo que es indicio de la adquisición por el acusado del aparato de telefonía fuera de los cauces legales. En definitiva, se estima aportada prueba de cargo suficiente que acredita la adquisición por el acusado del teléfono móvil sustraído consistiendo dicha prueba en la activación de dicho teléfono mediante la tarjeta prepago que titula el acusado y si bien se trata de un único indicio 'posee una singular potencia acreditativa', a lo que se une la debilidad argumentativa y orfandad probatoria de la versión del acusado pudiendo establecerse como probado que el acusado cometió el delito de receptación objeto de acusación' (Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia recurrida).

Y ciertamente, considera el Tribunal que el hecho de que el IMEI del caro terminal sustraído estuviera asociado con el número de teléfono de la tarjeta SIM del acusado, documentalmente acreditado (folio 17) y corroborado testificalmente en el juicio, constituye un indicio concluyente de la posesión de dicho terminal por parte del ahora apelante, unido a la falta de explicación convincente de dicho dato por parte del mismo; habiendo sido sustraído previamente el terminal, lo que acredita su origen ilícito, que no podía desconocer el acusado cuando lo adquirió, pues necesariamente dicha sustracción, al ser el teléfono el producto o botín de un delito, no pudo hacerse por los cauces legales de comercio. No siendo óbice a todo ello el que hubiere habido con posterioridad otros usuarios del terminal sustraído, u otros posibles coautores del delito de receptación imputado al apelante, pues ello no empece a la responsabilidad penal incurrida por éste.

Y, como ha declarado la jurisprudencia, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo número 1.289/1.998, de 23 de octubre ,'los recurrentes a pretexto del motivo aducido -inexistencia de prueba de cargo-, lo que realmente pretenden es tratar de sustituir por la propia, la valoración llevada a cabo por la Sala de instancia, lo que es obvio que sólo a aquélla compete de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal '; del Auto de apelación penal de la Sala Segunda del Tribunal Supremo número 1.252/2.009, de fecha 28 de mayo de 2.009 ,'Con base en lo expuesto, se constata que la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia se encuentra fundamentada en prueba suficiente, lícitamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado por la Audiencia para formar su convicción a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia así como a los parámetros de motivación exigibles, sin que quepa en modo alguno apreciar indicio alguno de irracionalidad o arbitrariedad, careciendo de fundamento alegar vulneración del principioin dubio pro reopor cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso'; y del Auto del Tribunal Supremo 838/2.010, de fecha 6 de mayo de 2.010 ,'La vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se dé el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo'.

Y la reciente Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del corriente año, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia ,'Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Pues bien la argumentación de la recurrente no respeta esos márgenes, sino que, por el contrario, quiere suplantar la valoración del Juzgador por otra a la que nos invita a adherirnos ... La motivación de la Sentencia recurrida, por mucho que no satisfaga a la recurrente, es bastante y razonada, se basa en la prueba practicada en la vista oral y, a través de ella, se da respuesta a las cuestiones suscitadas en el plenario por la acusación y las defensas'.

También habiendo declarado reiteradamente esta misma Audiencia Provincial de Valencia, en numerosas y precedentes resoluciones, que la mera discrepancia con una resolución judicial por parte del afectado por ella no puede por sí sola provocar la revocación de lo fallado en la instancia, si no se evidencia cometido un manifiesto y patente error, lo que no se da en el presente supuesto.

Por todo lo que procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- Deberán declararse de oficio las costas de esta apelación o alzada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás normativa de general aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Fos Fos, en nombre y representación del acusado, Don Carlos Antonio , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de junio del corriente año 2.016 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia, en el procedimiento abreviado número 19/2.016 de ese Juzgado, debemos confirmar y confirmamos dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia. Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.