Sentencia Penal Nº 530/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 530/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1197/2017 de 07 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 530/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100487

Núm. Ecli: ES:APM:2017:11218

Núm. Roj: SAP M 11218/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.065.00.1-2017/0000003
Apelación Juicio sobre delitos leves 1197/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 02 de Getafe
Juicio inmediato sobre delitos leves 3/2017
Apelante: D./Dña. Francisca
Letrado D./Dña. MARIAN ALVAREZ REDONDO-MARIN
Apelado: Ministerio Fiscal
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo (ADL) nº 1197/17
Juicio por Delito Leve nº 3/17
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Getafe
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº530 /17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a siete de septiembre de dos mil diecisiete.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º
de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la presente
apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Getafe, en los autos por delito
leve seguido bajo el número 3/17, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguiente de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, figurando
como apelante, Francisca , sin que los demás formularen alegaciones.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 2 de Getafe, en los autos de juicio por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2017 , la cual contiene los siguientes Hechos Probados: 'Probado y así se declara que Francisca llamó a su expareja, Juan Carlos 'hijo de puta '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Debo condenar y condeno a Francisca como autora penalmente responsable de un delito leve de injurias a una pena de 5 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado del domicilio de Juan Carlos .

Se imponen a la condenada las costas correspondientes.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación de la misma.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal esta resolución.

Así lo acuerda, manda y firma '.



SEGUNDO.- Notificada a las partes, por la condenada se interpuso recurso de apelación, quien hizo las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia Provincial, se acordó la formación del rollo el día 4 de septiembre de 2017, registrado con el nº (ADL) 1197/17, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- La apelante muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 2 de Getafe, en cuya virtud se la condena como responsable de un delito de injurias de carácter leve del artículo 173-4 del Código Penal a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender que existe error en la valoración de la prueba en cuanto que la expresión descrita no debe interpretarse como afrenta o difamación, sino una simple manera de expresarse, quizás inadecuada, dada la opinión negativa que mantiene sobre su anterior pareja.



SEGUNDO. - Ahora bien y con independencia de la lógica disconformidad de la recurrente con el pronunciamiento condenatorio, la resolución, no obstante, debe ser íntegramente corroborada, pues la sentencia expresa y justifica de forma precisa los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, todo ello actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y al otorgar plena credibilidad, no sólo al testimonio de la víctima, quien ratifica su denuncia y los mensajes y términos que contra el denunciante se vierten, sino de la propia acusada, quien reconoce haber utilizado las palabras que se declaran probadas e insistiendo durante el plenario que se corresponde con las formas y el comportamiento de su anterior pareja, al que atribuye la ingesta continua de alcohol y drogas cuando se comunica con el hijo de ambos. No es, por tanto, un hecho episódico ni propio de un lenguaje espontáneo o coloquial como se indica, sino la confirmación de lo que asegura constituye una realidad y sobre lo que no ofrece muestras de arrepentimiento alguno.

En consecuencia, no es la mera declaración de Juan Carlos la base de su condena, sino que está sólidamente apoyada en elementos periféricos como los descritos, lo que, sin duda, constituye el delito leve de injurias del reformado artículo 173-4 del Código Penal por el que resulta condenada. Es preciso recordar en este sentido que, en materia de apelación, el Tribunal 'ad quem' asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del juez 'a quo', con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia. No obstante lo anterior, la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto - núcleo del proceso penal-- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ). Por ello, el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99 , 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91 , entre otras).

En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, por cuanto la inmediación de la que goza el juez de instancia constituye una precondición valorativa de la prueba testimonial, pues la valoración de esos medios de prueba requiere un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios de prueba de tipo personal. Así, debemos excluir la posibilidad de fundamentar en esta alzada un pronunciamiento basándolo en la diferente valoración de los medios de prueba de tipo personal, tal y como pretende el recurrente.

En definitiva, hemos de concluir, si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario - inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado, con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

De ahí que no existiendo motivos para considerar arbitraria o sin fundamento alguno la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia de la acusada al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la sentencia apelada en todos sus extremos, pues nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución española ).



TERCERO .- Pese a la desestimación íntegra del recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Francisca , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 2 de Getafe de fecha 11 de enero de 2017 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de esta, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada en todos sus términos, declarándose de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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