Sentencia Penal Nº 530/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 530/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 999/2018 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 530/2018

Núm. Cendoj: 03014370012018100425

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1529

Núm. Roj: SAP A 1529/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-43-2-2018-0003864
Procedimiento: Apelación Juicio Rápido Nº 000999/2018-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000143/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE
Apelante Raquel
Abogado M. DE LAS NIEVES LILLO ERADES
Procurador Mª DEL PILAR BUDI BELLOD
Apelado/s Benjamín
MINISTERIO FISCAL (Joaquín Alarcón Escribano)
Abogado JOSE LUIS FUSTER GASPAR
Procurador ROSARIO MARCOS FILIU
SENTENCIA Nº 000530/2018
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a Veinticuatro de septiembre de 2018
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 171, de fecha 3 de mayo de 2018 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO
DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000143/2018, habiendo actuado como parte apelante
Raquel , representado por el Procurador Sr./a. BUDI BELLOD, Mª DEL PILAR y dirigido por el Letrado Sr./

a. LILLO ERADES, M. DE LAS NIEVES, y como parte apelada Benjamín YMINISTERIO FISCAL (Joaquín
Alarcón Escribano), representado por el Procurador Sr./a. MARCOS FILIU, ROSARIO y dirigido por el Letrado
Sr./a. FUSTER GASPAR, JOSE LUIS.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.- Se declara probado que el acusado, Benjamín , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 19/07/16 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Alicante en el J.O 175/2015, por un delito de violencia doméstica, y la acusada, Raquel , sin antecedentes penales, han mantenido una relación sentimental desde noviembre de 2016 a enero de 2018, conviviendo en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alicante, junto con la hija de ella de ocho años de edad.

En la madrugada del día 6 de marzo de 2018 se encontraban ambos en el domicilio junto con la menor, cuando se inició una discusión, en el transcurso de la cual se produjo un forcejeo entre ambos, y con ánimo de atentar contra la integridad física, se agredieron mutuamente, el acusado le lanzó a Raquel un joyero que le impactó en la cabeza, y ella cogió un palo y le golpeó a él en la cabeza.

No consta acreditado que el acusado fracturara al móvil de Raquel .

A consecuencia de lo anterior, Raquel sufrió lesiones consitentes en herida inciso contusa en región occipital, cuya sanidad requiere, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura con tres agrafes, cura local y tratamiento farmacológico, curando entre siete y diez días no impeditivos.

Benjamín sufrió lesiones consistentes en contusión craneal y lumbar y herida contusa en región parietal derecha, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, curando entre cinco y diez días no impeditivos.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benjamín , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, como autor crimi¬nalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Raquel , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros y comunicarse con ella por cualquier medio durante 3 años, con imposición de la mitad de las costas.

Asimismo, deberá indemnizar a Raquel , en concepto de responsabilidad civil con la cantidad de 60 euros.

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Raquel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como autora crimi¬nalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar ( art.153.2 y 3 C.P) a la pena de 60 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, y prohibición de aproximarse a Benjamín , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera en que se encuentre a una distancia no inferior a 300 metros y comunicarse con él por cualquier medio durante un año, con imposición de la mitad de las costas procesales.

Respecto de las medidas cautelares penales impuestas por auto de fecha 7/03/18 se mantiene su vigencia y efectividad hasta que comience su cumplimiento y ejecución como penas.'.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Raquel el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 3/9/18.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- La Magistrada de instancia condenó, por un delito de lesiones a la pareja de la recurrente y por delito de maltrato familiar a la recurrente. El recurso se articula sobre el error en la valoración de la prueba.

La recurrente cuestiona su condena por un delito del art. 153 C.P por el episodio del 6 de marzo de 2018, donde la magistrada declara probado que tras recibir un golpe con un joyero en la cabeza, con un palo golpeo en la cabeza tambien a su pareja En definitiva la recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por la juzgadora, que trata de sustituir por la suya y platear que el golpe con el palo, se debió a una pretendida defensa.

Con la argumentación que contiene la sentencia, se puede comprobar que la Juez 'a quo' emplea las mismas pruebas y los mismos argumentos para condenar tanto a la recurrente como a su pareja, la declaración de ambos y los partes de lesiones. No existe ningún elemento de distinción entre una y otra condena. No hay ninguna prueba de cargo distinta a las declaraciones de los propios denunciantes-denunciados y a los partes de lesiones e informes forenses, , que sirva de condena a los referidos, y cuya ratificación y conformidad solicita la recurrente de la condena del contrario.

La Magistrada efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E. Criminal y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio, bajo el imperio de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Principio de inmediación que, en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia, al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación, lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre que el proceso valorativo se motive o razón adecuadamente. La apreciación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el juzgador de forma ilógica, arbitraría, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( STS de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).

La sentencia razona suficientemente la condena de ambos acusados, fundada en la existencia de una agresión mutua, que resulta de las imputaciones que cada uno realiza respecto del otro, y de los partes de lesiones y de la testifical de referencia de los agentes que intervinieron en la fase inicial.

Como esta Sala tiene reiteradamente establecido, haciendose eco de la jurisprudencia, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como suceden el caso que nos ocupa, y que lo mismo no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, en el que la juzgadora razona pormenorizadamente sobre el resultado de las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, estimando que ambos cometieron el delito indicado, precisando las declaraciones que han servido de base para la condena de cada uno, unido a la documental medica obrante en las actuaciones, que enervan su derecho a la presunción de inocencia y absolviendo del resto de delitos ante la insuficiencia de la prueba.

En este sentido, es al Juzgado de lo Penal al que corresponde apreciar las pruebas practicadas en el juicio y, previa la motivación correspondiente, decidir, ya que dar mas credibilidad a un testigo frente a otro o decidir, como es el caso, entre la radical oposición entre las manifestaciones de uno u otro interviniente en las agresiones es tarea del Juzgador 'a quo' que puede ver y oír a los que ante él declaran por el privilegio de la inmediación.

La cuestión de la credibilidad de una u otra versión es un tema sometido al principio de inmediación, principio que aunque no garantice el acierto, permite a la juzgadora acceder a algunos aspectos de las pruebas personales que resultan irrepetibles, y que pueden influir en la valoración, por ello la decisión del Juzgado de lo Penal, en torno a la credibilidad de quien declara ante él, no puede ser sustituida por otro tribunal que no ha presenciado dicha prueba con la posibilidad de intervenir en ella, salvo supuestos excepcionales en los que se aportan datos o elementos de hecho que, al margen de subjetivas interpretaciones, evidencien de una manera manifiesta una valoración errónea que debe ser corregida, lo que no es del caso. Tratándose de pruebas personales para cuya decantación critica es fundamental la inmediación.

En defintiva en el episodio de 6 de marzo, se trató de una riña recíprocamente consentida, donde los contendientes se sitúan al margen de la protección penal al ser los actores provocadores cada uno de ellos del enfrentamiento, de suerte que cuando el resultado lesivo se produce como efecto de una pelea aceptada que da lugar a las vías de hecho, no cabe apelar a la legitima defensa , plena o semiplena, ya que - como se dice - la base de la misma es la existencia de una agresión ilegítima, y ésta no es posible de admitir con tal carácter en una riña voluntariamente aceptada'. En este mismo sentido se manifiestan la STS nº 149/2003 de 4 de febrero y la nº 64/2005 de 26 de enero .

Segundo.- Existen versiones contradictorias respecto a quien pudo iniciar la discusión que acabó en agresión, pero está sobradamente acreditado que la mutua aceptación y existencia de riña tuvo lugar, y por tanto, el tipo objetivo del delito está sobradamente acreditado.

Dicho todo lo anterior, el recurso lo que plantea una vez más, es una disparidad de criterio del recurrente con el criterio y valoración de los hechos del Juez a quo, pero no porque existan lagunas o errores en la apreciación y valoración de los hechos por el juzgador, sino por que estos no coinciden con los que desearía la recurrente.

El fundamento jurídico primero de la sentencia detalla puntualmente los hechos y las circunstancias concurrentes y una valoración de los mismos que no es ilógica ni ausente respecto de las circunstancias que la prueba practicada ha dejado acreditadas, y por tanto, los criterios que la jurisprudencia establece para apreciar el posible error en la valoración de la prueba, no se dan en este caso.

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada ( arts. 239 y 240.1 L.E.Crim ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Raquel contra la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000143/2018, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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