Sentencia Penal Nº 530/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 530/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 34/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 530/2018

Núm. Cendoj: 08019370022018100499

Núm. Ecli: ES:APB:2018:12092

Núm. Roj: SAP B 12092/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Rollo de Sala 34/18
Diligencias Previas 1879/2013
Juzgado de Instrucción 4 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 530
Iltmo. Sr. Presidente
Don Javier Arzua Arrugaeta
Iltmos. Sres. Magistrados
Do. José Carlos Iglesias Martín
Doña María José Magaldi Paternostro
En Barcelona, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto, en
juicio oral y público, el Procedimiento Abreviado Rollo 34/18 sobre delito de lesiones, procedente del Juzgado
de Instrucción número 4 de Barcelona contra Don Severino , DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1979,
hijo de Urbano y Gregoria , natural de Barcelona y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, de solvencia
no determinada y en libertad por esta causa, representado por el Procurador Don Juan Álvaro Ferrer Pons
y defendido por el Letrado Don Antoni María Morral, Doña Leticia , DNI NUM002 , nacida el NUM003 de
1980, hija de Juan Manuel y Mónica , natural de L'Hospitalet de Llobregat (Barcelona) y vecina de Barcelona,
sin antecedentes penales, de solvencia no determinada y en libertad por esta causa, representado por el
Procurador Don Juan Álvaro Ferrer Pons y defendida por el Letrado Don Oriol Moruno y Don Amadeo , DNI
NUM004 nacido el NUM005 de 1973, hijo de Juan Manuel y Victoria , natural de Barcelona y vecino de
Lliçà d'Amunt (Barcelona) representado por el Procurador Don Carlos Turrado Martín-Mora y defendido por
el Letrado Don Albert Pons Vives, quien actúa asimismo en su calidad de acusación particular, y en calidad
de acusación pública el Ministerio Fiscal siendo Magistrado Ponente S.Sª. Iltma. Don Javier Arzua Arrugaeta,
quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Único-- El 19 de julio de 2018 y con el resultado que consta en la correspondiente grabación por el sistema Arconte 2, se ha celebrado el juicio oral correspondiente al Procedimiento Abreviado Rollo 34/18 sobre delitos de lesiones procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona ingresado el 17 de abril de 2018, en que figuran como acusados Don Severino , Doña Leticia y Don Amadeo debidamente circunstanciados más arriba, habiéndose observado en su tramitación todas las prescripciones legales.

Segundo . -- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, calificó los hechos enjuiciados como legalmente constitutivos de: a) un delito menos grave de lesiones del art.147.1 del Cº Penal y b) de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del mismo Cº; del delito a) son autores Don Severino y Doña Leticia y del delito b) es autor Don Amadeo , conforme a lo previsto en los artículos 27 y 28 del Código Penal; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer a Don Severino y Doña Leticia la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Don Amadeo tres meses de multa con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 mes y 15 días; los tres acusados deberán abonar las costas por partes iguales. En concepto de responsabilidad civil el Sr. Amadeo deberá indemnizar al Sr. Severino en 144 euros por las lesiones y los Sres. Severino y Leticia deberán indemnizar al Sr. Amadeo en 1.176 euros por las lesiones y 1000 euros por la secuela. Dichas sumas se incrementarán en el interés legal.

Tercero . -- Por la defensa del Sr. Amadeo y en su calidad de acusación particular se califican los hechos como un delito de lesiones del art. 150 del Cº Penal del que es autor el Sr. Severino y cooperadora necesaria la Sra. Leticia , no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procede imponer a cada uno de ellos la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse al Sr. Amadeo por un periodo de cinco años. Dichos acusados deberán indemnizar al Sr. Amadeo en 8.000 euros más los intereses legales desde la fecha del hecho incrementados en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia. Condena en costas incluidas las de la acusación particular.

En su calidad de defensa solicitó la libre absolución del Sr. Amadeo por prescripción del delito y la declaración de las costas de oficio.

Las defensas de los Sres. Severino y Leticia en el mismo trámite solicitaron la libre absolución de los respectivos patrocinados y la declaración de las costas de oficio. La defensa de la Sra. Leticia subsidiariamente entiende que los hechos son constitutivos del delito de lesiones del art. 147.1 del Cº Penal.

Subsidiariamente y caso de aceptarse los hechos de la acusació particular es de aplicación la atenuante del art. 21.6 del Cº Penal como muy cualificada y la pena sería la de tres meses de prisión.

HECHOS PROBADOS Sobre las 0'15 horas del 28 de agosto de 2013 en la portería del inmueble sito en el número 38 de la calle Sant Crist de Barcelona, el acusado Severino por una parte y Amadeo , por otra, iniciaron una discusión motivada por que el Sr. Amadeo recriminó al Sr. Severino haberse orinado en un lugar próximo al portal de su casa cuando, en un momento dado, haciendo ambos un uso inadecuado de la fuerza y guiados por el ánimo de menoscabar la integridad física ajena comenzaron a agredirse recíprocamente mientras que Leticia intervino arañando y tirando del pelo al Sr. Amadeo .

Como consecuencia de estos hechos el Sr. Severino sufrió lesiones consistentes en contusión en la región malar y supraciliar izquierda con eritema y mínimo edema dolor en el antebrazo derecho y extremidad inferior derecha y cervicalgia lesiones que requirieron para su curación de una primera asistencia médica y la administración de analgésicos convencionales tardando en sanar un total de 4 días no impeditivos.

Por su parte el Sr. Amadeo sufrió lesiones consistentes en fractura de la pared lateral izquierda nasal, hematoma en la región paramaxilar superior, equimosi palpebral inferior y escoriaciones en las dos rodillas, lesiones que requirieron para su curación de tratamiento médico consistente en reducción manual de la fractura nasal y colocación de una férula, así como administración de antiinflamatorios y analgésicos convencionales lesiones de las que tardó en curar 30 días de los cuales 4 fueron impeditivos para sus ocupaciones quedándole como secuela una discreta alteración de la morfología nasal que supone un perjuicio estético ligero (1 punto).

Los lesionados reclaman la correspondiente indemnización.

De 25 de septiembre de 2013 a 21 de enero de 2015, de 7 de abril a 8 de septiembre de 2015 y de 1 de abril de 2016 al 21 de octubre de 2016 el presente procedimiento no ha sido objeto de actuación judicial alguna.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos declarados probados en que resulta lesionado el Sr. Amadeo son constitutivos de un delito de lesiones prevista y penada en el art. 147.1º del Cº Penal en su redacción correspondiente a la fecha de los hechos anterior a la vigencia de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, ya que concuren todos los elementos de dicha figura delictiva que, según una conocida jurisprudencia de nuestro T.S. -SS de 19-9-96 y 8-9-03 entre otras muchas- se concretan en una dinámica comisiva, por acción u omisión, en virtud de la cual y en una relación de causalidad directa y eficaz, se causa un deterioro o menoscabo en la integridad corporal o salud física o mental de una persona, siempre que requiera objetivamente para su sanidad, una asistencia médica o quirúrgica además de la primera asistencia, todo ello presidido por el llamado 'animus laedendi' o dolo de lesionar ya sea directo o eventual.

En el presente caso la acción consiste en los golpes con los puños dados al Sr. Amadeo con el resultado lesivo ya detallado en el Antecedente de Hechos Probados que exigieron tratamiento médico diferente al de la primera asistencia.

En consecuencia no se entiende de aplicación el subtipo agravado recogido en el art. 150 del mismo Cº relativo al caso en que dichas lesiones causare la deformidad de la víctima tal como se solicita por la acusación particular y según se razonará más adelante.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados en que aparece como perjudicado el Sr. Severino son constitutivos de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del mismo Cº al concurrir, también en este caso, los elementos típicos de la misma ya indicados salvo que en este caso las consecuencias lesivas ya detalladas curaron con la primera asistencia médica.



TERCERO.- Los hechos declarados probados en que aparece perjudicado el mismo Sr. Amadeo y en que aparece como autora la Sra. Leticia son constitutivos de una falta de maltrato de obra del art. 617.2 del mismo Cº en cuanto que los arañazos y estiradas del cabello no tuvieron consecuencia lesiva alguna.



CUARTO.- En los tres casos antes expuestos se entienden los citados preceptos correspondientes al Cº Penal anterior a la vigencia de referida L.O. 1/2015 de 30 de marzo pues: a) en lo que respecta al delito de lesiones previsto en el art. 147 la nueva normativa no es más favorable para el reo pues establece la misma pena que el precepto anterior a la vigencia de dicha Ley Orgánica y b) en lo que respecta a las calificadas como una falta del art. 617 en alguno de sus apartados, dicho precepto ha sido destipificado por la citada nueva Ley y conforme a lo dispuesto en su Disposición Transitoria Primera solo cabe entrar a analizar la responsabilidad civil que pudiera derivar de tales hechos.



QUINTO.- En relación con la petición formulada por la defensa del Sr. Amadeo en relación con la aplicación de lo dispuesto en el art. 131.2 del Cº aplicado el Tribunal por lo que interesa que la falta presuntamente cometido por el mismo estaria prescrita se discrepa de dicho criterio. Así nuestro T.S. tiene establecido -SS 17-2-97 y 14-2-00 entre otras- que en el caso de que cuando conjunta y simultaneamente se persiguen hechos que integran delitos y faltes no es posible valorar una de tales faltas por separado para estimarla prescrita mientras el proceso esté en marcha para la depuración del conjunto de todas esas responsabilidades penales. Todo ello sin perjuicio de lo que se dirá en relación con la relevancia de los diferentes periodos de paralización de la causa.



SEXTO.- En cuanto al material probatorio que ha permitido llegar al convencimiento del Tribunal sobre la realidad de tales ilícitos fruto de una riña mutuamente aceptada puede citarse en primer lugar la declaración de los mismos acusados de los que resulta un previo enfrentamiento derivado del hecho -no discutido- de que el Sr. Severino había orinado en un lugar próximo al portal del Sr. Amadeo sin que haya constancia alguna aparte de la declaración de cada uno de ellos y la obviamente interesada de la Sra. Leticia de que existió una actuación en defensa propia frente a una inicial agresión de la parte contraria. La diferencia del el resultado lesivo no es necesariamente argumento que apoye claramente tal hipótesis de una primera agresión por parte de uno u otro contendiente pues puede depender tanto de la diferente constitución física de los contendientes como de su mayo o menor agresividad así como el 'acierto' al dirigir los golpes. Aparte de valorar las las versiones de alguna de las partes se ha considerado significativo que el Mosso d'Esquadra número NUM006 que se persona junto con otros dos agentes en el lugar de los hechos cuando aún no ha concluido el enfrentamiento manifiesta que ambos estaban enzarzados sin hacer referencia a actitudes de agresión o defensa en alguno de ellos. En estos casos una conocida doctrina jurisprudencial -TS de 7-4-01 y 13-3-03 entre otras- ha establecido queen los casos de riñas mutuamente aceptadas, no cabe alegar legítima defensa y cada contendiente deberá de responder tanto en el orden penal como de las consecuencias lesivas producidas en el contrario.

En lo que se refiere a las concretas consecuencias lesivas en cada uno de dichos acusados resultan en el caso del Sr. Amadeo de los partes médicos obrantes a los folios 2 a 4 y 33 a 35 así como de los informes médico forenses emitidos por la doctora Dª Josefa obrantes a los folios 46 y 86 y en cuanto a las lesiones del Sr. Severino se acreditan por el parte médico obrante al folio 37 así como el informe médico forense obrante al folio 47. Dicha doctora ha ratificado y ampliado los dos primeros informes citados en el acto de la vista oral y respecto al relativo al Sr. Severino no le ha formulado pregunta alguna. No se aprecia motivo alguno para dudar de las conclusiones de dichos informes.

De acuerdo con lo ya expuesto el Tribunal discrepa de que las lesiones causadas al Sr. Amadeo puedan incardinarse en el referido subtipo del art. 150 del Cº Penal relativo al caso de que se produzca una deformidad Así T.S. ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente sobre esta cuestión pudiendo citarse entre otras muchas las SS de 26-10-10, 26-3-13, y 12-3-18. En ésta última, con cita de las dictadas por el mismo Tribunal en fechas 1 de marzo y 23 de novembre de 2016, se reitera que, para la aplicaicón de dicho precepto eds preciso que la 'alteración física tanga una cierta entidad y relevancia, excluyendose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesaria que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado'. En la primera citada en sentido similar se define como tal deformidad toda irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista o la que conlleva efectos sociales o convivenciales negativos y no obstante referirse a un caso de pérdida de piezas dentarias destaca la exigencia de que se valore especialmente la relevancia de la afectación o, dicho de otra manera, la intensidad del deficit estético. Aplicadas las anteriores consideraciones al caso de autos e incluso partiendo de que el mismo Tribunal ha entendido que los criterios valorativos deberán ser más estrictos cuando las secuelas afecten a la fisonomia facial no se entiende que sea de aplicación dicho subtipo agravado no solo porque el Tribunal ha podido calibrar directamente la relevancia estética de dicha secuela, apreciación cuya importancia se destaca en la citada resolución de 26 de marzo de 2013, sino porque, además, de acuerdo con el propio informe de la médico forense tras la aplicación de una férula para su inmovilización la secuela consiste en una discreta alteración de la morfologia nasal que constituye un perjuicio estético leve que se valora en un punto.

En lo que respecta a la concreta actuación de la la Sra. Leticia si bien participó en la riña no se entiende que dicha participación tuviera relevancia alguna en la producción de las lesiones causadas al Sr. Amadeo .

Así conforme a la propia declaración de éste no resulta que su actuación fuera dirigida a participar o siquiera facilitar dicho resultado lesivo consecuencia -hecho no discutido- de un puñetazo del Sr. Severino como pudiera entenderse en el caso de haber sujetado fuertemente a aquel para que el Sr. Severino le pudiera el golpe en la nariz sino que su intención era la de agredir ala Sr. Amadeo por su propia cuenta y en la medida de su inferior fuerza física y propia dinámica del enfrenamiento razón por la cual se limita a agarrar del pelo y estirar del cabello al Sr. Amadeo y si bien éste ha manifestado que también le cogía de la ropa de sus propias expresiones y gestos en el acto de la vista no le ha quedado claro al Tribunal que ello tuviera por objeto facilitar siquiera que el Sr. Severino pudiera causar al Sr. Amadeo unas lesiones de mayor gravedad que las realmente producidas. De los informes médicos antes indicados no se aprecia que los referidos arañazos y estiramientos hubieran causado al Sr. Amadeo unas consecuencias que puedan calificarse como tales lesiones a diferencia de las causadas al mismo por el Sr. Severino que producen los resultados ya indicados.

SEPTIMO.- Del citado delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 del Cº Penal es responsable en concepto de autor el acusado Sr. Severino por haber realizado en cada uno de ellos directa, personal y materialmente los hechos que respectivamente los integran de acuerdo con los arts. 27 y 28 del Cº Penal habiendo quedado acreditada dicha autoria por el mismo material probatorio al que antes se ha hecho referencia.

De la citada faltas de lesiones leves y de maltrato de obra del art. 617. 1 y 2, ya derogado son autores los acusados Sr. Amadeo y la Sra. Leticia asimismo por por haber realizado en cada uno de ellos directa, personal y materialmente los hechos que respectivamente los integran de acuerdo con mismos preceptos habiendo quedado acreditada también dicha autoria por el mismo material probatorio al que antes se ha hecho referencia.

OCTAVO.- En la realización del delito de lesiones concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas recogida en el art. 21. 6 del mismo Cº habida cuenta de los lapsos de tiempo en que se produjo una paralización del procedimiento de cierta entidad no justificada ni debida a la actuación del propio acusado y que se detallan en el mismo Antecedente de Hechos Probados y ello según resulta de los folios 38 a 40, 95 a 104 y 193 a 21 lo que da un total de ma#s de quince meses. Por Acuerdo de 12 de julio de 2012 de esta Audiencia Provincial se estableció que: 'Sin perjuicio de la concreta ponderación que pueda hacerse en el caso concreto para periodos de paralización inferiores, se considera que en todo caso tiene la consideraicón de dilación extraordinaria e indebida en los términos expresados en el art. 21.6 del Cº Penal, la paralización de una causa por tiempo superior a 18 meses cuando no sea atribuïble al propio acusado'. Aunque en el presente caso el total de la paralizacion indicada es inferior al de dicho Acuerdo se aprecia una excesiva premiosidad en su tramitación que ha dado lugar a diferentes interrupciones de menor entidad que justifican la aplicación de dicha circunstancia atenuante. En consecuencia es de aplicación lo dispuesto en el art. 66.1.1ª del mismo Cº. Obviamente no se entiende ajustada la petición formulada por la defensa de la acusada Sra. Leticia en el sentido de que dicha circunstancia atenuatoria debe aplicarse como muy cualificada ya que conforme al mismo acuerdo el periodo de paralización que lo justifica, salvo la exceción mencionada, es el de tres años.

En consecuencia la pena debe aplicarse en su mitad inferior entendiéndose que la que se concretará en la Parte Dispositiva es la más ajustada, dentro del margen legal, a la gravedad de las consecuencias lesivas no apreciándose ningún otro dato relevante en su gradación.

NOVENO.- Conforme a lo establecido en el art. 123 del Cº Penal el condenado deberá abonar la parte proporcional de las costas procesales sin incluir en las mismas las devengadas por la acusación particular habida cuenta de la irrelevancia de su intervención derivada de la sensible diferencia entre los solicitado por dicha parte y lo acordado en la presente resolución tanto en el orden penal, determinante de la competencia de esta Sala ,como en la civil como se desprende de los anteriores Fundamentos de Derecho.

Deben decretarse de oficio la parte proporcional de las costas correspondientes a las absoluciones.

DÉCIMO.- Conforme a la normativa ya expuesta aplicable a las citadas faltas cometidas por los Sres.

Amadeo y Leticia - art 617.1 y art 617.2. del Cº Penal- destipificadas por la L.O 1/2015 de 30 de marzo pues en relación con el art. 118 del mismo Cº procede analizar la responsabilidad civil que pudiera derivar de las mismas. Este Tribunal ha entendido reiteradamente que en caso de delitos dolosos no está vinculado por las reglas establecidas sobre esta materia para el caso de indemnizaciones derivadas del tráfico viario, sin perjuicio de su carácter orientador, -en este caso la Ley 24/03- por lo que en este caso se entiende ajustada la solicitada por la acusación pública. En el caso del maltrato de obra causado por la Sra. Leticia dada su mínima relevancia no se entiende que suponga responsabilidad civil alguna.

En cuanto a la derivada de las lesiones causadas al Sr. Amadeo conforme al criterio antes indicado se considera igualmente ajustadas las que solicita el Ministerio Fiscal tanto en lo que respecta a las lesiones como a la secuela.

Dichas sumas devengarán el interés legal hasta su completo pago.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Severino , como autor responsable de un delito de lesiones precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas a la pena de un año de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Deberá abonar la tercera parte de las costas sin incluir en las mismas las devengadas por la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Amadeo en 1.176 euros por las lesiones y 1000 euros por la secuela más el interés legal de ambas sumas hasta su completo pago ASIMISMO DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Leticia de la acusación formulada contra la misma como presunta cooperadora necesaria de un delito de lesiones con deformidad precedentemente definido por el que venía siendo acusado por la representación de Amadeo .

ASIMISMO DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Amadeo de la acusación formulada contra el mismo como presunto autor de una falta de lesiones precedentemente definido debiendo abonar a Severino en 144 euros por las lesiones.

Se declaran de oficio las dos terceras partes de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente al procesado, al que se hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma, en el término de cinco días, ante esta Sección y para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando en esta instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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