Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 530/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1057/2018 de 24 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 530/2018
Núm. Cendoj: 28079370302018100509
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12073
Núm. Roj: SAP M 12073/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 30ª
MADRID
J. de Instrucción nº 12 de Madrid
Delito Leve nº 1760/2017
Rollo de apelación penal 1057/2018
SENTENCIA Nº 530/2018
En la ciudad de Madrid a 24 de julio de dos mil dieciocho.
La Magistrada Dña. María Fernanda García Pérez ha visto en grado de apelación el Juicio de Delitos
Leves número 1760/2017, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid, sobre lesiones, siendo
apelante Benjamín , con adhesión del Ministerio Fiscal y parte apelada Cornelio .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 12 de Madrid, en el Juicio por Delitos Leves nº 1760/2017 se dictó en fecha 23 de marzo de 2018 sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : 'Sobre las 00;15 horas del día 29 de julio de 2017 , Cornelio , acompañado de Eladio , fallecido con posterioridad a estos hechos , paseaban por la calle la Puebla nº 15 de Madrid, iniciándose una discusión verbal con Benjamín y con Fabio . Durante el curso de dicha discusión se inició una pelea entre ellos durante la cual resultaron lesionados todos ellos.'
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente FALLO: 'Que debo declarar y declaro la libre ABSOLUCIÓN de Cornelio , Benjamín , Fabio sobre los hechos enjuiciados en las presentes actuaciones, declarando las costas de oficio.'
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por la representación de Benjamín formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión y por la representación de Cornelio escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo y designar Magistrado para la resolución del recurso.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por el denunciante y denunciado Benjamín la sentencia absolutoria, alegando error en la valoración de la prueba al resultar de la documental y testifical que la pelea fue originada por los denunciados Cornelio y Eladio (fallecido actualmente) propinando golpes e insultos contra aquel y su acompañante Eladio que se limitaron a defenderse empujando al recurrido ( Cornelio ), como así declararon en juicio y se deduce de la distinta entidad de las lesiones sufridas (hematomas y heridas escoriativas ellos frente a lesiones en una mano de Cornelio que se produjo al golpear a aquellos, por lo que solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra que condene a Cornelio como autor de un delito leve de lesiones a la pena de tres meses de multa con una cuota diaria de seis euros, y le indemnice en 500 euros por las lesiones sufridas.
Se adhiere el Ministerio Fiscal, interesando la condena de Cornelio por dos delitos de lesiones leves conforme a lo interesado en su escrito de calificación.
SEGUNDO.- Respecto a la posibilidad de revisión en apelación de una sentencia absolutoria, como exponen las recientes sentencias del TS de 13 de octubre de 2016 , 24 de julio de 2015 ó 28 de mayo de 2015, la doctrina del Tribunal Constitucional ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de la Sala Penal TS y siguiendo ambas en este aspecto al TEDH ( desde la sentencia del caso Ekbatani vs Suecia de 28 de Mayo 1988 , citando las más recientes SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; de 25 de octubre de 2011 , caso Almenara Alvárez contra España; de 22 de noviembre de 2011 , caso Lacadena Calero contra España; de 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012 Caso Serrano Contreras contra España ó 27 de noviembre de 2012 caso Vilanova Goterris y Llop García contra España ), han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia. Esta jurisprudencia exigía desde el derecho a un proceso con todas las garantías, que, cuando las cuestiones a resolver afecten a los hechos, tanto objetivos como subjetivos, y sea necesaria para su resolución la valoración de pruebas personales, es precisa la práctica de éstas ante el Tribunal que resuelve el recurso; en consecuencia desde la perspectiva del derecho de defensa, es preciso dar al acusado absuelto en la instancia la posibilidad de ser oído directamente por dicho Tribunal, en tanto que es el primero que en vía penal dicta una sentencia condenatoria contra aquél.
En ese sentido, ya se decía en la STS 691/2014 de 23 de octubre que cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados, tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos, para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria, requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.
Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 ó 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida es meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados. En tal sentido, SSTS 1423/2011 , 142/2011 , 309/2012 de 12 de abril ; 757/2012 de 11 de octubre ; 1020/2012 de 30 de diciembre ; 157/2013 de 22 de febrero y 325/2013 de 2 de abril .
Estas limitaciones han sido introducidas en el art. 792 Lecr . Según la redacción dada por la reforma operada mediante Ley 41/2015, de 5 de octubre, de agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, el cual establece: '2. La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa. 3. Cuando la sentencia apelada sea anulada por quebrantamiento de una forma esencial del procedimiento, el tribunal, sin entrar en el fondo del fallo, ordenará que se reponga el procedimiento al estado en que se encontraba en el momento de cometerse la falta, sin perjuicio de que conserven su validez todos aquellos actos cuyo contenido sería idéntico no obstante la falta cometida'.
Dicho precepto ha de interpretarse en el sentido de que el ámbito que queda reservado al Tribunal de apelación para poder condenar al apelante absuelto -o agravar la condena impuesta- no es el propio de la valoración probatoria. Pierde la apelación su sentido amplio de 'nuevo juicio' que desde una posición maximalista se le había atribuido, aunque ya se había visto más que matizado por la jurisprudencia del TEDH, desarrollada luego por nuestro Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo.
Tras la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se consolida normativamente esta doctrina jurisprudencial, de modo que tan sólo podrá entrar a revisarse la sentencia apelada cuando si cuanto se invoca es una verdadera infracción de precepto legal, lo que exige un escrupuloso respeto por parte del tribunal de apelación al principio de intangibilidad de los hechos probados, limitando de este modo el examen revisor a cuestiones como la tipicidad.
Queda a salvo, para los supuestos de palmaria infracción de las normas del ordenamiento jurídico, la vía de la anulación de la sentencia absolutoria, para lo cual ha de tenerse presente, primero, que la anulación ha de ser solicitada en el recurso tal como se impone en el artículo 240, párrafo final, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, la segunda, su carácter tasado ( artículo 238 L.O.P.J .) y excepcional ( STS 39/2015, de 29 de mayo ). Así, el art. 790.2 Lecr ., al que se remite el art. 792.2 de la misma ley , dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En el caso, siendo cuatro los participantes en una pelea donde todos resultaron lesionados, no habiendo considerado acreditado la juzgadora quién agredió y quién se defendió, dictándose sentencia absolutoria respecto a todos, el denunciante/denunciado Benjamín solicita en el recurso de apelación (adhiriéndose el Ministerio Fiscal) la revocación de la sentencia absolutoria y el dictado de una condenatoria en los términos de su escrito de acusación.
El recurso no puede prosperar, porque basándose en error en la valoración de la prueba, no se cumplen las exigencias del art. 792 y 790.2 Lecr ., puesto que por tal motivo le está impedido a este órgano revocar una sentencia absolutoria, de manera que la única vía es la anulación de la sentencia con devolución al juzgador y tal nulidad no ha sido solicitada por los recurrentes, pero es que aun cuando lo hubiera sido, tampoco procedería porque no se aprecia insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, como se exige en aquel precepto legal, observándose, por el contrario, que la Juez sentenciadora ha valorado la prueba practicada (denunciantes/denunciados/ y documental médica) pero no ha podido alcanzar una convicción respecto a quién o quienes agredieron y quién o quienes se defendieron, y en aplicación del principio in dubio pro reo absuelve a todos ellos, lo que combate el recurrente en base a una interpretación subjetiva e interesada de la prueba, que no puede admitirse y menos aún fuera de la vía de la nulidad de la sentencia.
Por tanto, se desestima el recurso de apelación interpuesto y la adhesión formulada.
TERCERO. - Las costas se declaran de oficio ( art. 240.1 de la Lecr .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Benjamín , al que se ha adherido el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Madrid , en autos de Juicio de Delito Leve de lesiones, seguidos en dicho Juzgado con el número 1760/2018, confirmo dicha resolución, declarándose de oficio de las costas de este recurso.Devuélvase al Juzgado de Instrucción de su procedencia los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.
