Sentencia Penal Nº 530/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 530/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 824/2019 de 18 de Diciembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: JIMÉNEZ DE CISNEROS CID, MARÍA SOLEDAD

Nº de sentencia: 530/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100468

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1254

Núm. Roj: SAP AL 1254/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 824/19
SENTENCIA NUMERO 530
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
Dª. ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 18 de Diciembre de 2019
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 824/19, el
Procedimiento Abreviado número 344/18 , procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito
de Lesiones, siendo APELANTE Hermenegildo representado por el Procurador D. Diego Moreno Cortes y
defendido por el Letrado D. Alonso Ponce Palmero y APELADO Ignacio representado por la procuradora Dª .
Aurora Montes Clavero y defendido por la letrada Dª. María del Mar Haro Muñoz, y siendo parte el Ministerio
Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 31 de Julio de 2019 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que el acusado, Hermenegildo , mayor de edad, nacido en España, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 15.05 horas del día 3 de noviembre de 2017 se encontraba en el interior de su casa sita en el CAMINO000 de Almería, momento en que se personó en la misma Ignacio a quien el acusado debía dinero con la finalidad de que este le pagara dicha deuda procediendo el acusado en el momento en que le abrió la puerta a golpear a Ignacio con una muleta en la cabeza portando igualmente una navaja en sus manos. Como consecuencia de la agresión, Ignacio sufrió herida inciso contusa en la región parietal izquierda necesitando para su sanidad además de una primera asistencia facultativa de tratamiento medico consistente éste en sutura de la herida y de las que tardó en curar 10 días, de los cuales ninguno fue de incapacidad para sus ocupaciones habituales.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Hermenegildo como autor criminalmente responsable de un DELITO DE LESIONES CON UTILIZACIÓN DE INSTRUMENTO PELIGROSO a la pena de 2 años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena y a indemnizar a Ignacio en la cantidad de 400 euros; todo ello, con expresa condena del acusado al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento.'

CUARTO.- Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de ser absuelto del delito que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 18 de Diciembre de 2019 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la sentencia el condenado alegando que no son creíbles las manifestaciones del sr Ignacio y de su esposa,en las que se ha basado la sentencia para su condena.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española, pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).



SEGUNDO.- En el supuesto que nos ocupa, es evidente que existe la declaración incriminatoria de la victima, sr Ignacio quien reconoció haber ido a la casa del acusado para que le pagara una deuda y obtuvo un golpe en la cabeza con la muleta. En igual sentido las declaraciones de la esposa, Rafaela que el acompaño hasta la vivienda. Su marido llamo para que le devolviera el dinero el acusado. Se fueron a su casa.

El padre abrió a la niña, salió el acusado y sin mediar palabra le dio un golpe con la muleta en la cabeza. No es cierto que Ignacio intentara saltar el muro. El P.N NUM001 , testigo de referencia quien manifestó que al llegar al lugar vio a la victima con sangre en la cabeza, Vieron a un herido, sangrando por la cabeza, les dijo que fue a pedir dinero a uno y al tocarle la puerta le dio con la muleta en la cabeza. El herido iba con su mujer.

Abrió el acusado la puerta y le contó que había visto a una persona saltar el muro de su casa y le golpeo en la cabeza con una muleta. Todos estos testimonios junto con el parte de lesiones folio 16 y 17. Así como 59, han servido de prueba y constituyen prueba suficiente de cargo para enervar la presunción de inocencia del acusado como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 1997 . En efecto la entidad y naturaleza de las lesiones se compadece con la versión dada por el perjudicado acerca de como ocurrieron los hechos.

Alega el recurrente que por el contrario no se han valorado las declaraciones del acusado y de su hija. Pues bien solo recordar que el acusado tiene derecho a mentir, no esta bajo juramento, y en cuanto a la testifical de si hija. No coincide con el modo de producirse las lesiones el Sr Ignacio , no siendo excusa la corta edad de la menor o el transcurso del tiempo.

Nos encontramos ante dos pruebas testificales válidas y, por ello, aptas para enervar el derecho a la presunción de inocencia del denunciado, y la valoración que de dicha prueba se realiza en la sentencia de instancia dista de poder ser calificada de ilógica, arbitraria o contraria a las reglas de la experiencia, lo que descarta apreciar el error en la valoración de la misma que se denuncia y conduce al mantenimiento del relato de hechos probados sobre el que se sustenta la condena del apelante, desestimándose el recurso.



TERCERO.-Se declaran las costas de oficio VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Hermenegildo contra la sentencia dictada con fecha 31 de Julio de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el art. 849,1 Ley de Enjuiciamiento Criminal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, ante este Tribunal.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

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