Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 530/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 159/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RODRIGUEZ RIVAS, ALBERTO JESUS
Nº de sentencia: 530/2019
Núm. Cendoj: 07040370022019100510
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2723
Núm. Roj: SAP IB 2723/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00530/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES
Sección segunda
Rollo número 159/19
SENTENCIA Nº530/2019
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Diego Jesús Gómez-Reino Delgado
ILMOS. SRES:
D. Juan Jiménez Vidal
D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas
En Palma de Mallorca, a diecisiete de Diciembre de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Baleares, compuesta por su Ilmo. Sr. Presidente,
D. Diego Jesús Gómez-Reino Delgado y por los Ilmos. Sres. D. Juan Jiménez Vidal y D. Alberto Jesús Rodríguez
Rivas, el presente Rollo núm. 159/19 en trámite de apelación contra la sentencia dictada el día uno de Julio de
dos mil diecinueve en el marco del Expediente de Reforma núm. 285/18, seguido ante el Juzgado de Menores
Nº 2 de los de Palma de Mallorca , procede dictar, en nombre de S.M. El Rey, la presente resolución, con base
en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- La Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Menores Nº 2 de Palma de Mallorca dictó el pasado día uno de Julio precitada Sentencia, cuyo Fallo dispone lo siguiente: ' Procede la condena del menor Edmundo como autor de dos delitos de agresión sexual con penetración en grado de consumación, en continuidad delictiva, y se le impone la medida de: 6 AÑOS DE INTERNAMIENTO EN REGIMEN CERRADO SEGUIDO DE 4 AÑOS DE LIBERTAD VIGILADA.
LA MEDIA DE PROHIBICION DE COMUNICACIÓN Y DE ACERCAMIENTO A MENOS DE 500 METROS DURANTE DOS AÑOS, RESPECTO DE LA VICTIMA Carmen .
Se absuelve al menor del delito de detención ilegal que se le imputaba, declarando de oficio las costas ocasionadas.'
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, el Letrado D. David Burgos Montojo, actuando en representación y defensa procesal de Edmundo , interpuso recurso de apelación frente a la misma, solicitando se revoque la recurrida en el sentido de absolver a Edmundo o, subsidiariamente, se rebaje la pena a lo mínimo establecido, con la consecuente rebaja de la responsabilidad civil.
El MINISTERIO FISCAL se opuso al recurso interpuesto, impugnándolo e interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
La Procuradora Dña. Esperanza Nadal Salom, actuando en representación procesal de Carmen , impugnó asimismo el recurso interpuesto e interesó la plena confirmación de la decisión de instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Elevado que fue el Expediente a esta Ilma. Audiencia Provincial, se designó ponente y se señaló como fecha para celebración de vista el día veintidós de Octubre de dos mil diecinueve; acto en el que las partes mantuvieron y defendieron sus respectivas pretensiones escritas.
Visto y deliberado, ha sido Ponente S.S. D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas.
HECHOS PROBADOS Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a este Tribunal, procede rechazar y rechazamos los hechos declarados como probados en la sentencia de instancia, que sustituimos por los que siguen: Sobre las 19,15 horas del día 25 de junio de 2018, Carmen , de dieciséis años de edad entonces, acudió al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Palma, donde vive el -entonces- menor de edad Edmundo , alias ' Santo ', nacido el NUM002 de 2001, y adonde se encontraba también Julián , todos ellos amigos.
Una vez en el domicilio, Carmen y Edmundo mantuvieron relaciones sexuales.
Cuando la menor bajó a la calle eran las 20.15 horas, pudiendo contactar por el móvil con su madre, la cual estaba esperando para recogerla dando vueltas por la zona con el coche y a quien dijo que había sido forzada a mantener relaciones sexuales.
Trasladada la menor al HOSPITAL000 , fue reconocida por el ginecólogo de guardia y por el médico forense, aplicándose el protocolo en supuesto de agresión sexual.
Esa misma tarde la menor bloqueó a Edmundo en el móvil.
También llamo a un amigo de confianza, Patricio para contarle que había sido violada por Edmundo .
Se denunciaron los hechos el día 26 de junio de 2018.
El menor fue detenido, encontrándose en situación de internamiento cautelar en régimen cerrado desde el día 27 de junio de 2018, por periodo de seis meses, prorrogado por tres meses más en virtud de auto de 18 diciembre de 2018. Actualmente el menor está cumpliendo en el centro de reforma de ' DIRECCION000 ' una medida de 12 meses de IRSA impuesta por el Juzgado de menores nº 1 de Palma por un robo con intimidación, cuyo plazo termina el día 017.03.2020.
Fundamentos
PRIMERO.- Afirma la defensa técnica apelante, en su primer motivo de recurso, que en el relato de hechos probados de la Sentencia recurrida constan afirmaciones que contradicen incluso la prueba objetiva practicada; que no se han valorado en la instancia las manifiestas contradicciones probatorias habidas, pues se obvian en la Sentencia; y que, como consecuencia, se habría vulnerado la presunción de inocencia del menor acusado, impetrando su absolución.
Como segundo y subsidiario motivo apelativo, se pugna con la responsabilidad civil declarada contraída, ante la absoluta inexistencia de prueba practicada al efecto.
Analizadas las actuaciones, el recurso merece prosperar.
SEGUNDO.- I.- / Sépase que el factual declarado probado en la sentencia de instancia reza del siguiente tenor literal: " Sobre las 19,15 horas del día 25 de junio de 2018, la perjudicada por los presentes hechos, Carmen , de dieciséis años de edad en la fecha de los mismos, acudió al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Palma, donde vive el menor acusado Edmundo , alias ' Santo ', nacido el NUM002 de 2001 e hijo de Jesús Luis y Agustina , engañada tanto por éste como por un mayor de edad, Julián , a quienes conocía como amigos, y quienes le habían dicho que esa tarde acudirían otros muchos amigos más a la casa y posteriormente saldrían a dar una vuelta.
Lejos de ello, y una vez que Carmen llegó a la citada casa, Edmundo , en connivencia con el mayor de edad, y con la excusa de enseñarle a Carmen una colección de mecheros que tenía en su habitación, la llevó hasta la misma, y, una vez allí, cerró la puerta y la empujó bruscamente cayendo esta sobre la cama, poniéndose el menor encima de ella a horcajadas, la cogió por las manos, y le estiro los brazos sobre la cabeza con una mano mientras que con la otra comenzó a quitarle los pantalones y la ropa interior, mordiéndole en el cuello y penetrándola vaginalmente usando un preservativo, que ya tenía preparado en la mesilla junto a la cama, todo ello a pesar de la resistencia de la perjudicada y de la negativa de esta a las relaciones con frases como 'para, para, me haces daño, déjame marchar' o 'no, para, me duele, me duele' o 'me estás haciendo daño', insistiendo sin embargo el menor acusado diciéndole 'cállate perra y aguanta'. La otra persona que estaba en la vivienda, para que no se oyeran los gritos de Carmen , subió el volumen de la televisión.
Tras ello, la perjudicada pudo salir de la habitación y vestirse, intentando durante un tiempo localizar su teléfono móvil que había perdido no sabía en qué momento y que resulto en poder del mayor de edad, no pudiendo llamar a nadie en ese momento ni salir de la vivienda, porque alguno de los dos había cerrado la puerta con llave, dando ello lugar a que, por segunda vez, el menor Edmundo volviera a introducir por la fuerza en la habitación a Carmen , pegándole previamente una bofetada ya que esta empezó a pedir socorro a través de una ventana, y cogiéndola por los brazos, le volvió a desvestir, a bajarle los pantalones, tumbándola de nuevo sobre la cama, esta vez de espaldas, agarrándola por los glúteos, y mordiéndola en el brazo, intentando penetrarla analmente sin conseguirlo ante la resistencia de la víctima, dándole la vuelta al cuerpo de Carmen , y mordiéndole en las mamas y otras partes del cuerpo para que esta no chillara, logrando penetrarla de nuevo vaginalmente sin preservativo.
Finalmente, la menor pudo marcharse y recuperar el móvil que halló tirado en las escaleras de la vivienda, cuya puerta ya había sido abierta. El joven mayor de edad cuando salió Carmen de la habitación ya se había marchado de la vivienda.
Cuando la menor bajo a la calle eran las 20.15 horas La menor, pudo contactar con su madre por el móvil, la cual estaba esperando para recogerla dando vueltas por la zona con el coche. La madre pudo observar que Carmen venía con la ropa muy desaliñada y que tenía la voz rota.
Al llegar a la casa, Carmen le contó a sus padres lo que había ocurrido y llamaron a la policía, que les aconsejó el traslado de la menor al HOSPITAL000 , donde fue reconocida por el ginecólogo de guardia y por el médico forense, aplicándose el protocolo en supuesto de agresión sexual.
Esa misma tarde la menor bloqueó a Edmundo en el móvil.
También llamo a un amigo de confianza, Patricio para contarle que había sido violada por Edmundo .
Como consecuencia de los hechos, la perjudicada sufrió diversas lesiones consistentes en mordiscos, arañazos y hematomas en hombros izquierdo y derecho, ambos pechos, en brazos, espalada y cadera, por los que fue asistida en centro médico y posteriormente visitada por el médico forense.
Tras lo sucedido, Carmen dejo de salir de casa por miedo, dejo su grupo de amigos, sufría episodios de ansiedad, pesadillas, inseguridad, falta de autoestima, y si bien rechazo cualquier tratamiento en un primer momento, en la actualidad, La menor está recibiendo tratamiento psicológico desde febrero de 2019, en la Fundación DIRECCION001 , derivada del Instituto de la Mujer(IMAS) para tratar de paliar los síntomas del DIRECCION002 que padece.
Se denunciaron los hechos el día 26 de junio de 2018.
El menor fue detenido el día de los hechos, encontrándose en situación de internamiento cautelar en régimen cerrado desde el día 27 de junio de 2018, por periodo de seis meses, prorrogado por tres meses más en virtud de auto de 18 diciembre de 2018. Actualmente el menor está cumpliendo en el centro de reforma de ' DIRECCION000 ' una medida de 12 meses de IRSA impuesta por el Juzgado de menores nº 1 de Palma por un robo con intimidación, cuyo plazo termina el día 017.03.2020." II.- / Razona la combatida sentencia, en los aspectos denunciados en el escrito de recurso, que como prueba esencial se ha contado con el testimonio de la víctima, Carmen , prestado en el acto del juicio oral, con adecuada contradicción, y en el que la menor ha relatado las circunstancias en las que se desarrollaron los hechos que se enjuician, las dos agresiones sexuales sufridas de manos de Edmundo , mientras la tenía retenida en su domicilio y aislada del exterior al haberle quitado el móvil y cerrado la puerta de casa; cómo Edmundo había contado con la colaboración de un mayor de edad, conocido también de Carmen , que se encontraba esa tarde en la casa cuando ésta llegó sobre las 19 horas, llamado Julián ; y que Edmundo le había llamado por el móvil para que acudiera a la casa con el pretexto de que se iban a juntar allí más amigos en común y que después saldrían por Palma. (...) El acusado Edmundo , por el contrario, sostuvo que las relaciones fueron consentidas, que había llamado a Carmen ese día por teléfono y luego por Instagram y le había pedido que vinera a casa para enrollarse, y que cuando vino a casa le saludo con un beso, y luego entraron en su dormitorio, que se desvistieron mutuamente, y tuvieron relaciones sexuales consentidas. Que le dio un chupón en el cuello y en la mama, pero sin intención de hacerle daño, y rechazó haberle hecho más lesiones. (...) Tanto el acusado como la víctima han manifestado haberse conocido hacía un año, que salían de vez en cuando en el mismo grupo de amigos, y que no existía entre ellos un previo enfrentamiento o cualquier otra circunstancia que pudiera debilitar el requisito de la ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima.
Tampoco se puede entender que Carmen decidiera denunciar al acusado y mantener su versión hasta el mismo día del juicio, por evitar que su madre le pudiera regañar si le veía alguna marca en su cuerpo a consecuencia de una relaciones sexuales buscadas por ella puesto que, como como se va a analizar más adelante, el resultado de la prueba es tan contundente en lo que se refiere a la realidad de unas relaciones sexuales violentas e impuestas, que permite cabalmente desechar esta hipótesis, sugerida por la defensa. (...) La médico forense Dª Angelica , que exploró a la menor en el HOSPITAL000 , el mismo día en que se produjeron los hechos y cuyo informe obra en autos, manifestó, a través de video conferencia, y tras ratificarse en el informe emitido en su día, que se aplicó el protocolo existente para agresiones sexuales, con recogida de muestras y exploración de la víctima. Que en la piel presentaba signos de mordedura, concretamente en el lateral derecho del cuello, en ambos hombros, en cara interna de mama derecha, y tres marcas submamarias. Que también presentaba erosiones lineales en dorso de ambas mamas, compatible con el uso de los dedos cuando se produce un arrastre o se comprime la mama, en la espalda presentaba en el lateral izquierdo dos lesiones lineales paralelas, y en ambas caderas erosiones lineales, compatibles con una bajada brusca del pantalón. Que algunas huellas se apreciaban que tenían la característica de huellas de mordedura, y sobre todo se notaba en las zonas más planas como el abdomen y las mamas donde esas marcas de mordedura aparecían completas. En los genitales no observaron lesiones, lo que no implicaba que no hubiera intervenido fuerza para llevar a cabo las relaciones sexuales. (...) Por último, cabe señalar la coincidencia de las lesiones físicas que presenta Carmen , recogidas en le informe forense, y en el CD aportado, con la forma de narrar la agresión que ofrece la menor.
TERCERO.- Constituye asentada y reiterada Jurisprudencia (v. por todas la STS 258/2010, de 12 de Marzo) que '...la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'.
En el caso, del análisis de lo actuado, puede concluirse que la tarea valorativa llevada a cabo en la instancia, por incompleta, lacera en efecto el derecho a la presunción de inocencia del menor acusado y aquí apelante, como se razonará.
I.- / Así, respecto del material probatorio cardinal a los efectos que ocupan, sépase que el Informe forense obrante en autos, elaborado -recuérdese- por la doctora que exploró a la menor en el HOSPITAL000 el mismo día en que se produjeron los hechos, al margen de consignar la efectiva constancia en la explorada tanto de erosiones lineales como de mordeduras, explica también sin embargo -y véase que ello constituye la tesis defensiva-, que " aparecen varias lesiones de marcas de mordedura observan los arcos enfrentados de roces de bordes dentales que han producido una erosión con eritema localizada sin producir impronta o marca profunda en la piel; es decir, no se observan las características típicas de cada diente en la piel debido todo ello a que la mordedura no se ha producido con presión dental ( el objeto es producir placer y no daño), sino por un mecanismo de succión.". Asimismo, constata que en la exploración ginecológica no se ha observado lesiones recientes en genitales (vulva, labios, introito, etc), encontrando un himen con desfloración antigua sin desgarros recientes.
A pesar de lo anterior, ahonda unidireccionalmente la Sentencia de instancia en la coincidencia de las lesiones físicas que presenta Carmen , recogidas en le informe forense, y en el CD aportado, con la forma de narrar la agresión que ofrece la menor.
Ello no puede compartirse, pues repárese que, al margen de que ya el propio Informe forense ofrece una paladina conclusión etiológica de las lesiones que se aprecian en la explorada -lo cual resulta efectivamente obviado sin justificación en la sentencia combatida-, el visionado objetivo de las mismas impediría incluso su calificación como tales lesiones, toda vez que susodichas mordeduras y erosiones apenas gozan de entidad apreciable alguna; es decir, resultan casi inapreciables, lo cual difícilmente las haría coincidentes con la versión de cargo, pues también resultan plenamente coincidentes -y así incluso el propio Informe forense lo destaca- con la versión de descargo. En definitiva, no puede descartarse, del material probatorio analizado, que la relación sexual objeto de la causa fuera consentida.
II.- / Con todo ello, no puede obviarse tampoco, tal y como destaca el escrito de recurso, las razones que constan como probadas y que motivaron el encuentro entre las partes concernidas. Así, reza el relato de hechos probados que '... Carmen , de dieciséis años de edad en la fecha de los mismos, acudió al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 ... ... donde vive el menor acusado Edmundo , alias ' Santo '... ... engañada tanto por éste como por un mayor de edad, Julián , a quienes conocía como amigos y quienes le habían dicho que esa tarde acudirían otros muchos amigos más a la casa y posteriormente saldrían a dar una vuelta'.
Destaca la defensa técnica apelante que la conversación mantenida a los efectos de concertar el encuentro se produjo vía Instagram y vía Whatsapp, constantes ambas en la causa como prueba documental, reconocida por ambas partes como cierta y exponente de no haber habido engaño alguno por parte del acusado a los efectos de atraer a la denunciante a su domicilio. Concreta la defensa técnica apelante que la realidad de la conversación nos muestra que en ningún caso fue engañada para acudir a una fiesta; y mucho menos la participación de Julián en el falso engaño; que durante varios días trataron de quedar en casa de Edmundo para verse y que, por lo que puede observarse en la conversación, algún día ella está en el colegio y hablan de quedar por la tarde, enviándole Edmundo la localización varias veces hasta que llegamos al día de los hechos, en que la denunciante acude al domicilio. Reproducimos aquí la conversación: Previo en la cuenta de instagram DIRECCION003 Sábado 2:37 - Edmundo : ' Que haces ahora? Vente a verme no? (y un emoticono con corazones en los ojos) - Carmen (representada por la foto solo de cuerpo, reconociendo en la vista que era ella): 'Mañana tienes algo que hacer? - Edmundo : 'No' (emoticono de corazón) Otro día, Ayer 11:09 - Edmundo : 'Oie' - Carmen : 'Dime' - Edmundo : 'Vente' - Carmen : 'Donde vives?' - Edmundo : 'Abre wad (y le facilita su móvil)' Conversación de Whatsapp - Carmen : 'Buuuenaaas' - Edmundo : (envía localización) 'oie' 'Rollooo' 'Mamii' - Carmen : 'Estoy en el insti si me da tiempo voy y si no voy esta tardr' - Edmundo : 'ven después del insti' 'a que hora dsles' (sales) 'Joer' - Carmen : 'Dime el nombre de tu calle' (16'12) - Edmundo : 'Donde estas' 'Tio' (emoticonos de corazones) (18'24) - Carmen : 'Dime el nombre de tu calle' 'y voy' - Edmundo : (envía localización nuevamente) 'que tardas' - Carmen : '10-15 (minutos se entiende)' - Edmundo : 'Donde estás' - Carmen : 'Echo gasolina y tiro pa allá y estoy en nada si?' - Edmundo : 'Namas llegues te como' - Edmundo : (respecto de la gasolina) Que tienes (imagen de una moto) - Carmen : (Responde a namas llegues te como) 'jajaja' - Carmen : (Responde a la pregunta de moto) 'No ojalaaaaala jajajaja me lleva mi hermano' - Edmundo : Nº (no) puedo comerte o que?' (emoticono de sonrisa pícara) - Carmen : 'yo no he dicho lo contrario' (emoticono de extrañeza y emoticono de risa avergonzada) - Edmundo : (emoticonos de cara babeando feliz) - Carmen : (emoticono de risa avergonzada) Denuncia la Defensa que no existe ninguna mención en la combatida a la presente conversación, que tilda de fundamental para valorar los hechos, desde una perspectiva objetiva y subjetiva.
Lo argumentado por la Defensa, si bien acogible desde el plano material, no es atendible desde una perspectiva formal, toda vez que la sentencia de instancia sí atiende y valora los mensajes objeto de referencia. Así, se recoge en la combatida que se ha aportado como prueba de descargo, unos pantallazos de unos WhatsApp que, al parecer se remitieron Carmen y Edmundo el día de los hechos, para quedar; que en relación con dicha prueba documental, exhibida la misma en la vista, Carmen admitido que era su número de su móvil y su cuenta de Instagram la que aparecía en dichos mensajes, pero que ella no había escrito las ultimas frases. Así mismo, que la conversación se refería a otro día en que le pidió a Edmundo una ubicación de la casa, y que el día 25 no iba a acudir en moto, sino que la llevó su madre. Que la frase que ponía ' rollo mami te como', era usada con mucha frecuencia por Edmundo . Que, en relación con estos mensajes, Edmundo admitió en su declaración en el juicio que Carmen nunca le dijo a través de del móvil ni de Instagram que quisiera tener rollo con él ese día y que nunca anteriormente habían tenido relaciones, ni se había insinuado a Carmen de ninguna forma.
Ahora bien, del contenido analizado, efectivamente, no puede inferirse que el menor acusado hubiera mentido en las explicaciones añadidas por él ofrecidas, sin que, por otro lado, resulte admisible darse por no escritos ciertos pasajes de la conversación entablada cuando, además de haber sido reconocida por ambas partes, su autenticidad no ha sido impugnada por las Acusaciones -ni siquiera se ha intentado- en el pertinente trámite al efecto. Así pues, la conversación existió; y su tenor impide -desde cualquier plano objetivo- tener por acreditado que la menor acudiera al domicilio objeto de la causa mediando engaño por parte del menor acusado, pues su tenor literal se ofrece incluso más acorde con la versión sostenida por éste.
CUARTO.- I.- / Planteado el debate en los términos que lo ha sido, nos recuerda la STC núm.. 61/2019, de 6 de Mayo, que la omisión de valoración de medios de prueba efectivamente practicados en un procedimiento trasciende el ámbito del derecho a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión garantizado en el art.
24.1 CE para alcanzar la esfera de protección del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE; y ello en caso de que se trate de la omisión de valoración de la versión y pruebas de descargo deducidas por el sujeto pasivo de un procedimiento penal o administrativo-sancionador, con el matiz de que 'se exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello exija que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo' .
El desarrollo argumental del motivo articulado hace también necesario recordar la postura jurisprudencial sobre el ámbito de conocimiento de la alzada cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el cual queda delimitado por estos tres aspectos: 1º) La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio. Ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.
2º) La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la Ley.
3º) Constatación de la racionalidad de las declaraciones y conclusiones alcanzadas por la Tribunal de instancia.
En definitiva, el control que compete a esta Sala respecto a la verificación de la prueba de cargo suficiente para acreditar la efectiva concurrencia de todos y cada uno de los elementos del delito de que se trata no consiste en cuestionar la especifica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, sino en verificar que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración; en comprobar que el Órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada y en supervisar externamente la razonabilidad del discurso sobre la actividad probatoria y el relato fáctico resultante, pues resulta vulnerada la presunción de inocencia de un acusado cuando el Órgano judicial haya valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 8/2006, de 16.1 y 92/2006, de 27.3).
II.- / Si se aprecian fisuras en la verificación racional de los hechos que permitan aflorar dudas razonables sobre la certeza del contenido de las imputaciones fácticas, debe primar o prevalecer la presunción de inocencia del acusado, pues ha de tenerse siempre muy en consideración que el grado de la duda y su razonabilidad no se configura mediante argumentos subjetivos basados en un criterio singular o particular del Tribunal, sino atendiendo a baremos intersubjetivos que se ajusten a pautas de objetividad controlables socialmente. ( STS núm. 203/2019, de 12 abril) Analizado cuanto antecede, no puede concluirse en esta alzada, como sin embargo se hace en la instancia, que las pruebas practicadas se muestran del todo suficientes y aptas para considerar enervado el principio de presunción de inocencia y fundar un pronunciamiento de condena. Y es que, en el caso, la prueba practicada, valorada en su conjunto y, por tanto, analizados no sólo los aspectos que resultan desfavorables a la versión del menor acusado (v. declaración de la víctima), sino también los que pueden emerger como favorables a su versión (v. v.gr. consideraciones forenses, completas, así como el tenor de los mensajes transcritos) no permite considerar destruida, sin albergarse dudas razonables, la presunción de inocencia del menor de edad expedientado. En definitiva, analizada la totalidad de prueba obrante, se llega a la convicción de que la apreciación probatoria de la Juzgadora de instancia deja abierto un amplio margen de dudas razonables, en gran medida debido a los déficits en que incurre al analizar la prueba de descargo, de modo que, al final, los interrogantes y las incógnitas desplazan a las certezas cuando se entra a verificar la acreditación de los presupuestos fácticos del delito enjuiciado.
Así las cosas, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y, consecuentemente, revocar la sentencia de instancia y absolver al menor expedientado de los hechos por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas devengadas en la instancia, ex art. 123 del CP a contrario sensu, sin que proceda por tanto examinar el restante motivo que integra el escrito de recurso.
QUINTO.- Procede declarar de oficio las costas devengadas en la presente alzada, de conformidad con el art.
240 de la LECrim.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. David Burgos Montojo, actuando en representación y defensa procesal de Edmundo , contra la sentencia dictada el día uno de Julio de dos mil diecinueve en el marco del Expediente de Reforma núm. 285/18, seguido ante el Juzgado de Menores Nº 2 de los de Palma de Mallorca, la cual revocamos, absolviendo al menor expedientado de los hechos por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables.Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Llévese el original de la presente resolución al Libro de sentencias y, con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
