Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 530/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 909/2019 de 11 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: VICTOR CORREAS SITJES
Nº de sentencia: 530/2019
Núm. Cendoj: 17079370042019100396
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2246
Núm. Roj: SAP GI 2246/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 909-2019
JUICIO RÁPIDO Nº 62-2019
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 530/2019
PRESIDENTE:
D. ADOLFO GARCÍA MORALES
MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO ORTI PONTE
D. VÍCTOR CORREAS SITJES
En Girona a 11 de diciembre de 2019
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
09-10-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en el Juicio Rápido nº 62/2019, seguido por un presunto
delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal, habiendo sido parte recurrente
D. Secundino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. ÁNGELES NOBALVOS MARTÍ y asistido
por la Letrada Dª. NÚRIA NAVARRO HURTADO y parte recurrida el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente
el Magistrado D. VÍCTOR CORREAS SITJES.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Secundino como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento demedida cautelar previsto y penado el artículo 468.2 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo período.
Todo ello con expresa imposición al condenado de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación legal de D. Secundino , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-1.1. Contra la sentencia que condena a D. Secundino como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468.2 del Código Penal se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se reducen al error en la apreciación de la prueba e indebida celebración en ausencia del acusado.
1.2. El recurso no merece prosperar.
SEGUNDO.- 2.1. Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; 2.2. Examinadas las actuaciones, se comprueba que el acusado fue citado personalmente para la celebración del acto de juicio (f. 76) y advertido de la posibilidad de celebrar el mismo en su ausencia, por lo que el acto de juicio fue debidamente celebrado en ausencia del mismo.
2.3. En lo relativo a la alegación relativa a la existencia de un error en la valoración de la prueba cabe decir que la Juzgadora de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación al acusado con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por la declaración incriminatoria prestada por Dª. Marcelina , por la declaración de los Mossos d'Esquadra con TIP números NUM000 y NUM001 y por el testimonio del auto dictado en fecha 18-08-2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de La Bisbal (f. 87 a 93) por el que se establece la medida cautelar quebrantada y de la diligencia de requerimiento personal al acusado (f. 94-95).
2.4. La Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones; 2.5. Que en el caso de autos constatamos que la Juzgadora de Instancia consideró que concurrían tales requisitos en el testimonio de la víctima. Véase en tal sentido: a) que no apreció la existencia en Dª. Marcelina de ánimo espurio alguno que comprometiera la credibilidad de su testimonio; b) que la versión sustentada por Dª. Marcelina resultó corroborada por la declaración testifical de los agentes de los Mossos d'Esquadra, quienes declararon haber visto al acusado en compañía de la Sra. Marcelina ; y c) que a las anteriores consideraciones cabe añadir que el acusado no compareció al acto de juicio, por lo que no fue introducido relato fáctico alternativo al de la denunciante, sin que resulte relevante el hecho de si el domicilio en el que las partes fueron halladas constituyera el domicilio de la Sra. Marcelina , por cuanto el delito se consuma por la mera aproximación del acusado a la persona de ésta.
2.6. Que tales razonamientos son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, debiendo resaltar que esta Sala carece de un relato fáctico alternativo al sostenido por la denunciante, por cuanto el acusado no prestó declaración en fase de instrucción ni compareció al acto de juicio, siendo que cuando esta Sala intenta contrastar el relato fáctico de la acusación con otras exposiciones fácticas que puedan ser compatibles con el resto de caudal probatorio lo que encuentra es el vacío.
TERCERO.- 3.1. Las conclusiones que el Juzgador de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las manifestaciones incriminatorias persistentes y sin contradicciones de la víctima, en la que no se alega ni acredita la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva, y en ausencia de relato fáctico alternativo, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
3.2. El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas del Juez para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr).
CUARTO .- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Secundino , contra la sentencia dictada en fecha 09-10-2019 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Girona en el Juicio Rápido nº 62-2019, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Firme que sea la presente sentencia líbrense certificaciones de la misma para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado Ponente, D. VÍCTOR CORREAS SITJES, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.
