Sentencia Penal Nº 530/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 530/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 292/2019 de 08 de Julio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ VEGA, IGNACIO UBALDO

Nº de sentencia: 530/2019

Núm. Cendoj: 28079370172019100331

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6261

Núm. Roj: SAP M 6261/2019


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
CA 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0027887
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 292/2019
Procedimiento Abreviado 351/2018
Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Don Ignacio U. González Vega (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 530/2019
En la Villa de Madrid, a 08 de julio de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y don Ignacio U.
González Vega en el Procedimiento Abreviado 351/2018 por el Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid; intervino
como parte apelada D. Cayetano y el MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de la fecha para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Ignacio U. González Vega actúa como Ponente y expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 05/12/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 351/2018, del Juzgado de lo Penal nº 01 de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'El acusado Heraclio , mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 de 1987, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, en la tarde del día 9 de octubre de 2017 se encontró a Cayetano , propietario del vehículo Volkswagen Passat, color azul, matrícula ....XWK , con el que había estado trabajando la semana anterior. Confiando en el acusado, D. Cayetano entregó las llaves de su vehículo al acusado para que recogiera su ropa del interior y se las devolviera al día siguiente, pues la había dejado estacionado para guardad sitio para la colocación de un contenedor de la obra en la que estaba trabajando.

El acusado Heraclio , sin autorización de su propietario utilizó ese automóvil, sufriendo un accidente sobre las 4,00 horas de la madrugada de ese mismo día, causando daños en el vehículo tasados pericialmente en la cantidad de 6.897 euros. El vehículo propiedad de Cayetano , tenía un valor venal a la fecha de los hechos de 2.600 euros. El perjudicado reclama por los perjuicios sufridos' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'SE CONDENA A Heraclio como autor responsable de un delito de hurto de vehículo a motor ', anteriormente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que resultaren impagadas.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Heraclio .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducido en aras a la brevedad

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid, Juzgado de Refuerzo, en fecha 5 de diciembre de 2018 , que condenó al acusado D. Heraclio como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, se interpone por su representación procesal recurso de apelación, que funda en diversas alegaciones cuyo análisis y estudio efectuaremos a continuación. De contrario, el Ministerio Fiscal y la acusación particular se han opuesto y han solicitado la íntegra confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se alega el error en la valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral por aplicación indebida del art. 244.1 del Código Penal , en relación con el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

La Jueza de lo Penal considera probado que D. Cayetano entregó las llaves de su vehículo al acusado (y hoy recurrente) para que recogiera su ropa del interior y se las devolviera al día siguiente. Este, sobre las 4 horas del día siguiente, 10 de octubre de 2017, sin autorización de aquel, utilizó el vehículo sufriendo un accidente. Estos hechos están contenidos en la declaración de Hechos Probados que deriva de la valoración de pruebas personales, a saber, declaraciones prestadas por el acusado y la prueba testifical además de la documental.

Y, esos medios de prueba tiene carácter personal, rigiéndose su práctica por los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, cuyas ventajas están al alcance del juzgador de instancia, no así del órgano de apelación, lo que justifica -tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional, entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990 - que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la LECRIM , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

Consideramos correcta la valoración probatoria que la Jueza de lo Penal realiza en la sentencia así como la inferencia lógica sobre la participación del acusado en los hechos. La declaración del perjudicado es contundente cuando le entregó las llaves al acusado para que recogiera su ropa y se las diera a su sobrino al día siguiente pero en ningún caso para que moviera el turismo pues era conocedor de que este carecía de permiso de conducir. Tampoco podemos considerar como prueba de descargo el documento obrante al folio 34 de las actuaciones, una simple fotocopia de un escrito redactado en rumano, que no ha sido ratificado a presencia judicial. Lo mismo hemos de señalar de la simple fotocopia de la comparecencia en sede de la Policía Municipal de Madrid del denunciante (folios 109 y 110), donde se recogen unas manifestaciones no ratificadas en el acto del juicio oral.



TERCERO.- El segundo motivo se basa en la infracción del art. 50.5 del Código Penal . Se combate la cuota diaria de la multa que la sentencia apelada ha fijado en la suma de 10 euros, solicitando se rebaje la misma a la cuantía de 3 euros al día, alegando la situación de desempleo de la denunciante.

Existe una línea de la doctrina de las Audiencias, secundando algunos fallos antiguos de la Sala II del Tribunal Supremo, que aplica, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado, pero la actual doctrina jurisprudencial viene admitiendo que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a un máximo de 400 euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en 12 euros, aunque no se había hecho una investigación sobre la situación económica del recurrente, no requería de expreso fundamento ( STS 553/2013, de 19 de junio ), o que la proximidad al límite legal mínimo es aceptable, hasta 6 euros, toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (como señalaba una STS de 20 de noviembre de 2000 ). Amén de que el propio recurrente ha reconocido que trabajaba con el denunciante de forma esporádica. En consecuencia, por aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, no hay infracción de la Juez 'a quo' en la individualización punitiva.



CUARTO.- El tercer motivo se basa en la vulneración de los arts. 110 , 114 , 115 y 116 del Código Penal sobre la responsabilidad civil.

La sentencia recurrida condena al acusado a indemnizar al perjudicado en la cantidad de 3.380 euros, resultantes de incrementar al valor venal del vehículo siniestrado el 30 por ciento del valor de afección. Ese valor venal se determinó por perito objetivo (folio 21 de la causa).

A este respecto, hemos de señalar que dicha pericial no fue impugnada por las partes, como fácilmente se puede acreditar de sus escritos de conclusiones provisionales. Y, de la misma forma, como hemos señalado en el fundamento jurídico segundo, no queda acreditado que el recurrente hubiera entregado la suma de 1.000 euros al perjudicado.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto.



QUINTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.

Heraclio contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid, Juzgado de Refuerzo, recaída en el Juicio Oral nº 351/2018 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponer RECURSO DE CASACIÓN según lo dispuesto en el artículo 847.1 b) de la LECrim . ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Una vez sea firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

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