Sentencia Penal Nº 530/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 530/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 45/2020 de 13 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RUIZ PEREZ, JAVIER

Nº de sentencia: 530/2020

Núm. Cendoj: 08019370222020100510

Núm. Ecli: ES:APB:2020:10988

Núm. Roj: SAP B 10988/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Vigésima Segunda
Rollo de apelación procedimiento delitos leves ( apelación juicio sobre delitos leves ) núm. 45/2020 - B
Referencia de procedencia:
JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 ARENYS MAR
Juicio sobre delitos leves nº. 171/2017
Fecha sentencia recurrida: 24 de julio de 2019
S E N T E N C I A NÚM. 530/2020
Tribunal unipersonal
D. Javier Ruiz Pérez
Barcelona, 13 de octubre de 2020
Visto por la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en composición unipersonal
integrada por el Ilmo. Sr. Magistrado anteriormente indicado, el recurso de apelación interpuesto por el
Procurador de los Tribunales Sr. Pons Ribot, en nombre y representación de la mercantil 'BANKIA, S.A.' contra
la Sentencia 149/2019, de 24 de julio, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Arenys de Mar,
dictada en su Juicio por Delitos Leves 171/2017, se ha dictado, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 24 de julio de 2019 el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arenys de Mar dictó Sentencia que contenía el siguiente relato de Hechos Probados: 'En fecha 30 de noviembre de 2017 se presentó denuncia por una presunta ocupación de la vivienda sita en Tordera, AVENIDA000 n.º NUM000 . Personada en la misma una dotación de la Policía Local de Tordera, el día 25 de junio de 2019, se identificó como poseedor de la finca a Nicanor '.



SEGUNDO.- La mencionada Sentencia contenía el siguiente Fallo: ' Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Nicanor del delito leve por el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas del juicio' .



TERCERO.- El día 10 de septiembre de 2019, el Procurador de los Tribunales Sr. Pons Ribot, en nombre y representación de la mercantil 'BANKIA, S.A.' presentó escrito interponiendo recurso de apelación en base a las alegaciones que constan en el mismo.

Por Providencia de 27 de noviembre de 2019 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se dio traslado a las demás partes para que alegaran lo que a su derecho conviniera.

El día 5 de diciembre de 2019, la Defensa de Nicanor presentó escrito en el que se oponía al recurso interpuesto y solicitaba la confirmación de la resolución recurrida.

El día 12 de diciembre de 2019, el Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso e interesando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Verificados los traslados procedentes, se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, habiendo sido turnada la causa a esta Sección Vigésima Segunda. Una vez recibidas las actuaciones, se señaló para la resolución del recurso el día 14 de septiembre de 2020, y se designó como miembro del tribunal unipersonal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Ruiz Pérez.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admite el relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación de la representación procesal de la mercantil 'BANKIA, S.A.' alega en primer lugar la errónea aplicación del principio de presunción de inocencia e intervención mínima del Derecho Penal y entiende que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la inocencia del denunciado. En el mismo sentido, el recurrente alega que el principio de intervención mínima no supone que todos los atentados a los derechos de propiedad privada deban perseguirse por vías alternativas a la pena, pues de ser así, no tendría sentido que en el Código Penal se hubiese incluido expresamente el delito de usurpación. Por tal motivo, el apelante entiende que en aquellos casos en los que concurran todos los elementos del tipo, como ocurre en este caso, y tengan una especial o notable trascendencia, la conducta denunciada debe ser enjuiciada por la vía penal.

Finalmente, la primera alegación del recurso termina del siguiente modo: ' Teniendo en cuenta que el bien jurídico protegido por el delito de usurpación es la posesión, es decir, una relación específica del propietario sobre la cosa, una situación de hecho consistente en el señorío sobre la cosa derivada de su condición de propietario de ella, ha de partirse, pues, de que, existiendo dos tipos de protección posesoria -la civil y la penal- no toda perturbación de la posesión es automáticamente impune, pues no puede pasarse por alto que nos encontramos ante un caso en el que el ocupante está causando claros perjuicios a mi mandante, que no tiene por qué soportar, máxime cuando nuestro ordenamiento jurídico brinda una especial protección al respecto'.

En segundo lugar, el recurso de apelación considera que se ha producido un error en los elementos del tipo del delito de usurpación, ya que considera que sí concurren en la conducta del denunciado los elementos objetivos y subjetivos, así como también se habría producido una infracción del artículo 245.2 del Código Penal. La alegación se extiende a considerar que en la presente causa concurren todos los elementos para poder condenar a la persona denunciada por la comisión del delito leve mencionado.

Finalmente, el recurso concluye solicitando que se deje sin efecto la Sentencia recurrida y se condene a los denunciados, conforme a lo interesado en el acto del juicio por la Acusación Particular, parte aquí apelante.



SEGUNDO.- En primer lugar, respecto de las reflexiones que el recurso de apelación realiza sobre el principio de intervención mínima del Derecho Penal, debe señalarse que se comparten los criterios del apelante; en efecto, el principio de intervención mínima es un principio dirigido al Poder Legislativo a la hora de tipificar las conductas como delitos, pero no se dirige al Poder Judicial, quien deberá castigar aquellas conductas que el Poder Legislativo haya tipificado como delitos, sin poder ampararse en el principio de intervención mínima para concluir que un determinado comportamiento no constituye delito aunque realice el tipo penal. Todos aquellos comportamientos que realizan el tipo penal deben ser castigados.

Dicho esto, en segundo lugar debe constatarse que, sin decirlo expresamente, el apelante pretende alegar un error en la valoración de la prueba porque pretende acreditar que de la prueba practicada resulta la existencia de todos los elementos del tipo penal y, por lo tanto, procedería la condena. Para conseguir este objetivo solicita la revocación de la condena en base a dicho error en la valoración de la prueba.

Pues bien, sobre esta cuestión el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece expresamente: ' La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'. Por su parte, el párrafo tercero del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone: ' Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por lo tanto, de la lectura de los anteriores preceptos legales se deriva claramente que cuando la acusación desee dejar sin efecto una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, no podrá limitarse a pedir la revocación de dicha resolución por error en la valoración de la prueba y el dictado de una sentencia condenatoria en la segunda instancia, sino que, por un lado, deberá instar la anulación de la sentencia recurrida en los términos del párrafo 2º del artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, por otro lado, para conseguir dicha anulación, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

En el presente caso, el recurrente ni solicita la anulación de la sentencia de instancia ni formula alegación alguna en los términos del párrafo tercero del artículo 790.2, por lo que, no cumpliéndose los requisitos procesales para la apelación contra sentencias absolutorias por error en la valoración de la prueba no cabe más solución que la desestimación de la primera alegación. En efecto, la anulación de la resolución recurrida tiene que ser solicitada expresamente salvo supuestos excepcionales (segundo párrafo del artículo 240.2.

LOPJ: ' En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal').

Además de esa solicitud expresa de nulidad, debe alegarse en los términos ya indicados cómo el razonamiento fáctico en que se basa la resolución recurrida se aparta de las máximas de la experiencia, no tiene en cuenta pruebas practicadas y que sean relevantes, o carece directamente de sentido, lo que no se realiza en el presente recurso.



TERCERO.- Respecto a la segunda alegación del recurso apelación que señala que en la causa concurre prueba de cargo suficiente para poder sustentar una condena del acusado, debe decirse que es una alegación que se reconduce a la anterior, puesto que no deja de invocar que el Juez de instancia no ha apreciado los elementos incriminatorios existentes en la causa o el juicio para condenar al acusado (lo que es equivalente a alegar un error en la valoración de la prueba).

Ahora bien, podría entenderse también en el sentido de que se produjo un error de Derecho y que los hechos declarados probados en la Sentencia de instancia constituyen por sí mismos el delito leve de usurpación inmobiliaria del artículo 245.2 del Código Penal. Sin embargo, de la lectura del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia no puede considerarse que dichos hechos realicen el tipo del artículo 245.2 del Código Penal, ya que no hacen referencia a una conducta constitutiva de dicho delito. Por lo tanto, tampoco se podría hablar de error de Derecho en este caso.

En definitiva, no habiéndose planteado la impugnación correctamente (solicitando la nulidad de la Sentencia absolutoria por haber incurrido en error en valoración de la prueba), no cabe otra posibilidad que la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia recurrida.



CUARTO.- En aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose desestimado la totalidad del recurso de apelación, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas de la presente alzada.

Fallo

Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Pons Ribot, en nombre y representación de la mercantil 'BANKIA, S.A.', contra la Sentencia 149/2019, de 24 de julio, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Arenys de Mar, dictada en su Juicio por Delitos Leves 171/2017, la cual CONFIRMOen todos sus extremos, imponiendo las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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