Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 530/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1254/2021 de 26 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SIERRA FERNANDEZ, JOSE
Nº de sentencia: 530/2021
Núm. Cendoj: 28079370232021100492
Núm. Ecli: ES:APM:2021:13282
Núm. Roj: SAP M 13282:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.058.00.1-2018/0004962
Procedimiento Abreviado 17/2021
Apelante: D./Dña. Cosme
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Y el
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Sierra Fernández que expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan en su integridad los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El recurrente Cosme, muestra su disconformidad con la sentencia dictada en las presentes actuaciones. Alega (1) infracción de ley por la inaplicación del Artículo 24.2 de la CE, por indebida interpretación de las pruebas practicadas en el acto de la vista oral. Todo ello por entender que el Juzgador ha dictado una sentencia condenatoria incurriendo en un error en la apreciación de las pruebas que se practicaron en el acto del juicio oral, vulnerando el derecho del recurrente a un juicio con todas las garantías, así como el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Tras realizar consideraciones sobre la prueba existente y actuada mantiene que no es posible determinar que la fotografía correspondiente al permiso de conducir francés, sea la del recurrente siendo ineludible en este caso la absolución del Sr. Cosme. Y ello por cuanto conforme se desprende a lo largo de todo el procedimiento, en las presentes diligencias no nos encontramos en ningún caso ante un delito de falsedad de documento público, sino ante una usurpación del estado civil. Sin embargo, el Ministerio Fiscal ni en su escrito de conclusiones provisionales ni posteriormente en el acto del juicio oral, acusó por delito de usurpación del estado civil. Y conforme al principio acusatorio, entendemos que en este momento y en tanto en cuanto no fue objeto del acto del juicio oral dicha acusación y, por tanto, el cumplimiento o no de los requisitos del tipo penal concreto, hace imposible la condena por dicha cuestión. Así pues, a la vista de lo antedicho, solicita se proceda a la absolución del recurrente, respecto al delito de falsedad en documento oficial, conforme a lo argumentado anteriormente. (2) Infracción de precepto penal de carácter sustantivo, considerando infringidos los arts. 50, 66 y 384.2 del CP. Alega que en el presente caso y conforme fue establecido por el propio acusado, carece absolutamente de ingresos, habida cuenta que el mismo no tiene permiso para trabajar. Tampoco tiene familia directa en España que le ayude, por lo que lo poco que obtiene de ingresos por trabajos sin contrato, lo destina a cubrir sus necesidades más básicas. Es por ello que la cuota de multa establecida carece de justificación alguna, debiendo en todo caso imponerse para el delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP al que ha sido condenado, la cuota mínima de 2 euros. En consecuencia, solicita, la estimación del recurso y se dicte sentencia revocando la dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, y dicte otra por la que acuerde la libre absolución respecto del delito de falsificación en documento oficial, así como imponga para el delito contra la seguridad vial del art. 384.2 CP a la pena de doce meses de multa con una cuota de dos euros día, manteniendo el resto de pronunciamientos todo ello, a los efectos legales oportunos.
El MINISTERIO FISCAL impugna el recurso, interesa la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución.
De otro lado la sentencia absuelve a Cosme del resto de delitos objeto de acusación de falsedad en documento oficial por certificado de NIE y falsedad en documento mercantil por tarjetas de crédito.
La conclusión condenatoria que es objeto del recurso de apelación interpuesto, es la relativa al delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 CP en relación al art. 390.1.1º y 3º CP. Ahora bien, se concreta por el Juzgador de instancia respecto a los hechos que supone la condena, a que 30 de noviembre de 2016, Cosme, mayor de edad nacido en Pakistán el NUM000-1984 con NIE NUM001 y en situación administrativa irregular en España, usando permiso de conducir de la República de Francia n° NUM002 expedido a nombre de Gines, documento en el que se incorporó una fotografía del acusado y que portaba en el momento de su detención. Sobre las 18:15 horas del día 5 de mayo de 2018, Cosme, conducía el vehículo Skoda Fabia matrícula ....-GPT por la confluencia entre la Calle Bañeza y la Calle Manuel Cobo Calleja de la localidad de Fuenlabrada, momento en que fue parado por agentes del Cuerpo Nacional de Policía tras saltarse un STOP, identificándose ante los mismos como Gines, previa exhibición del permiso de conducir de la República de Francia n° NUM002, documento que había obtenido ilegalmente en Francia y en el que constaba una fotografía suya, comprobando los agentes intervinientes que el acusado carecía de autorización administrativa para conducir por no haberla obtenido nunca.
El recurso contra la sentencia va dirigido a mantener la inexistencia de prueba de cargo suficiente para ser condenado, alegando error en la valoración de la prueba actuada. Respecto al delito de falsedad relativo al permiso de conducir francés que portaba el acusado. Y también se impugna la cuota determinada en la pena de multa en relación a la condena por el delito contra seguridad vial que contempla el fallo de la sentencia
Aunque el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas practicadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a como lo haya realizado el Juez a quo, en nuestro ordenamiento procesal rigen los principios de inmediación y libre valoración de pruebas. Consecuencia del principio de inmediación es la posición privilegiada del Juzgador de Instancia respecto de las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos, en tanto las mismas se practican en su presencia, lo que permite una apreciación directa del testimonio y su credibilidad. Por su parte, el principio de libre valoración de la prueba sólo permite revisar, vía recurso, la ponderación que el Juzgador de Instancia hace del conjunto del acervo probatorio, de suerte que debe primar su criterio salvo que se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93).
Se ha de añadir que el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la Constitución Española) supone que toda sentencia de contenido condenatorio dictada por los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal ha de estar basada en una actividad probatoria de cargo suficiente para formar la convicción del Juzgador sobre la participación del acusado en los hechos objeto de acusación. Como regla general, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el marco del debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes ( sentencias 217/1989 , 51/1995, 189/1998 , 187/2003 y 33/2015 , entre otras muchas).
El contenido del derecho fundamental a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción del órgano jurisdiccional se logre a través de la denominada prueba indiciaria, y así es de resaltar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (por ejemplo, casos Pham Hoang c. Francia, sentencia de 25-9-1992 , Averill c. Reino Unido, sentencia de 6-6-2000 , y Telfner c. Austria, sentencia de 20-3-2001 ) ha declarado reiteradamente que la condena fundada en la prueba de indicios no es contraria al contenido del art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales. En consecuencia, la jurisprudencia, tanto de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (sentencias, entre las más recientes, de 25-6-2013 , 24-3-2014 , 14-10-2015 , 5-5-2016 y 12-1-2017) como del Tribunal Constitucional (por ejemplo, SSTC nº 189/1998 , 124/2001 , 145/2005 y 70/2007 ) ha venido aceptando la posibilidad de que la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios pueda ser tomada en consideración por el Juez o Tribunal como actividad probatoria de cargo susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia siempre que: a) concurra una pluralidad de hechos-base o indicios que resulten plenamente acreditados por prueba de carácter directo; y b) los elementos de hecho que definen el delito se deduzcan a partir de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, que ha de ser necesariamente explicitado en la sentencia condenatoria.
Debe incidirse en que, no puede prescindiese de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución, sino que, además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003).
El Juzgador entiende, que se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado respecto a la comisión del delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 CP en relación al art. 390.1.1º y 3º CP, respecto al permiso de conducir francés, que es la condena que se discute en esta alzada. Menciona al respecto la prueba desarrollada en el acto de juicio, analizando los testimonios de los agentes de la Policía Nacional con números profesionales NUM003, NUM004 y NUM005, que dieron el alto al acusado que conducía un vehículo y se saltó un stop, así como el testimonio del agente de policia nº NUM006, instructor del atestado obrante en la causa (folios 2 a 34). Respecto a estos testimonios destaca que son coherentes y coincidentes determinando por ello el relato de hechos probados. Así se refiere que estos confirmaron, que pudieron ver perfectamente como Cosme, procedió a sacar los documentos de identidad carnet de conducir de los bolsillos identificándose con ellos, siendo que en los mismos figuraba la foto del acusado y resultando posteriormente ser falsos según las conclusiones del informe recibido de la policía francesa siendo que se había sustituido la foto original por una del acusado resultando sin género de dudas la falsedad, conclusión que efectivamente resultaría indudable del contenido del propio atestado. Resulta igualmente sin lugar a dudas para el Juzgador, el delito contra la seguridad vial al resultar que el acusado carecía de permiso válido para conducir siendo el que mostraba falso como se ha indicado, cuestión que no es objeto de discusión.
Despeja el Juzgador toda duda de que la declaración de los testigos este motivada por ánimo de resentimiento o móvil espurio en cuanto que no conocen de nada al acusado y no se ha observado en su declaración en plenario ánimo alguno de venganza contra el acusado, lo que serie además de apreciar tras el examen de la grabación del plenario. De otro lado estos testimonios gozan de verosimilitud, son corroborados con los datos obrantes en la documental pericial, de la que resulta la falsedad en concreto del permiso de conducir francés que portaba el acusado y con el que se identificó que portaba la foto del acusado, y la identidad de otra persona. Y se constata además una persistencia en la incriminación o ausencia de modificaciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por los testigos en sede policial, judicial instructora y en el plenario, declaraciones prestadas sin ambigüedades, generalidades o vaguedades, habiendo concretado con precisión los hechos.
Por otro lado, el Juzgador no dota de credibilidad a la versión ofrecida por el acusado que manifestó que los documentos eran de su primo un amigo, cuando las gestiones determinaron que el documento tenía la foto del acusado.
En el acto de juicio, conforme se ha comprobado visualizando su desarrollo, se practicó la prueba con pleno respeto a la garantía derivada de la aplicación y observancia de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad y contradicción, resultando suficiente a los efectos de desvirtuar la presunción de inocencia que el artículo 24.2 de la CE reconoce y que ampara al acusado. Esta prueba efectivamente consistió en la que detalla la sentencia impugnada (declaración del acusado, testifical de los policías, documental obrante), y que son determinantes, dado su contenido, las gestiones realizadas sobre el documento en cuestión relatadas por el instructor del atestado, y que obran en el mismo. La defensa del acusado en su defensa argumentó básicamente las alegaciones que reitera en esta instancia al recurrir la sentencia, que por tanto fueron examinadas en el plenario. La sentencia impugnada valora que los hechos que declara probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento oficial del artículo 392 CP en relación al art. 390.1.1º y 3º CP, manteniendo que existe prueba de cargo suficiente enervadora del principio de presunción de inocencia reconocido constitucionalmente al acusado y considerarle responsable criminalmente en concepto de autor del delito. Detallando el Magistrado de forma concreta en la sentencia, la valoración de la prueba y sus conclusiones, exponiendo los elementos del tipo y dotando de veracidad las manifestaciones de los testigos que comparecieron en el plenario y determinando que el acusado debía ser objeto del reproche penal en base a la prueba que conforme se razona en la sentencia impugnada reúne los presupuestos y requisitos establecidos para determinar el tipo penal en que incurrió el acusado.
Se alega en el recurso en el recurso que no nos encontramos en ningún caso ante un delito de falsedad de documento público, sino ante una usurpación del estado civil. Sin embargo, el Ministerio Fiscal ni en su escrito de conclusiones provisionales ni posteriormente en el acto del juicio oral, acusó por delito de usurpación del estado civil. Y conforme al principio acusatorio, entendemos que en este momento y en tanto en cuanto no fue objeto del acto del juicio oral dicha acusación y, por tanto, el cumplimiento o no de los requisitos del tipo penal concreto, hace imposible la condena por dicha cuestión. Hemos de estar de acuerdo en ello respecto al principio acusatorio, el Ministerio Fiscal no ha planteado acusación respecto de tal delito, pero es que la conducta del acusado íntegramente se contraria tipificada en el precepto señalado en la sentencia, sobre uso de documento de identidad falso que lo es por cuanto constaba identidad de otra persona y la fotografía del acusado.
El juzgador ha de dar en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 50 del CP nº 5, que establece que los Jueces o Tribunales determinarán motivadamente la extensión de la pena dentro de los límites establecidos para cada delito y según las reglas del capítulo II de este Título, añadiendo que igualmente, fijarán en la sentencia, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo.
En el caso que nos ocupa, el fundamento quinto de la sentencia señala:
El TS ( TS 2ª 25-3-14, EDJ 43689 ) en referencia a la penas de multa y su determinación mantiene, siendo consciente de la frecuente penuria de datos en las causas y en evitación de que resulte inaplicable el precepto, una interpretación flexible del art. 50.5 del CP, de tal modo que la fijación de la multa podrá fundamentarse -cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre y 1257/2009, 2 de diciembre - en los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica (propiedad de un automóvil o de la vivienda que ocupa, por ejemplo); c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación en juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables, en la motivación de su decisión al respecto; d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el Tribunal ad quem vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, siempre que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos.
Añade la STS 996/2007, 27 de noviembre , que si bien algunas resoluciones de este mismo Tribunal se muestran radicalmente exigentes con estos aspectos, aplicando, sin paliativos, la cuantía mínima legal de la cuota diaria, en ausencia de investigación sobre la capacidad económica del acusado ( STS 3 de octubre de 1998), otras más recientes en el tiempo, por el contrario, admiten que, dada la amplitud de los límites cuantitativos previstos en la Ley, de dos a cuatrocientos euros, la imposición de una cuota diaria en la 'zona baja' de esa previsión, por ejemplo en seis euros, no requiere de expreso fundamento ( STS 1959/2001, 26 de octubre ). Interpretación que no ofrece duda alguna en su admisión cuando el total de la multa a satisfacer, por la cuantía verdaderamente reducida de la cuota (que en el supuesto era seis euros) o por los pocos días de sanción (al tratarse de la condena por una simple falta, por ejemplo), es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena.
En el presente caso, se trata de la condena por delito contra la seguridad vial que le han llevado al Juzgador a fijar su importe en el mínimo de doce meses de multa a razón de 4 euros no se aprecia una quiebra del principio de proporcionalidad en la determinación de la pena, acorde con que ningún dato se ha aportado sobre su situación económica, salvo sus manifestaciones de que no trabaja no tiene familia y alguna vez hace chapuzas.
Por ello no existe motivo para estimar el recurso
Por tanto y teniendo en cuenta lo que se ha expuesto, el contenido y razonamiento de la sentencia recurrida, los motivos alegados en este recurso en relación a la valoración probatoria, la prueba practicada una vez visionada la grabación del acto de juicio, procede desestimar el recurso interpuesto.
En virtud de lo expuesto, la Sala considera el siguiente,
Fallo
Que
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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