Sentencia Penal Nº 530/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 530/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 150/2020 de 08 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CHUMILLAS MOYA, MARTA

Nº de sentencia: 530/2021

Núm. Cendoj: 46250370022021100207

Núm. Ecli: ES:APV:2021:3822

Núm. Roj: SAP V 3822:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929121

Fax: 961929421

NIG: 46147-41-1-2015-0008166

Procedimiento:Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 000150/2020- AM -

Dimana del Procedimiento Abreviado [PAB] Nº 001109/2015

Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 530/2021

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ MARÍA GÓMEZ VÍLLORA

Magistrados/as

Dª MARTA CHUMILLAS MOYA -Ponente-

D. JAVIER ALONSO GARCÍA

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En Valencia a ocho de octubre de dos mil veintiuno

La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados y Magistrada anotados al margen, ha visto la causa instruida con el número 1109/2015 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA y seguida por delito de Acoso laboral y delito contra los derechos de los trabajadores, contra D. Jose Miguel, con D.N.I. NUM000, nacido en Benaguasil (Valencia), el 06/11/79, representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ, y defendido por el Letrado D. LUIS MARIMON PEIRO.

Como acusación particular, Dña. Celsa, representada por la Procuradora Dña. NURIA YACHACHI MONFORTy asistida por el letrado D. ARTURO MENDEZ CONS.

Siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D. Carlos Almela Vich.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día 29-09-2021 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 1109/2015 por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

Desarrollo de la prueba en el acto del juicio:

Declaración del acusado:

D. Jose Miguel, tras ser informado de sus derechos, contesta a la acusación particular que realizó un contrato de trabajo a Celsa, empezó el 2-02-2015 y de tres horas, empezó a trabajar lo que marca el contrato el dos de febrero y las horas que marcaba el contrato, antes del contrato no trabajaba para él.

Pretendía quedar con ella fuera del trabajo? No es cierto.

Expresiones vejatorias de la denuncia que le ha podido llamar inútil, prepotente de mierda.... Lo que consta en la denuncia, en esa época tenía mucha tensión porque tenía otra empresa, si a una persona le dices muchas veces lo que tiene que hacer, puede que levantara la voz, para decir algo, porque es muy nervioso pero faltar al respeto no.

AL Fiscal, se presentó una denuncia ante la IT por la querellante, le mandó SEPRONA, también a la IT, todo lo que pudiera afectar a la empresa, fueron hicieron inspecciones, estaba todo bien

Testificales:

Dña. Celsa.- Tras prestar juramento de decir verdad, señala que conoce al acusado trabajó con él durante medio año.

AP.- Trabajó con contrato laboral desde el primer momento?, No entró el 2 de enero y le contrató el 2 de febrero, le hizo contrato hasta mayo y en mayo se lo prorrogó hasta febrero del año siguiente. Le hizo el contrato de 3 horas pero trabajaba 5 de 9 a 14. ¿Consintió esta situación? En un primer momento le dijo que tenía problemas de liquidez por deudas, le dijo que hasta mayo le aseguraba 3 horas y a partir de mayo le contrataría sus horas y le pagaría lo que le correspondía, cobraba 500 pero debía cobrar 900. Además de ella, ella llevaba personal y sabe que Argimiro trabajaba de 8 a 2 y 15:30 y Aureliano, con contratos laborales de 4 horas pero hacían 8 horas además iban sábados y no constaba. Quiere añadir que el mecánico que trabajaba todos los días, que parece en su caja B pero no estaba cotizando cree que no le ha dado de alta nunca.

El trato vejatorio que denuncia cuándo se realiza? En un primer momento él intentaba quedar con ella, cuando vio que no podía empezó a insultarle, humillarle, le hacía hacer trabajos que no tenía que hacer para echarle la bronca, le humillaba en público, en el bar donde iban a almorzar.

La fecha en que cambió, cuando vio que quedaba con Aureliano, le dijo con él quedas y conmigo no, se enfadó y le dijo que le iba a despedir por ese motivo por no quedar con él, cree que fue en marzo, porque fue el cumpleaños de su amiga pero no puede concretar el día.

En la denuncia describe tres episodios, pero era a diario, este tipo de conducta suele ir agravándose, se dio cuenta cuando la cosa era grave, desde el primer día había insultos, 'joder qué inútil eres' pero al principio pensó que eran fallos suyos, luego fue progresando. Cuando ratificó su denuncia aportó baja laboral por cuadro ansioso consecuencia directa del desarrollo de la relación con el acusado, porque eran todos los días, le mandaba pedir un pieza pero luego no la quería era por insultarla o humillarla.

Fiscal, en la denuncia describe tres episodios, A) intentar quedar, B) insultos y C) humillación.

A)Cuando empezó a trabajar le decía a ver si tienes tiempo y quedamos, le decía que no podía hasta que le dijo que no era apropiado que un jefe y una empelada quedaran, él decía que quedaran pero que no lo dijera a los empleados. Cuando le dijo que no ya no intentó más. Ya no dijo nada hasta que pasó el incidente con Aureliano, que ya no le dijo nada pero agravó su comportamiento con ella.

B) Qué insultos, han pasado 6 años, no recuerda todos, Mentirosa, inútil, prepotente de mierda, por el paso del tiempo no recuerda, hubieron insultos, ...., tenía discusiones le facturaba todo en B; le decía que las reparaciones con pieza llevan garantía si no se hacía factura no había garantía pero él le decía que era muy legal, si hacía lo que decía.

C) Trato humillante eran los insultos, un día delante de un cliente le hizo el gesto de cortarle el cuello, hubo un malentendido por un presupuesto, le hizo un presupuesto no se lo concretó y fue un fallo suyo, por no quedar mal le hizo delante del cliente el gesto.

Denunció a la Inspección de Trabajo la infracotización y el acoso laboral, la Inspección dijo que no había base para sanción.

DEFENSA.- Le pidió indemnización porque le despidió, el último mes y el finiquito no le pagó, fue a juicio y se le pagó.

Llevaba personal, qué significa? administración de la empresa, las nóminas las llevaba una gestoría pero ella los horarios, las firmas de todos los días eran contratos a tiempo parcial y tenían que firmar todos los días. SU función era facturación, presupuestos, pedidos, y llevaba el personal, los empleados cuando llegaba tenía la obligación de que firmaran como si entraban a las 10 pero ellos ya estaban desde las 8, cree que en el contrato empezaban a las 10. Firmaban cuando llegaba ella, y al día siguiente le firmaban del día anterior si se había ido, no recuerda bien los contratos. SU trabajo lo hacía correctamente, tendría fallos como todos.

Dice que Jose Miguel Trabajos que no debía hacer, tenían varios coches a primera hora le decía por ejemplo, del ALFA pide un cilindro, se apuntaba todo lo que le decía, las piezas que le decía, y a los cinco minutos le decía que no se lo había pedido, no le mandaba trabajos fuera de las funciones de administrativo.

Baja de ansiedad, no tenía hambre, siempre nerviosa, tenía un horario de 9 a 14 pero por la tarde le seguía llamando, no desconectaba en 24 horas, le llamaba por la tarde para decirle cosas del trabajo y para insultarle. Le llamaba escucha has hecho la factura que te he pedido, la tienes en la bandeja de las facturas, pues no la encuentro y al final la encontraba, le humillaba constantemente. LO de cortarle el cuello ya lo ha encontrado antes.

Dña. Inmaculada.- Presta juramento de decir verdad, y contesta a las generales de la Ley. Conoce a Jose Miguel, estuvo trabajando no recuera fechas, 2-3 meses, yendo horas sueltas. A Celsa la conoce, en esa época era muy amiga de Celsa, ahora no es su amiga.

Trabajaba limpiando.

Vio un episodio que él le chillaba eres una inútil para una cosa que le pedía lo hacía mal, y después de chillarle se fue despotricando. Celsa le contaba todos los días insultos, ansiedad, ella parecía nerviosa, cuando se lo contaba a ella habían pasado horas, se lo contaba cabreada.

NO sabe el horario de Celsa ni cuándo terminaba ella, ella iba dos horas, entraba con ella pero no sabe cuándo se iba Celsa.

Fuera del horario le llamaba Jose Miguel a Celsa para preguntarle donde estaban las cosas.

No lo vio pero Celsa le contó que quería quedar con ella, le pidió el número.

D. Faustino, Presta juramento de decir verdad, y contesta a las generales de la Ley. Conoce al acusado y a Celsa, en ese tiempo trabajaba en Recambios LLiria, le hacían pedidos, no relación laboral, ninguna relación con ellos actual.

Atendía los pedidos que le hacía la empresa del acusado, Jose Miguel o Celsa, durante el tiempo que trabajó Celsa era ella quien hacía los pedidos el 90% de las llamadas. ¿Presenció alguna vejación o trato inadecuado de Jose Miguel a Celsa? Presenció algún trato no correcto a un trabajador. LO que presenció fueron malas formas y mal lenguaje hacia su persona, insultos no escuchó, decía que como era guapa y rubia era tonta. Una tarde acudió a llevar una pieza y como estaba hablando con ella y él pasó a un segundo plano, le dijo que si estaba intentando marearla e intentado ligar con ella que a partir de las 7 podía estar con ella, todo con malas formas, en ese momento no había nadie.

¿Recibía llamadas de Celsa por la tarde? Celsa trabajaba por la tarde, recibía llamadas, y el día que fue era por la tarde.

AL Fiscal.- Solo presenció un episodio de malas formas.

Defensa.- Fue por cuestiones laborales, no fue a verla a Celsa. El anterior jefe fue Enguídanos, se le declara pertinente la pregunta sobre su relación con dicho jefe.

D. Argimiro.- Presta juramento de decir verdad, y contesta a las generales de la Ley, conoce a Jose Miguel, fue su jefe, conoce a Celsa ha sido compañera suya, ninguna relación.

En 2015 trabajó con Jose Miguel, coincidió con Celsa allí, llegaba un poco más tarde que él, él trabajaba de 8 a 1 y de 3 a 8, Celsa también trabajaba por la tarde, no era el horario que reflejaba en su contrato laboral.

Trato del SR. Jose Miguel, algunas veces la forma de hablar, ha oído comentario, pero no prestaba atención. Comentarios del tipo de quedar, los viernes iban a cenar al bar y había conversaciones cercanas, intentar quedar extraoficialmente.

Fiscal.- ¿expresión insultante? Eran formas de hablar raras, eres perfecta, siempre tienes la razón...

La forma de hablar de Jose Miguel, normalmente hablaba bien, pero solía subir el tono con él también.

SEGUNDO.-La acusación particular modifica sus conclusiones manteniendo los hechos y calificándolos como constitutivos de:

a) Un DELITO de ACOSO LABORAL del artículo 173.1 OP.

b) Un DELITO contra los trabajadores del artículo 311.1 CP

Siendo responsable el acusado en concepto de autor ex artículo 28 CP.

Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad.

Procede imponer las penas:

Por el delito a) la PENA de 12 meses de PRISIÓN.

Por el delito b) la PENA de 12 meses de PRISIÓN y MULTA de 9 meses con una cuota diaria de 10€.

Así como al abono de las costas procesales, incluidas las de esta acusación particular.

VI.- En cuanto a la Responsabilidad Civil, el acusado deberá indemnizar a la, Sra. Celsa por los días de baja, desde el día 10 de junio hasta el 17 de julio de 2015, calculada de conformidad con Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2014 el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, un total de 2.161, 17 € (DOS MIL CIENTO SESENTA Y UN EUROS CON DIECISIETE CÉNTIMOS) más otros 6. 000 € (SEIS MIL EUROS) que prudencialmente se calculan para resarcir de los DAÑOS MORALES infligidos.

El Ministerio Fiscal eleva a definitivas sus conclusiones provisionales considerando que los hecho no son constitutivos de infracción penal debiendo ser absuelto el acusado.

TERCERO.-La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido por entender que no había incurrido en delito alguno.

Hechos

UNICO:Resulta probado que D. Jose Miguel, mayor de edad, con DNI n° NUM000 propietario de la empresa 'Benrepar S.L.U', sita en la carretera de Villamarchante nº 34 de la localidad de Benaguasil, tenía contratada desde el 2 de febrero de 2015 a Celsa, como administrativa, con contrato de tres horas diarias comenzando a las 9 de la mañana.

Ha quedado acreditado que alguna tarde también trabajó en la empresa y que en alguna ocasión Jose Miguel le llamaba por cuestiones de trabajo.

Un día no determinado, Jose Miguel le chilló a Celsa que era una inútil, que para una cosa que le pedía no lo hacía mal, y después de chillarle se fue despotricando. Este incidente lo presenció Inmaculada.

Una tarde en fecha no determinada Faustino escuchó a Jose Miguel decir con relación a Celsa que como era guapa y rubia era tonta.

En alguna ocasión Jose Miguel se dirigió a Celsa diciendo 'eres perfecta, siempre tienes la razón', subiendo el tono, habiendo sido escuchado por Argimiro.

Jose Miguel, en fecha 12 de junio de 2015, procedió a despedir de su puesto de trabajo en la empresa 'Benrepar 5 .LU', a Celsa.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados no son constitutivos de infracción penal.

En el presente supuesto dos son los tipos penales objeto de acusación, el delito regulado en el art. 173.1 del CP y el delito del art. 311.1 del CP.

Comenzando por el primero de ellos debemos recordar que el llamado delito de acoso laboral también denominado 'mobbing' aparece específicamente tipificado en el artículo 173.1 del Código Penal tras la citada reforma legal y ha de ser entendido como hostigamiento psicológico en el marco de cualquier relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad .Supone por tanto ,un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática .Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad especifica de atentado contra la integridad moral ,siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacía el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa .

También podemos señalar que se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humillaa la misma constituyendo una ofensa a la dignidad.

Como elementos del delito de acoso laboral podemos señalar los siguientes:

a) Realizar contra otros actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; b)que tales actos sean realizados de forma reiterada :c)que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d)que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad y e) que tales actos tengan la caracterización de graves ...'.

Y también podemos añadir las anteriores Sentencias de ese alto Tribunal de 2 de abril de 2013 y de 8 de mayo de 2014 en cuanto que nos vienen a indicar que : '...al tratar de precisar la gravedadde una conducta degradante (pues es indudable que el criterio de la gravedad muestra un grado importante de relatividad e indeterminación que debilita la taxatividad que exige el principio de legalidad penal)coinciden en atender, como señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en reiteradas sentencias, 'al conjunto de las circunstancias en cada caso, entre las que se incluyen: la duración de los malos tratos ,sus efectos sobre la integridad física y mental de quien los sufre ,así como otros relativos al sexo ,edad, preparación, nivel cultural o el estado de salud de la víctima y en suma ,al conjunto de circunstancias de todo tipo en que se producen...'.

Es decir y dado lo expuesto, se puede deducir y concluir en que la esencia del ilícito en cuestión que nos ocupa descansa en dos ideas o postulados fundamentales y cuales son: primero ,una repetición de actos insidiosos que individualmente considerados podrían pasar desapercibidos o inocuos ,pero que en una secuencia temporal y relacional o ,lo que es lo mismo ,y tomando distancia o desde una perspectiva global y conjunta contribuirían a crear un ambiente de hostigamiento ,humillación o desprecio hacia quien los sufre y, segundo, que dicho comportamiento sistemático y unidireccional, constitutivo de acoso, venga provisto de la nota esencial de gravedad ,para cuya concreción ,habrá de estarse a los parámetros relacionados por el Tribunal Supremo en las sentencias de referencia y acabadas de mencionar.

También se ha pronunciado el TC en la STC de 6 de mayo de 2019, núm. 56/2019 ): Derecho a la integridad personal. Acoso laboral. Vulneración del derecho a la integridad moral: marginación laboral deliberada, continuada y carente de un objetivo legítimo incursa en un abuso de poder o arbitrariedad. Concepto constitucional de integridad moral y trato degradante. Proyección en el ámbito de las relaciones laborales.

Al Tribunal Constitucional no le corresponde elaborar un concepto de acoso laboral. Debe solo interpretar, en su proyección sobre las relaciones laborales o funcionariales, el concepto constitucional de trato degradante y el más amplio de lesión de la integridad moral ( art. 15CE). Desde la perspectiva del trabajador hostigado, tales conceptos constitucionales representan un mínimo insoslayable para el legislador que establece -y para el órgano judicial que interpreta y aplica- un concepto normativo de acoso laboral. Ahora bien, el concepto de acoso laboral que establezca la legalidad ordinaria puede ser más amplio o más estricto. Para valorar si la Administración ha vulnerado el derecho fundamental a la integridad moral de un empleado público ( art. 15CE), hay que determinar, atendiendo a las circunstancias del caso, si la conducta enjuiciada es deliberada o, al menos, es adecuada para producir un resultado lesivo (elemento 'intención'); si ha causado a la víctima un padecimiento físico, psíquico o moral o, al menos, encerraba la potencialidad de hacerlo (elemento 'menoscabo') y si respondió al fin de vejar, humillar o envilecer o era objetivamente idónea para producir o produjo efectivamente ese resultado (elemento 'vejación'). Faltando este último elemento, no habrá trato degradante, pero solo podrá descartarse la vulneración del artículo 15 de la CEsi la conducta enjuiciada halla cobertura legal (legalidad), responde a un fin constitucionalmente legítimo (adecuación), constituye la alternativa menos restrictiva (necesidad) y produce más beneficios sobre otros bienes o valores que perjuicios en el derecho fundamental a la integridad moral (proporcionalidad en sentido estricto). Por tanto, el trato degradante está sujeto a una prohibición absoluta sea cual sea su fin, es decir, en modo alguno puede ser determinante la mayor o menor bondad o legitimidad de la finalidad pretendida. Tampoco puede perderse de vista que, con carácter general, la protección de los derechos fundamentales sustantivos no puede quedar supeditada a la indagación de factores psicológicos y subjetivos de arduo control y que, en el caso, el comportamiento administrativo era objetivamente adecuado para producir la lesión de la integridad personal del demandante de amparo. Asimismo, no todo supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan solo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21-01-2021 hace una análisis del tipo penal, y también la STS 4-03-2021 que insisten en el concepto de gravedadde las conductas:

SEXTO.-Pasamos, en consecuencia, al estudio de los motivos por error iuris: infracción de ley del art. 849.1º LECrim-: primero a tercero.

El primer motivo reclama la aplicación del art. 173.1º CP . La Audiencia Provincial ha descartado la condena en virtud de tal título por faltar un elemento del tipo: la gravedad del acoso.

El recurso argumenta que cuando hay reiteración y persistencia de actos de hostigamiento u hostilidad, como sucede en el caso examinado, no puede negarse la gravedad.

No es admisible esa interpretación. El precepto exige que los actos supongan grave acoso. Si a la noción de acoso es inherente la reiteración (solo hay acoso si se produce repetición o acumulación de conductas), la gravedad , mencionada como elemento adicional, no puede estar basada en exclusiva en la repetición. Si lo estimásemos así, convertiríamos ese adjetivo en un añadido inútil y superfluo. Si reiteración implica per se gravedad, no existirían acosos no graves. Ese entendimiento contradice la literalidad del precepto. El término 'gravedad' exige un plus frente al acoso que, por sí, implica reiteración de actos.

El delito de mobbing laboral o funcionarial, de reciente aparición en nuestro derecho, ha sido ya objeto de las primeras aproximaciones jurisprudenciales. La STS 409/2020, de 20 de julio se entretenía en su examen. Si comparamos los hechos contemplados en ese precedente con los aquí enjuiciados se percibe de forma intuitiva la muy diferente intensidad de las acciones de hostigamiento. Si en aquéllos la gravedad no podrá cuestionarse, en el asunto presente la valoración de la Sala de instancia negando la gravedad se percibe como muy razonable.

Conviene en todo caso advertir que lo debatido -gravedad del acoso- no es una cuestión de hecho; ha de concretarse mediante una valoración estrictamente jurídica, por más que gire en torno a un concepto enormemente vaporoso como es el de 'gravedad': cuándo podemos catalogar de 'grave' un acoso. Sobre ese tema la última palabra la tiene este Tribunal, partiendo, eso sí, de los hechos que la Sala de instancia da como probados. No tiene por ello razón la representante del Ministerio Público al negar de entrada viabilidad al motivo por virtud de la doctrina del TEDH y TC antes citada. Estamos ante una cuestión jurídica que puede entrar en casación por la puerta que abre el art. 849.1º LECrim.

SÉPTIMO.-La citada STS 409/2020 contiene una clarificadora descripción de la nueva tipicidad:

'Se trata de un tipo penal introducido en el Código por la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio. En la Exposición de Motivos de la citada ley se justifica esta novedad señalando que 'se incrimina la conducta de acoso laboral, entendiendo por tal el hostigamiento psicológico u hostil en el marco de cualquier actividad laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Con ello quedarían incorporadas en el tipo penal todas aquellas conductas de acoso producidas tanto en el ámbito de las relaciones jurídico privadas como en el de las relaciones jurídico-públicas'.

El párrafo segundo del artículo 173.1 del Código Penalsanciona a 'los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima' .

La conducta típica consiste en un hostigamiento psicológico desarrollado en el marco de una relación laboral o funcionarial que humille al que lo sufre, imponiendo situaciones de grave ofensa a la dignidad. Supone, por tanto, un trato hostil o vejatorio al que es sometida una persona en el ámbito laboral de forma sistemática'.

La STS 694/2018, de 21 de diciembre , constituye otro precedente del que bebe el que acabamos de evocar. El desenlace en ese caso será absolutorio. Considera que el caso que examinaba comportaría, a lo sumo, 'una situación de fricción laboral, que no puede dar lugar a la comisión delictiva que se sanciona en la instancia'.

De tal sentencia extraemos estas consideraciones también generales:

'...Requiere este tipo penal que la conducta constituya un trato degradante, pues se constituye como una modalidad específica de atentado contra la integridad moral, siendo característica de su realización el carácter sistemático y prolongado en el tiempo que determina un clima de hostilidad y humillación hacia el trabajador por quien ocupa una posición de superioridad de la que abusa.

También podemos señalar que se trata de generar en la víctima un estado de desasosiego mediante el hostigamiento psicológico que humilla a la misma constituyendo una ofensa a la dignidad.

Como elementos del delito de acoso laboral podemos señalar, los siguientes:

a) realizar contra otro actos hostiles o humillantes, sin llegar a constituir trato degradante; b) que tales actos sean realizados de forma reiterada; c) que se ejecuten en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial; d) que el sujeto activo se prevalga de su relación de superioridad; e) que tales actos tengan la caracterización de graves'.

La acusación particular, única que mantiene la pretensión punitiva en estos autos, ha descrito como hechos que sustentan el delito:

'No obstante la situación nunca llegó a regularizarse y en el contexto de la referida relación laboral el Sr. Jose Miguel dispensó a la Sra. Celsa un trato degradante y vejatorio constante.

En concreto, y al parecer después de que la Sra. Celsa no accediera a quedar con el acusado ni a mantener relaciones con éste fuera del trabajo, el Sr, Jose Miguel empezó a menospreciar a la Sra. Celsa, a diario y de forma pública y ante otros trabajadores Estas descalificaciones no siempre aparecían en el curso de conversaciones relacionadas con discrepancias respecto a la realización de las tareas encomendadas, sino que se vertían de forma arbitraria y por cualquier motivo.

El acusado no sólo estuvo durante un tiempo insistiéndole a la Sra. Celsa para quedar fuera del trabajo. Al parecer también facilitó a terceras personas el teléfono personal, de contacto, de la Sra. Celsa sin el consentimiento de ésta.

Algunas de las referidas descalificaciones constan en la denuncia que justifica la incoación de las precedentes diligencias previas, 'eres una prepotente de mierda, te va a ir muy mal en la vida (proferida el 16 de marzo de 2015)', 'quedas con él y conmigo no'

'Eres una inútil, no vales para nada, mentirosa'.

'Esto no te lo he mandado yo, eres una inútil'

El Sr. Jose Miguel no en vano al principio de cada jornada encomendaba a la Sra. Celsa diversas tareas, alguna de las cuales era encargada con el único objeto de recriminarle más tarde y ante otras personas la realización de la misma.'

Las generalidades y poca concreción del relato de hechos del escrito de acusación particular se ha llevado al acto del juicio quedando patente que de la prueba practicada no ha resultado probado conducta alguna imputable a Jose Miguel que suponga humillación ni vejación mantenida en el tiempo que atente gravemente contra la integridad moral de Celsa.

La propia Dña. Celsa ha declarado con imprecisiones, no recordando incidentes concretos justificándose en que han pasado 6 años solo señalando que desde el principio recibe insultos como 'joder qué inútil eres' pero al principio pensó que eran fallos suyos, con el tiempo fue progresando en este tipo de insultos y vejaciones. Y al ser preguntada en concreto por los hechos denunciados, Dña. Celsa relata que pretendía quedar con ella pero ella no quería, le comentó que no estaba bien que un jefe quedara con una empleada, que él le propuso incluso que no se enteraran en la oficina hasta que directamente le dijo que no, señala que el cambio se produjo cuando Jose Miguel le vio que quedaba con Aureliano, le dijo 'con él quedas y conmigo no', se enfadó y le dijo que le iba a despedir por ese motivo y empezó a insultarle, humillarle, le hacía hacer trabajos que no tenía que hacer para echarle la bronca, le humillaba en público, en el bar donde iban a almorzar.

Parece que agrupa en tres las conductas denunciadas:

* una primera cuando intenta quedar con ella;

* por otro lado las expresiones que le profiere constitutivas de insultos tales como 'mentirosa, inútil, prepotente de mierda' 'que es muy legal' al decirle que hay que hacer facturas para la garantía de las piezas de los clientes ;

* finalmente las humillaciones, señalando como conductas incardinables dentro de las mismas además de los insultos, actos concretos como cuando un día delante de un cliente le hizo el gesto de cortarle el cuello, porque hubo un malentendido por un presupuesto, él le hizo un presupuesto no se lo concretó y fue un fallo suyo, pero por no quedar mal le hizo delante del cliente el gesto; cuando le hacía pedir piezas y a los cinco minutos le decía que no se lo había pedido, y que le llamaba constantemente incluso fuera de su horario laboral.

Según ella, todos estos incidentes le provocaron una baja por ansiedad.

Nada se menciona en esta declaración de lo recogido en los hechos de acusación consistente en que facilitó a terceras personas el teléfono personal de Celsa sin su consentimiento. Y en la denuncia lo que dice es que es a ella a quien le pide el teléfono de otra trabajadora.

Si se analiza la denuncia inicial, en fecha cercana a la relación laboral, puede verse igualmente que aunque Celsa habla de constantes insultos y vejaciones y tratos humillantes y acoso por parte de su jefe, los incidentes que se describen son básicamente los mismos que en el acto del juicio. Celsa comparece a denunciar el 30-06-2015, señala que desde enero de 2015 sufre el acoso por parte de su jefe, a continuación dice que desde febrero ha intentado quedar con ella, le ponía excusas hasta que dijo que no. El siguiente incidente que relata es lo del bar el 16-03-2015 estando presentes empleados, el jefe se enfadó con ella por un comentario que hizo y le dijo 'eres una prepotente de mierda y te va a ir muy mal en la vida', estaba Argimiro presente. Con posterioridad queda con otro compañero y su jefe le dice 'quedas con él y conmigo no'. Añade que ocasionalmente el jefe le ordena que haga albaranes en vez de facturas, para no tener que declarar, se lo reprendió, discutieron y él le dijo que era muy legal.

Delante de Inmaculada en una ocasión le reprendió por un trabajo mal hecho llegando a decirle 'eres una inútil, no vales para nada, mentirosa'.

Y relata cuando solicitó recambios a Recambios Llíria , el jefe vio lo que estaba pidiendo no estando de acuerdo y le dijo 'eso no te lo he mandado yo, eres una inútil' escuchándolo el empleado de Recambios LLiria.

Nada se dice del incidente cuando pasa el dedo por el cuello. En la declaración en instrucción, folio 12, simplemente se ratifica y aporta baja laboral por ansiedad.

En el acto del juicio han declarado los testigos de estos hechos, doña Inmaculada, quien vio un episodio en el que Jose Miguel le chillaba eres una inútil para una cosa que le pedía lo hacía mal, y después de chillarle se fue despotricando. Solo presenció este incidente aunque confirma que Celsa le contaba todos los días insultos, que sentía ansiedad, y parecía nerviosa, pero no presenció nada más a pesar de acudir todos los días al trabajo.

Don Faustino, en el acto del juicio ha dicho que lo que presenció fueron malas formas y mal lenguaje hacia Celsa, pero insultos no escuchó, decía que como era guapa y rubia era tonta.

Y Don Argimiro, trabajador de la empresa señala que lo que presenció eran formas de hablar raras, le decía 'eres perfecta, siempre tienes la razón... ' Preguntado cómo era normalmente el Sr Jose Miguel señala que la forma de hablar normalmente estaba bien, pero solía subir el tono con él también.

A la vista de la prueba practicada, no puede concluirse que Celsa fuera sometida a un trato humillante, vejatorio, pues solo se han podido probar dos incidentes en que Jose Miguel profirió la expresión 'eres una inútil' y 'como es rubia y guapa es tonta', que pueden considerarse injuriosos, los otros incidentes probados, el hecho de formular quejas por el trabajo que desarrollaba, expresiones como 'eres perfecta, siempre tienes la razón' y la forma de dirigirse subiendo el tono, enfadado, nervioso, con exigencias, puede considerarse susceptibles de crear un mal ambiente laboral y de tensión pero no integran las conductas típicas del delito objeto de calificación.

La reciente STS de 19 de mayo de 2021 ( ROJ: STS 1989/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1989) señala:

Es más que evidente que una interpretación excesivamente elástica del ámbito típico abarcado por el art. 173.1.II del CP puede conducir a una superposición de injustos en la que actos explicables por la tensión que es propia de toda relación laboral, construida a partir de un esquema jerárquico, se conviertan en acciones susceptibles de ser calificadas, siempre y en todo caso, como delictivas. Una labor interpretativa que no fuera cuidadosa con esta exigencia, que es inherente a los principios que legitiman la aplicación de la ley penal, alentaría la confusión sobre el alcance de un precepto en el que se vuelcan elementos normativos de visible amplitud. Sobre todo, con la dificultad añadida de una reforma poco cuidadosa con los requerimientos impuestos por la buena técnica legislativa y que, queriendo resolver problemas de tipicidad, ha incrementado los escollos interpretativos.

La exigencia de que se trate de actos reiterados de carácter hostil y humillante que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan un grave acoso a la víctima, representa el punto de partida para conformar el juicio de subsunción. Han de quedar, por tanto, fuera de la tipicidad que ofrece el art. 173.1.II los hechos episódicos, aislados y puntuales que sean reflejo de un acto de arbitrariedad, pretendidamente amparado por el principio de jerarquía, pero que pueden encontrar adecuado tratamiento jurídico en la jurisdicción laboral o en otros preceptos menos graves de los que ofrece el Código Penal. Lo que se sanciona en el delito de acoso laborales la creación de un permanente clima de humillación que lleve al trabajador a la pérdida de su propia autoestima, que convierta el escenario cotidiano de su trabajo en el lugar en el que ha de aceptar con resignación las vejaciones impuestas por quien se ampara arbitrariamente en su jerarquía. El acoso que desborda el tratamiento propio de la relación laboral implica un cúmulo de actos reiterados de persecución con grave afectación psicológica en el trabajador. Se trata de decisiones enmarcadas en la prevalente posición jerárquica que ocupa el superior, generadoras de una atmósfera hostil, humillante que altera la normalidad de cualquier relación laboral. Son actos cuya imposición trata de explicarse en el ejercicio de las facultades de dirección pero que, sin embargo, implican medidas manifiestamente innecesarias desde la perspectiva de la óptima regulación del trabajo.

SEGUNDO:Dispone el art. 311 Cp , que serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses: 1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

De interés resulta el estudio del art. 311-1º del Cp que se contiene en la STS 247/2017, Penal sección 1, de 05 de abril de 2017 ROJ: STS 1303/2017ECLI:ES:TS:2017:1303 , partiendo de los siguiente elementos:

1) Conducta típica: la imposición de condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, suprimen o restringen los derechos que los trabajadores tengan reconocidos en las leyes, convenios colectivos o contrato individual.

El verbo definidor del tipo penal es el de 'imponer', por tal ha de entenderse la existencia de una situación que suprima la capacidad de reacción indispensable para que el perjudicado reaccione en defensa de sus derechos que ve perjudicados. Obviamente se trata de una situación situada extramuros de los conceptos jurídicos de violencia o intimidación, que, de concurrir, integrarían el subtipo agravado del art. 311-3º -actual párrafo 4º tras la reforma de la L.O. 1/2015- que se refiere a que se emplee violencia o intimidación.

La capacidad de elegir descansa en la libertad de optar, por ello y singularmente, en una situación de esencial desigualdad como es la relación laboral, el término 'imposición' al que se refiere el tipo penal no supone una nota de intimidación o violencia, como se ha dicho, sino una situación en la que el trabajador no tiene libertad de optar porque cuando la alternativa es dejar de trabajar e irse al paro, es claro que eso no es fruto de una opción libre.

Tal imposición diferente de la violencia o intimidación supone que la ilegalidad se le hace patente al trabajador y no se hace a sus espaldas, imposición que para ser penalmente relevante tiene que producirse a través de las dos vías que exige el tipo penal: el engaño o el abuso de situación de necesidad.

2) En relación al engaño, el término tiene su origen en el antiguo art. 499 bis Cp , que se refería a maquinaciones o procedimientos maliciosos. En el presente caso el mecanismo utilizado para la imposición ha sido el abuso de situación de necesidad, por lo que eludimos toda reflexión sobre el engaño.

......

3) Con la finalidad de encontrar una antijuridicidad material que actúe como criterio diferenciador para deslindar lo relevante penalmente de los meros ilícitos administrativos ha de exigirse una entidad o importancia en la privación de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social. En general debe de tratarse de violaciones del orden público social que se proyecta sobre la protección de las conclusiones de trabajo o de Seguridad Social. En este sentido, se puede citar la STS 995/2000 de 30 de Junio que en aplicación del art. 499 bis Cp, de 1973 , a la sazón en vigor, estimó cometido el delito en el caso del contrato efectuado a un inmigrante ilegal que con el fin de obtener el permiso de residencia firmó un 'contrato de esclavo según el derecho romano' , trabajando como doméstico en casa, sin cobrar y solo por la manutención.

4) Evidentemente, se está ante un delito doloso, en el sentido no tanto de que el sujeto activo quiera directamente y exclusivamente la privación de los derechos de sus trabajadores, sino que para la consecución de sus propósitos -el móvil- acepta el camino que supone necesariamente la privación de tales derechos a sus trabajadores y con tal conocimiento y consentimiento, continúa su ilícito actuar.

5) Finalmente se está ante un delito de resultado cortado, que queda consumado con la imposición de tales condiciones ilegales, que se refieren a las que vienen recogidas en la legislación laboral, por lo que se está ante una norma penal en blanco, que se consuma con la sola privación o limitación de tales derechos no exigiéndose perjuicio alguno que de existir constituiría el agotamiento del delito.

La SRa. Celsa mantiene que trabajó desde enero de 2015 aunque el contrato se le hizo en febrero de 2015, que trabajaba 5 horas de 9 a 14 horas y por las tardes, y solo se recogieron 3 horas en el contrato, afirmando que fue engañada por que en un primer momento le dijo que tenía problemas de liquidez por deudas, le dijo que hasta mayo le aseguraba 3 horas y a partir de mayo le contrataría sus horas y le pagaría lo que le correspondía, cobraba 500 pero debía cobrar 900, por eso lo aceptó. Dice que además de ella había otros trabajadores, que ella llevaba personal y sabe que Argimiro trabajaba de 8 a 2 y 15:30 y Aureliano, con contratos laborales de 4 horas pero hacían 8 horas además iban sábados y no constaba. Añade que el mecánico que trabajaba todos los días, que parece en su caja B pero no estaba cotizando cree que no le ha dado de alta nunca. Que ella levaba las firmas, los empleados cuando llegaba tenía la obligación de que firmaran como si entraban a las 10 pero ellos ya estaban desde las 8, cree que en el contrato empezaban a las 10. Firmaban cuando llegaba ella, y al día siguiente le firmaban del día anterior si se había ido, no recuerda bien los contratos.

Argimiro reconoce que iba por la mañana y por la tarde y que el contrato no reflejaba este horario y Celsa también estaba por la tarde, y el SR. Faustino también ha manifestado que Celsa hacía pedidos por la tarde y que el día que fue estaba en las oficinas.

Sin embargo al margen de estas declaraciones no se ha aportado ningún documento que avale lo afirmado, al contrario, lo que consta es que Celsa lo denunció en la Inspección de Trabajo, que es la autoridad competente en esta material laboral, que acudió al centro de trabajo, que realizó una inspección acudiendo personalmente la inspectora al centro de trabajo, examinando los documentos, contratos, libros de registro diario de jornadas y concluyó que no estaba acreditada la denuncia folios 47 y ss.

Nada se ha aportado en este procedimiento que lleve a apreciar la concurrencia del tipo penal.

TERCERO:El principio de presunción de inocencia otorga a toda persona acusada de un delito o falta que sea considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( STS, núm. 1752/2019, de 29 de mayo), y, por lo tanto, después de un proceso justo ( STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5), de acuerdo con lo que dispone el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , el artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . En el ámbito de la jurisdicción ordinaria, la presunción de inocencia se configura como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable ( SSTC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2 , y 185/2014, de 6 de noviembre ). Es preciso, por tanto, que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y, consecuentemente, válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

El principio in dubio pro reo sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia- El ' in dubio pro reo' pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no es un precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir 'en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda ( STS 70/98 de 26 de enero y 699/2000 de 12 de abril ). En la misma dirección la STS 666/2010, de 14 de julio , explica que el principio ' in dubio pro reo' nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21 de mayo ; 1667/2002, de 16 de octubre y 1060/2003, de 25 de junio).

CUARTO.-De acuerdo a lo prevenido por los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no cabra efectuar especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales.

VISTOS, además de los citados, los artículos 24, 25 y 120.3 de la Constitución, los artículos 1 y 2, 10, 15 y 27 a 31 del Código Penal, los artículos 142, 239 y 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,

Fallo

PRIMERO:Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSal acusado Jose Miguelde la acusación contra el formulada en la presente causa.

SEGUNDO:Se declaran de oficio las costas procesales.

Se dejan sin efecto todas las medidas cautelares que se hayan podido adoptar contra la persona o bienes del/os acusado/s.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al perjudicado/víctima aunque no sea parte, instruyéndoles que no es firme y que procede RECURSO DE APELACION ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de esta Comunidad Autónoma en el plazo de diez días siguientes al de su notificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

nada.

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