Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 530/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1328/2022 de 19 de Octubre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIEZ ALVAREZ, MARIA INES
Nº de sentencia: 530/2022
Núm. Cendoj: 28079370162022100507
Núm. Ecli: ES:APM:2022:14697
Núm. Roj: SAP M 14697:2022
Encabezamiento
Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MHR123
jus_seccion16@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2018/0017243
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1328/2022
Origen: Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 178/2020
Apelante: D./Dña. Ángel y D./Dña. Aquilino
Procurador D./Dña. MARIA JESUS BRAVO BRAVO y Procurador D./Dña. MONICA HIGUERAS CARRANZA
Letrado D./Dña. MIGUEL ANGEL FERNANDEZ COSME y Letrado D./Dña. ANA ISABEL LARA MORA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 530/2022
Ilmos. Sres. Magistrados de la Sección 16ª
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ (Ponente)
D. CARLOS ÁGUEDA HOLGUERAS.
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veintidós.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado núm. 178/2020, procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, seguido por un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR y un delito de HURTO, siendo acusados D. Ángel, representado por la Procuradora DÑA. MARÍA JESÚS BRAVO BRAVO y defendido por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ COSME, y D, Aquilino, representado por la Procuradora DÑA. MÓNICA HIGUERAS CARRANZA y defendido por la Letrada DÑA. MARTA FRESNILLO IGLESIAS, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de los recursos de apelación interpuestos en tiempo y forma por las representaciones procesales de los acusados, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del referido Juzgado, con fecha 19 de abril de 2022, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL. Ha sido Ponente la Ilma. Magistrado Dña. María Inés Diez Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de abril de 2022 se dictó sentencia en el Procedimiento Juicio Oral de referencia por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos como probados:
'ÚNICO: Se declara probado que con anterioridad pero en hora próxima a las 23:47 horas del día 6 de mayo de 2018, Ángel, mayor de edad, con DNI NUM000, y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, y Aquilino, mayor de edad, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo entre sí y con ánimo de usarlo temporalmente, fracturaron el bombín de la puerta derecha y el bombín de arranque de la cabeza tractora Scania G420 matrícula ....DHG, propiedad de Eladio, que estaba estacionado en el Polígono de la Raya de Camarma de Esteruelas.
Acto seguido, haciendo uso del camión, se dirigieron a la Avenida de Italia de Coslada donde, con intención de obtener un ilícito beneficio patrimonial, sustrajeron el semirremolque articulado marca Leciñena AR13622LNNS matrícula N....XFN, propiedad de Sealog, SA, que estaba estacionado en dicho lugar, enganchándolo a la cabeza tractora y emprendiendo la marcha hacia la carretera R4.
Sobre las 01:00 horas el camión matrícula ....DHG con el semirremolque matrícula N....XFN fue localizado por agentes de la Guardia Civil a la altura del pk 15,200 de la carretera R4, dirección Córdoba, siendo conducido por el Sr. Ángel. Al percatarse de tal circunstancia, el Sr. Ángel detuvo el camión y, tras descender de él, se montó en el vehículo Renault Laguna matrícula ....KWK, en el que viajaba Aquilino, emprendiendo ambos la huida hasta el pk 19 de la misma carretera, momento en que descendieron ambos del turismo y fueron detenidos por agentes de la Guardia Civil.
Como consecuencia de estos hechos la cabeza tractora Scania G420 matrícula ....DHG tuvo desperfectos que han sido tasados pericialmente en 384,16 euros, por los que su titular reclama. Su valor venal fue tasado pericialmente en 22900 euros.
Como consecuencia de estos hechos el semirremolque marca Leciñena AR13622LNNS matrícula N....XFN tuvo desperfectos que han sido tasados pericialmente en 1194,88 euros, por los que su titular reclama. Su valor venal fue tasado pericialmente en 5000 euros.
Al tiempo de cometer los hechos el Sr. Ángel había sido ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 31 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 169/2016 , como autor de un delito de hurto a la pena de veinticuatro meses y dos días de multa, con cuota diaria de tres euros, que fue cumplida el 28 de agosto de 2020'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Condeno a Ángel y Aquilino como autores cada uno de ellos de un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE DIEZ MESES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código penal .
Condeno a Ángel como autor de un DELITO DE HURTO, con la agravante de reincidencia, a la pena de TRECE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Condeno a Aquilino como autor de un DELITO DE HURTO, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO POR EL MISMO TIEMPO DE DURACIÓN DE LA CONDENA.
Condeno a Ángel y a Aquilino a indemnizar conjunta y solidariamente al Sr. Eladio en la cantidad de 384,16 euros y a Sealog, S.A. en la de 1194,88 euros, en concepto de responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Ángel y a Aquilino al pago por mitades de las costas del presente procedimiento; con imposición del resto de oficio'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpusieron recursos de apelación por la representación procesal del acusado D. Ángel y por la representación procesal del acusado D. Aquilino por los motivos que en ellos se expresaban y que se recogerán en la fundamentación jurídica de la presente resolución.
TERCERO.- Admitidos a trámite se dio traslado a las demás partes, impugnando ambos recursos el Ministerio Fiscal. Por otro lado, la representación procesal de D. Ángel vino a adherirse al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Aquilino.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, turnadas a esta Sección 16ª y registradas al número de Rollo 1328/2022, se designó ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA INÉS DIEZ ÁLVAREZ y se señaló para deliberación, votación y fallo.
Hechos
Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del acusado D. Ángel presenta recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares de fecha 19 de abril de 2022, por la que se condena al recurrente como autor de un delito de ROBO DE USO DE VEHÍCULO A MOTOR y de un delito de HURTO, pos los siguientes motivos:
a) Error en la valoración de la prueba, infracción de los arts. 244.1 y 234.1 del CP y vulneración de la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.
Analizando cada uno de los medios de prueba practicados en el acto del juicio considera que no ha quedado acreditado que el Sr. Ángel y el Sr. Aquilino fueran los autores materiales de la sustracción de la cabeza tractora y del remolque. Y ello visto que ni el propietario de la cabeza tractora, ni el Sr. Ovidio, responsable del remolque, ni el representante legal de la mercantil Sealog S.A., propietaria de éste, presenciaron la sustracción de ambos vehículos ni, por tanto, pueden incriminar a los dos acusados como autores de las infracciones penales por las que son condenados. Tampoco las periciales obrantes en la causa acreditan la autoría de los hechos.
De manera que la única prueba incriminatoria es la testifical ofrecida por el agente de la Guardia Civil con TIP NUM002, quien incurrió en manifiestas contradicciones frente al relato contenido en el atestado en su día confeccionado. Sostiene la parte que el agente manifestó en el plenario que, tras localizar los vehículos sustraídos en la R4 sentido Córdoba y detenerse éstos en el arcén de la vía, vio bajarse de ellos a dos individuos que se subieron inmediatamente a un Renault Laguna; y que perseguido éste, sin perderlo de vista, llegó a detenerse en un área de servicio donde los dos hombres emprendieron la huida a pie, dándoles alcance y procediendo a su detención. Sin embargo, afirma la defensa del acusado, en el atestado los agentes de la Guardia Civil recogieron que sólo un individuo con cazadora verde se bajó del camión y se montó en el coche y dos fueron los individuos finalmente detenidos en el área de servicio.
Considera la parte recurrente que la valoración que sobre tal contradicción contiene la sentencia, que atribuye la misma a discrepancias propias del tiempo transcurrido, es una presunción en contra del reo. Y sostiene que el agente de la Guardia Civil manifestó que no pudo identificar a las personas que se bajaron del camión y que el área de servicio se encontraba a oscuras lo que imposibilitaba conocer cuántas personas viajaban en el asiento trasero del Renault.
En otro orden de cosas, estima la parte que, con arreglo a la información ofrecida por la aplicación Google Maps, resulta materialmente imposible recorrer la distancia entre el punto de sustracción de la cabeza tractora y el de sustracción del remolque y hacer desaparecer de éste treinta paneles de aluminio de sus laterales, en el tiempo en que se cometieron los hechos según el atestado.
Finalmente añade que en la inspección ocular de la cabeza tractora sólo se encontró una huella digital que corresponde a una persona ajena al procedimiento.
b) Inaplicación indebida de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP. Argumenta el recurrente que existen claros períodos de paralización en la tramitación del procedimiento que no son imputables a los acusados y así: entre la diligencia de ordenación de fecha 30 de julio de 2020 y el auto de fecha 29 de enero de 2021 sobre admisión de pruebas, transcurrieron seis meses de paralización de la causa; entre dicho auto y la providencia de igual fecha y la vista señalada para el 10 de marzo de 2021 transcurre un mes y doce días; entre dicho señalamiento y el siguiente de 15 de julio de 2021 transcurren cuatro meses y cinco días; entre dicho señalamiento y el siguiente de 1 de diciembre de 2021 transcurren cuatro meses y diecisiete días; y finalmente entre este último señalamiento y la vista de fecha 6 de abril de 2022 transcurren cuatro meses y cinco días. Todo ello hace un total (s.e.u.o.) de veinte meses y nueve días en que la causa ha estado paralizada en el Juzgado de lo Penal, sin perjuicio de otros espacios temporales de inactividad en el Juzgado instructor que han conducido a que la instrucción iniciada en mayo de 2018 se haya alargado hasta julio de 2020, y ello sin que, al menos le conste a esta parte, se halla acordado ampliación alguna del plazo de instrucción inicial de seis meses.
SEGUNDO.- La representación procesal del acusado D. Aquilino recurre igualmente la sentencia condenatoria alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 de la CE), error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.
Estima la defensa del acusado que ninguna de las pruebas testificales practicadas en el plenario permitieron acreditar que el Sr. Aquilino fuera el autor de los delitos por los que ha sido condenado, de manera que ha de prevalecer la presunción de inocencia que le asiste. Afirma que ni el Sr. Eladio, ni el Sr. Ovidio, ni el Sr. Sixto presenciaron la sustracción de la cabeza tractora y el remolque y que la declaración del agente de la Guardia Civil que depuso en el plenario resulta contradictoria con el contenido del atestado y no resulta concluyente pues reconoció que no había mucha visibilidad para poder reconocer quién conducía el camión.
Insiste la parte en que las contradicciones advertidas en el relato del agente resultan esenciales en la determinación de los hechos por los que se formuló acusación y por los que resultan condenados los dos acusados y, por lo tanto, afecta directamente al derecho de defensa y al principio acusatorio dado que el Ministerio Fiscal no modificó sus conclusiones provisionales de acuerdo con el nuevo relato de hechos dado por el agente y la sentencia declara acreditados unos hechos en discordancia con tal testimonio.
Sostiene que no es posible inferir razonadamente del hecho de que ambos acusados se bajaran del vehículo Renault que fueran ellos los autores del delito de robo de uso de la cabeza tractora y de hurto del remolque. Y añade que no se encontró ninguna huella de los acusados en los vehículos y la única hallada pertenece a otra persona.
En otro orden de cosas considera la parte que sí concurre la atenuante de dilaciones indebidas y que no queda justificada la imposición de una cuota de multa de diez meses y con una cuota superior al mínimo legal de dos euros. Por este último motivo solicita, subsidiariamente, la condena del acusado a una pena, por el delito de robo de uso, de multa de dos meses con una cuota diaria de dos euros o una pena de 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad al concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y a una pena, por el delito de hurto, de tres meses de prisión.
A este recurso se adhirió la representación procesal del acusado Sr. Ángel.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal impugna ambos recursos al considerar que el Juzgador de instancia contó con elementos probatorios suficientes para alcanzar la convicción condenatoria que se recurre, habiendo resultado clave la declaración testifical del agente de la Guardia Civil NUM002 quien, si bien incurrió en pequeñas contradicciones en relación a lo recogido en el atestado, no presentó dudas a la hora de afirmar que ambos acusados eran dos de los participantes en los hechos enjuiciados dado que eran dos de los ocupantes del Renault Laguna que fue utilizado para llevar a cabo las labores de vigilancia y soporte en la sustracción de la cabeza tractora y el remolque.
Añade que, en consecuencia, la prueba practicada en el acto de juicio oral ha revestido la entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, tratando los recurrentes de sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Juez a quo por su interesada y partidista apreciación.
En relación con la atenuante de dilaciones indebidas, sostiene el Ministerio Público que comparte los argumentos vertidos en la sentencia en cuanto no se aprecian en los autos paralizaciones relevantes que no sean imputables a los acusados.
Y en relación con el proceso de individualización de la pena, sostiene el Ministerio Fiscal que no se han acreditado la concurrencia de circunstancias atenuantes que justifiquen la imposición de la pena en su mitad inferior y que la cuota de la multa ha de determinarse en atención a la capacidad económica del penado, estando reservada la cuota mínima legal de dos euros para supuestos de semi-indigencia que no concurre en el caso presente.
CUARTO.- Alegan ambas partes recurrentes, como primer motivo de recurso, que la sentencia de instancia incurre en una vulneración del principio de presunción de inocencia y en un error en la valoración de la prueba dado que no se ha practicado prueba de cargo suficiente y acreditativa de la participación de los dos acusados en la sustracción de la cabeza tractora y del remolque que ha sido objeto de la presente causa, incidiendo ambos recurrentes en que ninguno de los testigos presenció de forma directa la mencionada sustracción para acreditar que fue cometida por los acusados y que el agente de la Guardia Civil que depuso en el acto del juicio, testigo principal de cargo, incurrió en contradicciones relevantes en su declaración y manifestó en realidad la imposibilidad de reconocer a la/s persona/s que se bajaron de la cabeza tractora y a la/s que circulaba/n en el Renault Laguna.
Conforme con la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida 'lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos' ( STC de 6 de junio de 2016, ROJ: STC 105/2016 - ECLI:ES:TC:2016:105) de tal manera que como recoge la STC, Sección 1, de 20 de mayo de 2019 (ROJ: STC 73/2019 - ECLI: ES:TC:2019:73) cabe considerar vulnerado tal derecho 'cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero , FJ 3)', o cuando 'se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio , FJ 2)'.
No obstante, si la existencia de una mínima, entendida como suficiente, y válida prueba de cargo (esto es, incriminatoria, relativa a la efectiva producción del hecho delictivo y a la culpabilidad o participación culpable en el mismo del acusado) es condición válida para desvirtuar la presunción de inocencia, tal exigencia de actividad probatoria no altera, en cambio, el principio de libre valoración de la prueba que corresponde a los Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECrim (STC, Constitucional sección 1 del 21 de abril de 1986, ROJ: STC 47/1986 - ECLI:ES:TC:1986:47).
Así, alegada la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, corresponderá al órgano revisor no la función de realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, sino sólo verificar: a) que dicho órgano jurisdiccional contó con suficiente prueba de signo acusatorio para dictar un fallo de condena; b) que dicha prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y respeta las exigencias de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; y c) que en la preceptiva motivación de la sentencia el Juzgador ha expresado el proceso de su raciocinio y que éste no infringe los criterios de la lógica y de la experiencia conteniendo fundamentaciones ilógicas, irracionales, absurdas, arbitrarias o que contravengan principios constitucionales ( STS 3971/2019, de 27 de noviembre de 2019, 1126/2006 de 15 de diciembre, 742/2007 de 26 de septiembre, 52/2008 de 5 de febrero, o 1125/2001 de 12 de julio).
Cumplidas estas exigencias no es posible alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la valoración de la prueba contenida en la sentencia dictada por el órgano judicial de instancia simplemente no satisface las expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva de dicho Juzgador ( STC 120/1994, 138/1992 Y 76/1990).
Como se mencionaba con anterioridad, la valoración de la prueba que se practica en el acto de juicio oral corresponde al órgano de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, núcleo del proceso penal. El Tribunal o Juzgado que ha presenciado el juicio es el que disfruta de las ventajas que ofrecen los principios de publicidad, inmediación, oralidad y contradicción (exigencias constitucionales que integran el derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución), y el que percibe de forma directa la manera en que se prestan los testimonios así como las reacciones y expresiones de cuantos comparecen ante él. Corresponde, por tanto a dicho órgano de instancia dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciado ( SSTS de 26 marzo de 1986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1995). De manera que la valoración contenida en la sentencia dictada por dicho órgano sólo podrá ser rectificada por el órgano de apelación si se advierte que: a) dicha valoración comete un manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada; b) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y c) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Aplicando estas consideraciones al caso presente y visto el resultado de la prueba practicada en el acto del juicio mediante la reproducción del CD, concluye la Sala que el fallo condenatorio contenido en la sentencia recurrida se asienta en prueba de cargo que acredita suficientemente la participación de ambos acusados en las infracciones penales por las que han sido condenados.
Como exponen las defensas en sus escritos de recurso, la prueba practicada en el acto del juicio consistió en las declaraciones testificales del dueño de la cabeza tractora Sr. Eladio, del representante legal de la entidad mercantil propietaria del remolque Sr. Sixto, del responsable de dicho remolque en la citada empresa Sr. Ovidio y en el agente de la Guardia Civil con carnet profesional nº NUM002 que localizó ambos vehículos y, posteriormente, practicó la detención de los dos acusados. A ella se añade la prueba pericial que, al no haber sido impugnada, fue introducida en el acto del juicio como documental.
Pues bien, todos esos medios probatorios fueron practicados con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción y, como se ha afirmado con anterioridad, se estiman suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, considerando que la valoración que de la misma realiza la Juez a quo no sólo no resulta ilógica, arbitraria o contraria a las máximas de la experiencia, sino plenamente acertada.
Es cierto que ninguno de los testigos que declararon en el acto del juicio presenciaron de forma directa el momento de la sustracción de la cabeza tractora ni el del hurto del remolque. Pero también lo es que de sus declaraciones se infiere de forma lógica y concluyente una secuencia de hechos que coincide con el relato fáctico de la sentencia sin que pueda ofrecerse - ni siquiera las defensas recurrentes lo hacen - otra explicación posible y razonable.
Y así, como recoge la Juez a quo, el Sr. Eladio declaró en el plenario que él advirtió la noche de los hechos, a través del GPS instalado en la cabeza tractora de su propiedad, que ésta se encontraba en un lugar extraño y, comprobado este hecho con el responsable de tráfico de su empresa, dedujo que había sido sustraída y dio aviso a la Guardia Civil a quien fue informando en todo momento de la localización del vehículo hasta que fue interceptado en la R-4 sentido Córdoba.
Es importante destacar que el testigo afirmó que la ubicación ofrecida por el GPS, cuando sospechó la posibilidad de que la cabeza tractora hubiera sido sustraída, se encontraba en el polígono Fin de Semana, de manera que ya se había producido un desplazamiento del vehículo en cuestión desde el punto en el que había quedado estacionado (polígono La Raya de Carmarma de Esteruelas) hasta ese punto, lo que permite considerar perfectamente posible que entre las 23:47 horas, momento en que se produjo tal localización, y la 1:00, momento en que fue interceptado el vehículo en el pk. 15 de la R-4, se produjera la sustracción del remolque en la Avda. de Italia de Coslada y el desplazamiento de ambos vehículos hasta el punto en el que fueron localizados.
Y no sólo es posible si consideramos en abstracto la hipótesis utilizando una aplicación informática de mapas, sino que lo es en la medida en que los testigos verifican con claridad de dónde partió la cabeza tractora, dónde se sustrajo el remolque - a través de la declaración del Sr. Ovidio - y dónde fueron finalmente intervenidos, - con la declaración del agente de la Guardia Civil-.
Acreditadas, por tanto, ambas sustracciones y el itinerario seguido por los autores de la sustracción, también ha de estimarse suficientemente probada la participación en los hechos de los dos acusados en la medida en que el agente de la Guardia Civil declaró que, localizados ambos vehículos en la R-4, pudieron observar cómo un vehículo Renault Laguna se colocaba junto a ambos en el arcén y se subían a él los ocupantes de la cabeza tractora; que el coche en cuestión emprendió la huida, siendo perseguido por el vehículo policial, sin perderlos de vista, hasta un área de servicio de la misma carretera en la que el vehículo se detuvo, bajando del mismo quienes resultaron ser los acusados a los que se les interceptó y detuvo.
Insisten las defensas recurrentes en poner en evidencia la contradicción en la que incurrió el agente dado que en el atestado se hizo constar que sólo una persona, con cazadora verde, bajó de la cabeza tractora y se introdujo en el coche, y en el acto del juicio manifestó que fueron dos las personas que abandonaron los vehículos sustraídos para introducirse en el Renault Laguna. Pero considera la Sala, como hace la Juez a quo, que tal contradicción no puede ser interpretada sino como fruto del efecto que el transcurso del tiempo causa en la memoria, si se tiene en cuenta que los hechos ocurrieron en el año 2018, y que, en todo caso, resulta irrelevante, pues es lo cierto que en la comisión del ilícito participaron, con pleno dominio sobre la acción delictiva, tanto la persona o personas que llevaron a cabo la sustracción y la conducción de los dos vehículos hasta el punto en que fueron localizados por los agentes de la Guardia Civil como el o los ocupantes del Renault Laguna que realizaron, en una clara distribución de papeles, labores de vigilancia y de asistencia para garantizar la huida. De manera que en la medida en que tanto el Sr. Ángel como el Sr. Baltasar fueron identificados y detenidos tras bajar del mencionado vehículo, ha de concluirse que son, sin duda alguna, partícipes a título de autor en los hechos que han sido enjuiciados.
Como se recogía más arriba, la secuencia temporal construida por la declaración de los testigos en el acto del juicio es incontestable y determina la plena convicción sobre la participación de ambos acusados en los hechos.
Por otro lado, la incomparecencia del acusado Sr. Ángel al acto del juicio (que fue celebrado en su ausencia) y el legítimo uso que de su derecho a no declarar hizo el Sr. Baltasar impidieron a la Juez de instancia e impiden a este órgano de apelación valorar una versión exculpatoria que contradijera las conclusiones anteriormente mencionadas.
Además, irrelevante resulta para contradecirlas que el agente de la Guardia Civil no pudiera determinar cuántas personas iban en el vehículo Renault Laguna, o no pudiera ofrecer otros datos identificativos de las que vio bajar de la cabeza tractora, pues es lo cierto que una o dos personas bajaron del vehículo sustraído y se subieron al coche, que éste siguió circulando mientras era perseguido por los agentes sin que hiciera ninguna parada que permitiera un intercambio de ocupantes o una huida previa de los mismos, y que los que resultaron ser los dos acusados se bajaron del mismo en el área de servicio, siendo detenidos sin solución de continuidad.
Que la sentencia de instancia recoja en su relato de hechos probados que fue el Sr. Ángel quien conducía la cabeza tractora, se bajó de la misma al advertir la presencia de los agentes y se subió al Renault Laguna en el que viajaba también el Sr. Baltasar, asumiendo la tesis contenida en el atestado policial que menciona que la persona que bajó de la cabeza tractora presentaba una cazadora verde que también llevaba el Sr. Ángel cuando fue detenido, no supone vulneración alguna del derecho de defensa ni del principio acusatorio, pues supone asumir el relato contenido en el escrito de calificación del Ministerio Fiscal que fue perfectamente conocido por los acusados y sus defensas con carácter previo al juicio y constituye un relato de hechos de mínimos coherente con el contenido del atestado confeccionado nada más cometerse las infracciones.
Y que en el interior de la cabeza tractora fuera localizada una huella que pertenece a otra persona no elimina la prueba de cargo que acredita la participación de los dos acusados condenados.
QUINTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo relativo a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal.
Concretados los períodos de paralización únicamente por la defensa del Sr. Ángel, su simple lectura permite concluir que en ningún caso se advierte un solo período de inactividad procesal que pueda considerarse 'indebido' o injustificado, pues ninguno de ellos supera los seis meses que es un plazo más que razonable, atendida la carga de trabajo de los Juzgados de lo Penal de Madrid. Muy al contrario, el órgano de enjuiciamiento ha ido señalando sucesivamente y con diligencia el acto del juicio que se suspendía por causas no imputables al órgano judicial, sin que pueda considerarse una paralización relevante que entre uno y otro señalamiento transcurra un plazo de cuatro meses, pues hacerlo supondría ignorar que ha de mediar un tiempo razonable entre el señalamiento y la celebración para poder librar las citaciones y recibir los correspondientes acuses de recibo.
Y siendo cierto que entre el inicio de la instrucción, el 7 de mayo de 2018, y la fecha de celebración del juicio, el 6 de abril de 2022, ha transcurrido un período total de casi cuatro años, lo es también que no se advierten durante la instrucción de la causa períodos de paralización injustificados que afecten al derecho a que el proceso de desenvuelva en un plazo razonable.
El motivo, por todo ello, se desestima.
SEXTO.- En cuanto al proceso de individualización de la pena que es impugnado por la defensa del Sr. Baltasar, considera la Sala que no concurren motivos que justifiquen la revocación de las razones explicitadas en la sentencia para individualizar la duración de la pena de multa y de la pena de prisión impuestas, por más que interese al recurrente la imposición de las penas mínimas.
Respecto de la pena de multa, ha de tenerse presente que, conformada por dos parámetros, el número de días y la cuota diaria, el primero de ellos ha de fijarse en atención a las circunstancias del hecho y del presunto responsable y el segundo únicamente en atención a su capacidad económica ( art. 50.5 CP).
La Juez de instancia fija una duración de diez meses de multa que se integra en la mitad superior de la pena prevista en el art. 244.1 dado que los hechos se cometieron con fuerza en las cosas (art. 244.2) y, dentro de ese marco (multa de siete meses y un día a doce meses), en una extensión media atendidas las circunstancias concurrentes, en particular, el valor venal de la cabeza tractora, su abandono en el arcén de una vía rápida y el hecho de que ésta fuera utilizada para la comisión de un segundo delito.
Y respecto de la cuota diaria, ni se acredita ni se invoca por la defensa que el Sr. Baltasar se encuentre en una situación de precariedad económica de tal gravedad que justifique la imposición de la cuota en su mínimo legal, siendo que la cuota diaria de ocho euros se encuentra cercana a éste y, por ello, no puede considerarse desproporcionada.
Por último, en cuanto a la pena de prisión impuesta por el delito de hurto, la sentencia impone una pena de siete meses, que está cercana también al mínimo legal y que se estima igualmente proporcionada si se tiene en cuenta la forma de producirse los hechos - el intento de huida abandonando el vehículo en medio de una vía rápida - y los daños ocasionados al remolque - al que faltaban tablas de aluminio de su estructura -.
SÉPTIMO.- No apreciándose mala fe ni temeridad, las costas de esta alzada se declaran de oficio ( art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DESESTIMANDOlos recursos de apelación presentados por la representación procesal del acusado D. Ángel y su defensa y por la representación procesal del acusado D. Aquilino y su defensa, contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alcalá de Henares, en los autos a que el presente Rollo se contrae, CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Esta sentencia es recurrible en casación por infracción de Ley (ex artículos 847.1.b y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), para ante el Tribunal Supremo, mediante escrito, autorizado con firma de Letrado, presentado en la Secretaría de esta Sala, en el término de cinco días desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
