Sentencia Penal Nº 531/20...re de 2004

Última revisión
29/10/2004

Sentencia Penal Nº 531/2004, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6370/2004 de 29 de Octubre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GIL MERINO, ANTONIO

Nº de sentencia: 531/2004

Núm. Cendoj: 41091370072004100621

Núm. Ecli: ES:APSE:2004:4084

Resumen:
Con relación a las lesiones sufridas por el acusador particular, no concurre por lo expuesto en el acusado el dolo o la imprudencia que requieren la existencia de la responsabilidad penal, según los artículos 5º y 10 CP; y por ello ratificamos su absolución en cuanto al delito de lesiones que en esta segunda instancia le ha sido atribuido por la acusación particular.

Encabezamiento

sent appa 6.370-04-1a 1

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA Nº 531 /2004

Rollo nº 6.370-04-1A (de apelación de sentencia)

Procedimiento Abreviado nº 172-04

Juzgado de lo Penal nº 12 de Sevilla

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente

Javier González Fernández

Juan José Romeo Laguna

Abreviaturas que se utilizan: CE (Constitución); CP (Código penal vigente de 1995); LECR (Ley de

Enjuiciamiento Criminal); LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial); STS (sentencia del Tribunal Supremo).

Sevilla a 29 de octubre de 2004

Antecedentes

Primero.- La Sra. Juez de lo Penal dictó sentencia el día 29 de junio del año en curso, con los siguientes particulares:

I) Hechos probados: "El día 20 de febrero de 2.003 el acusado Esteban , mayor de edad y anteriormente condenado en sentencia firme de fecha 11-05-99, por delito de resistencia a la pena de 6 meses de prisión, a través de una azotea de una casa colindante, entró en una obra sita en la calle Pureza de esta Ciudad, a cargo de la constructora Comprodesa S.L., llevándose efectos de fontanería valorados en 300 euros. Cuando el acusado circulaba dicho día en una bicicleta, portando una caja de cartón en la que portaba unos planos de la entidad Comprodesa S.L., así como otros efectos tales como 221 cajas negras de electricidad, codos de cobre, de calibre 15, unas bolsa conteniendo tapones, otras conteniendo piezas de cobre en "T", llaves de paso y abrazaderas de plástico, por la calle Torneo de esta Ciudad, fue visto por los agentes de Policía Nacional con carné número NUM000 , quien estaba de servicio conduciendo una motocicleta y el nº NUM001 , que iba en un vehículo patrulla, saliendo ambos en su persecución, dado que en días anteriores el acusado, portando distintos efectos que arrojó cuando le veían, y cuya procedencia se desconoce, había logrado darse a la fuga. A la altura del cruce de la calle Torneo con la Avenida Concejal Alberto Jiménez Becerril, cuando iban a alcanzar al acusado, al agente que patrullaba en la motocicleta a escasos metros, le derrapó la moto cayendo al suelo; por su parte el funcionario de Policía nº NUM001 , detuvo el coche junto a él y se lanzó por detrás sobre el inculpado, cogiéndolo por la cintura y cayendo ambos al suelo, quedando la mano izquierda del agente bajo el cuerpo de Esteban y resultando como consecuencia de ello y de la caída con lesiones de las que fue asistido ese mismo día, consistentes en traumatismo en codo y mano izquierda, con fractura de la cabeza del radio, sin desplazamiento y fractura de la falange proximal del 5º dedo sin desplazamiento, consiguiendo el agente finalmente vencer la resistencia que en el suelo oponía el acusado y reducirlo, poniendo las esposas. Según informe de sanidad del médico forense el lesionado P. Nacional Nº NUM001 , necesitó para su curación 268 días, estando todos ellos impedido para sus ocupaciones habituales, necesitando tratamiento, consistente en tratamiento ortopédico inmovilizador con férula en miembro superior y mano izquierda, reposo, tratamiento medicamentoso, analgésico, antiinflamatorio y tratamiento rehabilitador, quedándole como secuela en el codo izquierdo, limitación de la flexión, moviendo más de 30º, limitación de la extensión, mueve más de 60º, artrosis postraumática y/o codo doloroso".

II) Fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado Esteban como autor penalmente responsable de un delito de resistencia, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular y debo absolver y lo absuelvo del delito de receptación y del delito de lesiones de que venía acusado. Se declara de abono el tiempo, que en su caso, estuvo privado de libertad por esta causa".

Segundo.- Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la defensa del acusador particular funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 , solicitando la confirmación de la condena del acusado Esteban como autor de un delito de resistencia; y "....que se le condene igualmente por un delito de lesiones en concepto de autor del artículo 150 CP,....o en su caso de apreciarse imprudencia grave como autor de un delito de lesiones del artículo 152.3º del CP...."

Tercero.- Admitido el recurso, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado, solicitando esta última parte de manera expresa la confirmación de la sentencia de primera instancia.

Cuarto.- Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, y luego de la deliberación se acordó resolver como a continuación se expone

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los considerados como tales en la sentencia de primera instancia.

Fundamentos

Primero.- Junto con su escrito de recurso de apelación, la acusación particular aportó diversos documentos (folios 291 a 318), que son fotocopias de otros que ya obraban en la causa a excepción del plano del folio 302. Pues bien no admitimos ese plano como prueba, porque careciendo de fecha de expedición no constan razones que impidieran a dicha parte presentarlo con sus conclusiones provisionales o en último término al iniciarse el juicio oral; y en la segunda instancia de los procesos abreviados por delito como el presente, no pueden admitirse aquellas pruebas que pudieron solicitarse con anterioridad al juicio oral o bien al comienzo de sus sesiones (artículo 790.3 LECR).

Segundo.- Dadas las peticiones que la acusación particular ha formulado en su apelación, y que ha sido la única parte que ha recurrido la sentencia de primera instancia, confirmamos la absolución de Esteban del delito de receptación del que fue también acusado. Y por las mismas razones confirmamos su condena como autor de un delito de resistencia del artículo 556 CP, si bien sin concurrir la agravante de reincidencia del artículo 22.8ª apreciada por la Sra. Juez de lo Penal, por cuya razón disminuimos la pena de prisión correlativamente impuesta como luego se dirá, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 66.1.6ª CP.

No concurriendo esa agravante por las siguientes consideraciones: 1ª) según la certificación del Registro Central de Penados de los folios 65, 66 y 64 de la causa, Esteban fue ejecutoriamente condenado con anterioridad a los hechos por delitos contra la salud pública y de robo; y a seis meses de prisión como autor de un delito de resistencia o desobediencia en sentencia dictada y declarada firme el 11-05-99 en la causa nº 122/1999 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla, causa que dio lugar a la ejecutoria nº 164/1999 de ese mismo Juzgado; 2ª) esa condena por delito de resistencia o desobediencia es la única que podemos tener en cuenta para apreciar o no la reincidencia, dado el tenor del artículo 22.8ª CP, conforme al cual "no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo; 3ª) atendida la duración de dicha pena de prisión, el plazo para cancelar el antecedente penal en cuestión es de dos años, a contar desde el día siguiente a aquél en que quedara extinguida la pena (artículo 136..2.3 CP); 4ª) no se ha acreditado la fecha de extinción de la repetida pena de seis meses de prisión; y correspondiendo a una ejecutoria del año 1999 incoada en virtud de una sentencia que fue firme en el mes de mayo de aquel año, no puede descartarse que transcurrieran más de dos años desde su cumplimiento con anterioridad al 20 de febrero de 2003, fecha esta última en que ocurrieron los hechos que ahora se enjuician; 5ª) en consecuencia y de acuerdo con el principio in dubio pro reo, consideramos que efectivamente transcurrió ese plazo de dos años desde la extinción de la repetida pena de seis meses de prisión antes del 20-02-03; y por ello la condena de Esteban por delito de resistencia o desobediencia pronunciada en el año 1999, no puede ahora ser tenida en cuenta para apreciar la agravante de reincidencia, al tratarse de un antecedente penal cancelable.

Tercero.- La acusación particular ha pedido la condena de Esteban como autor de un delito de lesiones dolosas, o alternativamente por imprudencia, alegando en primer lugar que las pruebas han sido valoradas de manera errónea por la Sra. Juez de lo Penal.

Sin embargo no expone datos ni formula razonamientos que demuestren ese supuesto error; y su opinión no puede prevalecer sobre las conclusiones de la juzgadora de la primera instancia. En primer lugar, porque están fundamentadas como establecen los artículos 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 142 LECR. En segundo término porque no pueden ser tachadas de ilógicas o arbitrarias, visto el resultado de las pruebas. Y en tercer lugar porque la Sra. Juez de lo Penal contó con las ventajas de la inmediación que no tiene este Tribunal, pudiendo oír en el juicio cuanto dijeron los intervinientes a la vez que percibía sus gestos y ademanes, a tener en cuenta también a la hora de dar cumplimiento al artículo 741.1 LECR. Siendo muy importante la inmediación para una adecuada valoración de las pruebas personales, el órgano de apelación carece en principio de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador (a) de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos" (SSTS de 30 de enero y 2 de febrero de 1989), disponiendo así de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera (SSTS de 5 de junio de 1993 y de 21 de julio y 18 de octubre de 1994). El legislador ha concedido importantes facultades al órgano judicial que resuelve las apelaciones penales, las cuales ha llegado a decirse que constituyen un nuevo enjuiciamiento de los hechos. Sin embargo dándose los anteriores presupuestos ha de prevalecer la valoración probatoria del juzgador(a) de la primera instancia, salvo que no hubiera tenido en cuenta datos constatados relevantes o cuando sus razonamientos fueran contrarios a las reglas de la lógica, lo que no ha ocurrido en nuestro caso.

Cuarto.- Dadas las alegaciones de la defensa apelante, es necesario añadir las siguientes consideraciones:

1ª) el relato fáctico de la sentencia de primera instancia no es incompleto ni incongruente, conteniendo por el contrario cuantos datos ha considerado acreditado la juzgadora de la primera instancia por las pruebas practicadas en el juicio oral (artículo 741 LECR), necesarios para la valoración de los hechos desde la perspectiva penal. Única que ha tenerse en cuenta en este proceso dada su naturaleza, no pudiendo por ello resolverse ahora sobre la eventual responsabilidad estrictamente civil de Esteban que en su caso pudiera derivarse de las lesiones sufridas por el funcionario policial acusador particular número NUM001 .

2ª) los hechos considerados acreditados en la sentencia impugnada, se infieren con arreglo a las reglas de la lógica de las pruebas llevadas a cabo en el juicio oral, y más concretamente de las manifestaciones del acusado, del funcionario policial acusador particular y muy especialmente del funcionario policial nº NUM000 que presenció todo lo ocurrido. Y en el fundamento segundo de su sentencia, expone adecuadamente la Sra. Juez de lo Penal las razones por las cuales llegó a la conclusión aplicando el principio in dubio pro reo, de que el acusado no era responsable penalmente de las lesiones sufridas por el policía nº NUM001 , teniendo en cuenta como decíamos muy especialmente el testimonio del policía nº NUM000 . Este testigo sin duda imparcial, aseveró en el juicio oral que su compañero el agente NUM001 "se echa encima del hoy acusado....su compañero le agarra por la cintura y se caen al suelo ambos....su compañero éste estaba liado con el acusado en el suelo, lo estaba reduciendo....el hoy acusado se resistía....". Es decir que según dicho testigo imparcial, el agente NUM001 y el acusado caen al suelo inmediatamente después de que el primero agarrara al segundo por la cintura; y así las cosas, no puede descartarse que las lesiones de dicho agente acusador particular fueran directa consecuencia de su caída, cuyas consecuencias lesivas no pueden acarrear por la forma en que se produjeron responsabilidad penal alguna para el acusado.

3ª) en sus extensas alegaciones la defensa apelante expone su personal versión de los hechos, pero como decimos sin acreditarla debidamente; y así por ejemplo dice que cuando el agente NUM001 agarró por la cintura al acusado, éste continuó su marcha con ánimo de zafarse, lo que provocó la caída de ambos al suelo. Pues bien al igual que la Sra. Juez de lo Penal creemos que ese agarrón por la cintura y esa caída se produjeron sin solución de continuidad, no habiéndose acreditado con la seguridad que siempre requiere la condena penal que el acusado continuara su marcha pese a ser agarrado de aquel modo.

4ª) con relación a las lesiones sufridas por el acusador particular, no concurre por lo expuesto en el acusado el dolo o la imprudencia que requieren la existencia de la responsabilidad penal, según los artículos 5º y 10 CP; y por ello ratificamos su absolución en cuanto al delito de lesiones que en esta segunda instancia le ha sido atribuido por la acusación particular.

Quinto.- Dicha parte fundamenta también su apelación en la supuesta infracción en la sentencia de primera instancia de los artículos 150, subsidiariamente 152.1.1º, y en último término del artículo 621.3 CP, y también de sus artículos 109 y 110. Referidos todos estos preceptos a su petición de condena del acusado por delito de lesiones.

Tampoco estos otros motivos del recurso pueden prosperar. Las lesiones sufridas por el agente NUM001 integran cuando menos el tipo objetivo del artículo 147.1 CP. Sin embargo no derivando de esas lesiones responsabilidad penal alguna para el acusado por cuanto queda dicho, no es preciso examinar la inaplicación denunciada de aquellos preceptos del Código Penal, porque sólo podrían ser tenidos en cuenta si hubiéramos apreciado tal responsabilidad penal de Esteban .

Sexto.- Vistas las circunstancias concurrentes, el fallo que se pronuncia, y lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: I) imponemos al acusado el pago de la tercera parte de las costas de la primera instancia, incluida la tercera parte de las de la acusación particular; II) declaramos de oficio las costas de la apelación, y las dos terceras partes de las costas de la primera instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación objeto de este rollo. No admitimos como prueba el documento que obra al folio 302 de la causa.

Confirmamos la sentencia recaída en la primera instancia el día 29 de junio del año en curso, con las siguientes salvedades: I) fijamos en nueve meses la duración de la pena de prisión impuesta en esa sentencia a Esteban ; II) imponemos al acusado el pago de la tercera parte de las costas de la primera instancia, con inclusión de la tercera parte de las originadas por la intervención de la acusación particular. Declaramos de oficio las costas producidas en este Tribunal y las dos terceras partes de las costas de la primera instancia.

Esta resolución es firme, no cabiendo contra la misma recurso ordinario alguno. Notifíquese a las partes y al perjudicado. Devuélvanse los autos de primera instancia al Juzgado de lo Penal junto con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento. Practicadas las notificaciones acordadas y acusado recibo por el Juzgado, archívese el rollo.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos, juzgando en segunda instancia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, en audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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