Sentencia Penal Nº 531/20...re de 2006

Última revisión
05/09/2006

Sentencia Penal Nº 531/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 119/2006 de 05 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 531/2006

Núm. Cendoj: 03014370012006100561

Núm. Ecli: ES:APA:2006:2992

Resumen:
03014370012006100561 Nº de Resolución: 531/2006 Fecha de Resolución: 05/09/2006 Nº de Recurso: 119/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Encabezamiento

Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante (J.O. nº 235/06 )

Diligencias Urgentes nº 155/06 (Instrucción nº 1 de Violencia Sobre la Mujer de Alicante )

Rollo de Apelación nº 119/06

SENTENCIA Núm. 531

Iltmos. Sres.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

------------------------------------------

En la Ciudad de Alicante a Cinco de Septiembre de dos mil Seis.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 218, de fecha 9 de mayo de 2006, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante en las Diligencias Urgentes nº 155/06 del Juzgado de Instrucción nº 1 sobre violencia de la mujer de Alicante por delito Maltrato Familiar, habiendo actuado como parte apelante Victor Manuel , representado por el Procurador Ricardo Molina Sánchez-Herruzo y defendido por el Letrado D. Pedro Andujar Camacho.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. ".

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Jose Ramón, como autor responsable de un delito de maltrato del artículo 153 párrafo 1º no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 9 meses de prisión con inhabilitación especial del Derecho de sufragio pasivo durante la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años y como autor de un delito del artículo 153.1º y 3º del C.P, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de un año de prisión, privación de tenencia y porte de armas durante tres años y la inhabilitación especial para el Derecho de sufragio y costas.

Se prohíbe al acusado durante un período de tres años y seis meses, se aproxime a la víctima en una distancia no inferior a 300 metros, en cualquier lugar donde se encuentre, así como su domicilio , lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella. Así mismo se prohíbe al acusado comunicarse con la víctima por cualquier medio procedimiento.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Victor Manuel el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 1.09.06.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se declara probado que un día del mes de Febrero el acusado golpeó a su pareja sentimental propinándole patadas y manotazos mientras la insultaba, rompiéndole un teléfono móvil. Además, el día 26-4-06 le arrojó un tubo de fármacos a la cara y le amenazó señalándole que si llamaba a la policía le mataba sufriendo hematoma en párpado superior y contusión facial. Llega el juez penal a la convicción de los hechos probados en base a que, pese a la negativa a declarar de la víctima acogiéndose al art. 416 Lecrim, eleva a la categoría de la prueba de cargo la propia declaración de los agentes policiales nº PN 79766 y PN 93225 que han declarado en su calidad de instructores del atEstado al haber recibido la llamada de la víctima coincidiendo en manifestar que es la propia victima la que efectúa la llamada al servicio de urgencias y que es ella la que les abre la puerta del domicilio cuando se personan tras ser requerida su presencia. Manifiestan que al llegar la puerta está abierta y la victima llorando encontrándose el acusado muy nervioso abalanzándose sobre ella e intenta agarrarla lo que impiden los actuantes, comunicándoles que le había arrojado un paquete de medicamentos a la cara considerando que era evidente por la herida que tenía , añadiendo que el acusado le espetó a la víctima con que se callara además de otras palabras en tono amenazante, por lo que para la juez " a quo" es suficiente la probanza de la propia declaración de los agentes intervinientes en el lugar de los hechos.

Pues bien, se interpone recurso por la representación del acusado alegando que no existe prueba de lo acaecido, ya que no declaró la pareja acogiéndose al art. 416 Lecrim.,entendiendo que no queda enervada la presunción de inocencia por prueba de cargo suficiente, por lo que solo queda la prueba de los agentes. Se añade que no se considera correctamente aplicado el art. 153 CP y el 634 CP.

La fiscalía, en informe postula la confirmación de la Sentencia dictada.

Segundo.- Respecto al recurso deducido hay que señalar que en primer lugar no existe prueba alguna en relación al hecho señalado en primer lugar; es decir, al referido a un día no concretado del mes de febrero, ya que toda la fundamentación jurídica del Juzgador se circunscribe a los hechos ocurridos el día 26-4-06 , pero la prueba que se refiere a la declaración policial que ven los hechos que, en efecto, sirven, de prueba bastante para enervar la presunción de inocencia, no permiten acreditar el hecho que la juez declara probado en primer lugar; Es cierto que respecto de los mismos sí que se refiere a ellos en el atestado al folio nº 11 del mismo, pero ello no supone prueba bastante cuando la víctima no ha declarado en el juicio oral y no concurre prueba alguna que lo acredite en el plenario al no disponer de la prueba de la víctima; sin embargo, respecto al segundo hecho sí que existe prueba bastante pese al distinto parecer del recurrente, hay que las reformas producidas en materia de violencia doméstica y de género han determinado la penalidad que corresponde a cada caso, y en el presente los hechos referidos al ocurrido en fecha 26-4-06 están perfectamente incardinados en el art. 153.1 CP desestimando el motivo del recurso , ya que se cohonesta con la que debe aplicarse, habida cuenta que existe prueba mínima y bastante, cual es la declaración de los policías que comparecen en el lugar de los hechos, el domicilio, y señala con sumo detalle la Juzgadora los hechos que perciben, con lo que se eleva su consideración a la categoría de prueba directa, siendo un hecho tipificado en el art. 153.1 CP, ya que de ser mayor el resultado encontraría ubicación penal en otros preceptos del código penal.

Pero la tipificación es correcta, ya que concurre la circunstancia de producirse el hecho en el domicilio y ello conlleva la aplicación de la pena en su mitad Superior.

Respecto de los hechos probados entendemos que existe prueba suficiente para dictar la condena por el tipo penal del art. 153 CP , por la declaración de los agentes que es trascendental para el juez penal privilegiado por su inmediación de la que se carece en esta alzada, ya que una vez examinadas las alegaciones del recurrente y en cuanto al primero de sus motivos impugnatorios, a saber, la denunciada errónea valoración de la prueba practicada en la instancia, habrá de tenerse en cuenta las siguientes consideraciones

1) La primera, que si bien el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y posibilita el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del Derecho objetivo efectuadas en la primera instancia (artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del Derecho llevada a cabo en la primera instancia -en orden a la subsunción de los hechos objeto del proceso en las normas jurídicas tanto el Juez a quo como el Tribunal ad quem se hallan en una similar posición institucional-, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la mas que asentada doctrina jurisprudencial -de reproducción ociosa por ser sobradamente conocida-, según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico (artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que , por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del articulo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión , comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales , pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia

2) De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C. 17/12/85; 23/6/86; 13/5/87; 2/7/90 entre otras)

3) Consecuentemente con lo manifEstado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos

3.a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador

3.b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia

3.c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario- , que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la Sentencia (STSº 29/12/93 y ST.C. 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además , como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el Derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.

En el presente caso , solo es posible apreciar error valorativo respecto al primer hecho probado , al no existir prueba suficiente y no argumentarla la juez en la sentencia, pero sí respecto al segundo hecho probado. Lo que se cuestiona es la valoración que se hace de la declaración de los agentes que comparecen en el plenario, pero ello no desvirtúa la valoración judicial, ya que puede estarse en contra de la penalidad corolaria a los hechos probados; sin embargo , es evidente que la valoración de la juez penal es acertada en base a la presencia de los agentes en los hechos y no tratarse de meros testigos de referencia, sino que los presenciaron personalmente. No se trata de que desaparezca la prueba directa por la negativa a declarar de la víctima , sino que los agentes se personan en lugar de los hechos requeridos por la víctima y explicitan los hechos que la juez penal declara probados.

Con ello, debe estimarse parcialmente el recurso deducido y revocar .la condena impuesta a la pena de 9 meses de prisión por el hecho probado primero que queda sin efecto y absuelto el acusado por absoluta ausencia de prueba manteniendo la impuesta por el segundo hecho probado al existir prueba bastante pese a la negativa a declarar de la víctima, por cuanto existía prueba bastante relativa a testigos directos, por lo que se mantiene la pena de 1 año de prisión, privación y tenencia y porte de armas durante tres años y la inhabilitación especial para el Derecho de sufragio además del alejamiento por un periodo de tres años y seis meses de la víctima de estos hechos en distancia no inferior a 300 metros en cualquier lugar en el que se encuentre como fija el fallo de la Sentencia revocándose la condena por el primer hecho..

Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLO: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Victor Manuel frente a la Sentencia apelada, dictada en diligencias urgentes nº 155/06, J.O: nº 235/06 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 3 de Alicante, debemos revocar .la condena impuesta por el primer hecho que ahora no se estima probado y por el que se le impuso la pena de 9 meses de prisión que queda sin efecto y absuelto el acusado, por lo que se mantiene la pena de 1 año de prisión , privación y tenencia y porte de armas durante tres años y la inhabilitación especial para el derecho de sufragio además del alejamiento por un periodo de tres años y seis meses de la víctima de estos hechos en distancia no inferior a 300 metros en cualquier lugar en el que se encuentre como fija el fallo de la Sentencia revocándose la condena por el primer hecho y manteniéndose por el segundo , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo , acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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