Última revisión
03/09/2007
Sentencia Penal Nº 531/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 228/2007 de 03 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: ALARCON BARCOS, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 531/2007
Núm. Cendoj: 29067370022007100457
Núm. Ecli: ES:APMA:2007:1962
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO DOS DE MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 436/06
ROLLO DE SALA 228/07
PROCEDE DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO UNO DE FUENGIROLA
D. PREVIAS Nº 3058/04
S E N T E N C I A N º 531
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE.
Dº FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
MAGISTRADOS.
Dª LOURDES GARCIA ORTIZ
D. ª Mª JESUS ALARCON BARCOS
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En la ciudad de Málaga tres de septiembre de dos mil siete. -
Vistos por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento Abreviado y del Juzgado de lo Penal numero dos de Málaga, seguidos por el delito de denuncia falsa y falso testimonio, contra Matías Lima, mayor de edad, con DNI NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan suficientemente en las actuaciones. Representado en las actuaciones por el Procurador de los Tribunales Sr . Juan García Sánchez-Biedma y defendido por el Letrado Sr.J. Carlos Carrasco García, Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, Doña Mª JESUS ALARCON BARCOS , que expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que, con fecha, el Juzgado de lo Penal número dos de Málaga, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el día 13 de septiembre de 2003, Matías denunció a Ramón , ante la Guardia Civil, debido a que éste le había causado diversas lesiones durante el transcurso de una riña. En fecha 16 de septiembre de 2003, se celebra el juicio verbal de faltas, que es transformado en Diligencias Previas ante el parte de lesiones presentado por Matías en el que constaba una lesión consistente en fractura de tabique nasal, que al ser examinado por el Médico-Forense, éste hizo constar que no podía establecerse una relación causa-efecto entre la agresión y la fractura por falla en el criterio de continuidad temporal.
De toda la prueba practicada en el procedimiento que se siguió como juicio de faltas, no pudo probarse que dichas lesiones le fueron inferidas por Ramón durante el transcurso de la agresión. Tampoco ha sido acreditado que Matías denunciara falsamente los hechos con el fin de perjudicar a Ramón ni que faltara a la verdad en su declaración en el Juzgado.
" " y fallo: "FALLO que debo absolver y absuelvo libremente al acusado Matías de los delitos de acusación y denuncia falsas y de falso testimonio que se le imputaban en estos autos, con expresa imposición de las costas causadas a la parte querellante. "
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por el Procurador Don Juan García sánchez-Biedma, en nombre y representación de Don Ramón alegando infracción de lo dispuesto en el art. 458-1º del C. Penal por inaplicación de dicho tipo penal.-
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escritos de impugnación o adhesión, se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO : Alega el recurrente como único motivo de impugnación infracción de los dispuesto en el art. 458-1º del C. Penal al entender que la conducta del acusado es subsumible en dicho tipo.
Ha de partirse de la conceptuación del falso testimonio, definido en el artículo 458 del Código Penal , como la conducta de faltar sustancialmente y de forma maliciosa a la verdad, en las declaraciones realizadas por quien actúa en calidad de testigo. Así pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (artículo 460 ). Es preciso, como en todos los delitos de falsedad, un dolo de alterar o mutar la verdad. Por ello, no perpetra el delito quien equivocadamente narra un hecho discordante con la realidad, en la creencia de que era cierto o cuando su testimonio carece de certidumbre por error o cualquier otro motivo que pueda excluir dicho elemento intencional. Para apreciar o no la existencia de este dolo falsario es preciso acudir no solo y estrictamente al testimonio vertido sino también a otros hechos periféricos a lo sucedido de los que pueda inferirse si existió ese deseo de faltar a la verdad o si solo se produjo un error en las manifestaciones efectuadas.
Expuesto lo anterior se hace necesario resaltar que la cuestión debe reconducirse, atendiendo a su fundamentación y en buena técnica jurídica, al supuesto de error en la valoración de la prueba por el Juez de instancia.
No se aprecia en la sentencia de la instancia error alguno en la apreciación de la prueba.
Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;
La controversia surge en determinar si el acusado a sabiendas de la falsedad imputó al querellante la lesión padecida de fractura de los huesos propios de la nariz.
La sentencia de instancia en sus hechos declarados probados no establece que el acusado faltara a la verdad en su declaración y declara la inexistencia del dolo falsario en el acusado.
El tribunal de apelación no puede proceder a revisar o corregir la valoración y ponderación realizada por el órgano jurisdiccional de primera instancia respecto de aquellos medios probatorios cuya práctica se sujeta a los citados principios de inmediación y contradicción (declaraciones del acusado o de los testigos o peritos propuestos por las partes, por ejemplo), si no es tras la práctica de dichos medios probatorios ante el propio tribunal de apelación en la vista regulada en el art. 791 L.E.Crim . en su redacción vigente, toda vez que el respeto de los principios de inmediación y contradicción inherentes al referido derecho fundamental impone la práctica de los citados medios probatorios en los que se funda el pronunciamiento condenatorio en grado de apelación ante el órgano jurisdiccional llamado a conocer del recurso devolutivo, a fin de que exista la debida inmediación respecto de aquellos medios probatorios, particularmente en aquellos supuestos en los que se revoque la sentencia absolutoria dictada en primera instancia.
A la vista de la prueba practicada, no se puede establecer como verdad material indubitadamente acreditada que el acusado hubiese imputado al querellante unas lesiones inexistentes. No es un hecho pacífico, no hay prueba plena sobre ello. El Sr. Médico Forense expone que no hay una relación causa-efecto, falta el elemento de la continuidad. Pero ello no implica que no pudiera haber ocurrido.
Así las cosas, dadas las declaraciones contradictorias, no es posible afirmar, sin ningún género de dudas, que hubiese habido un altercado entre acusado y querellante y que las lesiones se las hubiese causado este último y con ello deducir de ahí que faltó abiertamente a la verdad, lo que hace que, proceda la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO. En cuanto al segundo motivo sometido a consideración de esta Sala y que es alegado exclusivamente por la acusación particular viene referenciado a la condena al pago de las costas procesales causadas por el Sr. Matías , al entender el Juzgador de instancia que ha sido la acusación temeraria.
El Juzgador de Instancia mantiene que es temeraria, al considerar que ha provocado innecesariamente un pleito al acusado.
El art. 240.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la condena en costas al querellante particular o al actor civil cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe.
Los conceptos de temeridad y mala fe son empleados como sinónimos, aunque cabe distinguirlos en cuanto la mala fe supone un concepto más restringido que el de temeridad, al comprender el supuesto de quién inicia y mantiene el proceso a sabiendas de la injusticia de su pretensión, mientras que la temeridad puede entenderse referida a quién podría haber conocido que no le asistía la razón ni tenía fundamento para acusar si hubiera obrado con la necesaria diligencia. En definitiva, el mandato legal se refiere a la culpa lata, cuya concurrencia debe apreciarse cuando se incoa y prosigue un proceso conociendo de forma clara y rotunda, o pudiendo manifiestamente conocer, que no se lleva razón de modo que la culpa levísima, consistente en la omisión de una meditación profunda sobre la justicia de la pretensión, no alcanza entidad suficiente para motivar una condena en costas.
Para determinar cuál sea la naturaleza de la culpa atribuible al querellante particular en el supuesto de absolución del acusado, será preciso atender a la verosimilitud y probabilidad de los hechos, las pruebas aportadas, la actividad procesal desarrollada y la causa del rechazo de su acusación. Cuando existan dudas razonables sobre la existencia de los elementos configuradotes de la infracción penal, ha de concluirse que las peticiones del querellante deben considerarse dentro de los límites razonables del derecho de acusación. La postura mantenida por el querellante era la de considerar que l el acusado declaró faltando a la verdad de los hechos, y el propio Juzgador expone los motivos de la absolución en la dificultad de acreditar el dolo falsario, extremo revelador de la pertinencia del ejercicio de la acción penal
La actuación de la Acusación particular en modo alguno puede considerarse temeraria y guiada por la mala fe, sino que fue consecuente con su apreciación de la prueba practicada durante el plenario y en ejercicio legítimo de sus derechos y en defensa de sus intereses. Amén de que el Instructor en su día se pronuncio sobre los indicios existentes y consideró a la vista de ello el dictado de auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado. Lo que supone que los hechos inicialmente pudieran revertir los caracteres de delito y por ello no puede considerarse que la conducta de la acusación particular pueda ser tachada de temeraria.
Por lo expuesto procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la acusación particular en cuanto a este particular.
SEGUNDO: Que, procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del articulo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Juan García Sánchez Biedma, en nombre y representación de Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Málaga, anteriormente especificada, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de que procede revocar la condena al pago de las costas procésales impuestas a este recurrente en el fallo de dicha resolución, debiendo, en su lugar, declararse de oficio las costas procésales causadas en primera instancia. Y confirmando los demás pronunciamientos contenidos en la sentencia de instancia con declaración de oficio de las costas procésales de esta alzada.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado ponente que la dictó. Doy fe.
