Sentencia Penal Nº 531/20...re de 2009

Última revisión
01/09/2009

Sentencia Penal Nº 531/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 165/2009 de 01 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 531/2009

Núm. Cendoj: 08019370022009100554


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa. P.Abreviado nº 367/08

Rollo de Apelación nº 165/09-C

SENTENCIA Nº 531

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a uno de septiembre dos mil nueve.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A. nº 367/08 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por delitos de robo con intimidación y lesiones, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Constancio , representado por la Procuradora Dª Carmen Rotllant Torres, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de enero de 2009 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 367/08 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

Fundamentos

PRIMERO.- El análisis del recurso formulado contra la sentencia de instancia pone de manifiesto que el mismo se asienta en los siguientes motivos: a) vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba de cargo que posibilitase atribuir al acusado D. Constancio la autoría de los hechos que llevaron a ser reputado en dicho pronunciamiento autor de tres delitos de robo con violencia e intimidación, en concurso uno de ellos con una falta de lesiones y otro con un delito de lesiones; b) Improcedencia, caso de ser reputado autor, de subsumir su conducta en la figura agravada del robo del art 242.2 del C. Penal ya que no se empleó arma o instrumento peligroso: c) Procedencia, en su caso, de apreciar en su actuación las atenuantes del art 21.6 del C. Penal por dilaciones indebidas y 21.1 y 2 del C. Penal por razón de drogadicción; y d) Improcedencia de configura como delito de lesiones la acción que desencadenó el quebranto físico de D. Juan Ignacio , ya que su curación no demandó tratamiento médico ni quirúrgico, debiendo se r calificada en su caso como constitutiva de falta.

SEGUNDO.- El primero de los motivos expuestos debe ser desestimado por cuanto las conclusiones fácticas a las que llegó la Juzgadora "a quo", lejos de ser fruto de una construcción arbitraria de la misma huérfana de toda prueba, están apoyadas en el testimonio prestado en el juicio oral por diversos testigos, los cuales identificaron fotográficamente y en rueda de presos sin ningún género de dudas al acusado como el autor de los robos, ratificando en el juicio oral el resultado de tales identificaciones, todo ello bajo las ventajas propias e inherentes al principio de inmediación gracias al cual el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra para concluir con la parte apelante que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que la Juzgadora creyera de modo la versión que le ofrecieron las víctimas de los hechos en detrimento de la de signo contrario dada por el acusado.

Así, por lo que se refiere a los hechos perpetrados el día 28 de diciembre de 2007 en el supermercado regentado en Rubí por la empresa Top Rubí S.L., el acusado fue identificado como su autor tanto fotográficamente como en rueda de reconocimiento por las empleadas Dª Debora y Dª Eulalia , las cuales ratificaron tal identificación en el juicio oral, acto en el que la primera de ellas volvió a identificar al Sr Constancio como el autor.

Por lo que respecta al robo perpetrado el día 29 de diciembre de 2007 en el supermercado Día de Rubí, idénticas identificaciones, ratificadas en juicio, se llevaron a cabo por las empleadas Dª Maite y Dª Palmira , y lo mismo cabe decir en relación con el robo perpetrado el 3 de enero de 2008 en el supermercado Condis de Rubí al haber sido identificado fotográficamente y en rueda de presos por la víctima D. Juan Ignacio , ratificando tales identificaciones en el juicio.

En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.- Entrando en el análisis del segundo de los motivos del recurso, resulta más que evidente la procedencia de subsumir los hechos en la figura agravada del art 242.2 del C. Penal por lo que hace referencia a los hechos delictivos perpetrados los días 29 de diciembre de 2007 en el supermercado Día y el 3 de enero de 2008 en el supermercado Condis. En uno y otro caso se utilizó un cuchillo, con el que en el último supuesto se llegó incluso a agredir a la víctima causándole una lesión.

Distinto debe ser sin embargo el tratamiento que se de al robo perpetrado el día 28 de diciembre de 2007 en el supermercado regentado por la empresa Top Rubí en la c/ Sabadell nº 41 de Rubí. La Juzgadora expuso en su relato de hechos probados que el acusado se valió de un objeto metálico para amedrentar a la víctima. Entiende el tribunal que en dicho supuesto no cabe apreciar uso de armas u otros medios igualmente peligrosos ya que la referencia a un objeto metálico sin mayor concreción deviene insuficiente para determinar, siquiera lo sea de forma aproximada, la naturaleza de lo que fue exhibido y en particular si resultaba apto para generar un quebranto en la integridad física de la persona amenazada. Cierto es que posteriormente en la fundamentación jurídica se hace referencia a que la víctima aludió a que el autor utilizó un objeto punzante, más no lo es menos que aparte de no habérsele interrogado sobre sus características, previamente indicó que el acusado sacó "una cosa plateada", lo que no deja de sembrar, si cabe, mayor duda sobre las características concretas del objeto con el que materializó la intimidación.

CUARTO.- Ninguna base hay para apreciar en la actuación del acusado la atenuante analógica del art 21.6 del C. Penal por dilaciones indebidas. Unos hechos sucedidos a finales de 2007 y primeros de 2008 fueron enjuiciados en el mes de enero de 2009, tiempo más que prudencial ya que no en vano hubo de acometerse una instrucción de tres robos.

A idéntico resultado ha de llegarse en relación con la postulada atenuación de la responsabilidad criminal en relación con la invocada drogadicción del acusado, no pudiendo dejar de resaltarse la incoherencia que supone postular en el recurso la atenuante del art. 21.1 del C. Penal, junto a la de su nº 2 , cuando en las conclusiones definitivas solo se mencionó esta última.

La atenuante contemplada en el citado precepto (art 21.2 ) demanda para entra en juego no solo la existencia de una grave adicción a alguna de las sustancias descritas en el art 20.2 del C. penal sino, además, que el delito se haya cometido a causa de tal grave dependencia. Pues bien, aun admitiendo la condición de consumidor de estupefacientes por el acusado, ninguna prueba medió que permitiese concluir de modo indubitado que la misma fuese grave y menos que hubiese sido la causa de la comisión del delito. Nada indica que el acusado sufriese algún tipo de merma en sus facultades cognoscitivas y/o volitivas al delinquir, máxime cuando al parecer estaba sometido a tratamiento con metadona.

QUINTO.- Por lo que respecta al último motivo del recurso, cierto es que este Tribunal ha rechazado en alguna resolución la condición de tratamiento quirúrgico a la sutura de una herida con lo que se conoce como puntos steri-streep en cuanto que son como pequeñas tiras autoadhesivas de esparadrapo esterilizado que sirven para unir los lados de pequeñas heridas. No comportando sutura de hilo ni por ende empleo de aguja no cabrá hablar en tales casos de tratamiento quirúrgico. Ahora bien, obvia el recurrente que en el informe emitido por el Médico Forense D. Rubén (folio 355), se hace referencia no sólo a que al lesionado D. Juan Ignacio se le administraron "steri streep", sino que también fue preciso suturarle quirúrgicamente la herida con hilo de seda, aludiendo en el apartado relativo al concepto médico legal a tratamiento médico-quirúrgico. El motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- Sancionado el delito de robo con intimidación en su modalidad básica con pena de dos a cinco años, procederá imponer al acusado en el primero de los robos la pena en su mínima extensión de dos años de prisión.

SEPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Rotllant Torres, en representación de D. Constancio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en los autos de P. Abreviado nº 367/08, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el único sentido de excluir en el primero de los robos perpetrado el día 28 de diciembre de 2007 la aplicación del apartado 2º del art 242 del C. penal , condenándose al acusado por dicho delito a la pena de dos años de prisión y a la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, dejándose inalterables el resto de pronunciamientos contenidos en dicha sentencia y declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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