Última revisión
04/03/2009
Sentencia Penal Nº 531/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 576/2008 de 04 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 531/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009100212
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 576-08 EI
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 449-07
JUZGADO DE LO PENAL nº 2 de Granollers
S E N T E N C I A Núm.531/09
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a cuatro de marzo de dos mil nueve
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésimo de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 576-08 EI , dimanante del Procedimiento Abreviado nº 449-07 procedente del Juzgado de lo Penal 2 de Granollers seguido por delito de amenazas en el ámbito familiar contra Carmelo ; los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Antonia Gómez Gutiérrez en nombre y representación de D. Carmelo contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintisiete de marzo de dos mil ocho por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno al acusado Carmelo como autor responsable del delito de amenazas sobre la mujer del artículo 171.4 del Código Penal de que venía acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a la pena de diez meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un período de dos años, y la prohibición de aproximarse a menos de mil metros a Lourdes , de su domicilio o residencia, lugar de trabajo o cualesquiera lugares en que aquella se encuentre y prohibición de comunicarse y/ o relacionarse por cualquier medio con la perjudicada por tiempo de dos años, después del cumplimiento de la pena de privación de libertad que se le imponga; y las costas procesales"
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Carmelo recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Conviene recordar que ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente
En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.
Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por .inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa la sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de amenazas del art 171 4 y 5 CP en la persona de su ex esposa Lourdes
Contra dicha resolución interpone recurso la representación procesal del acusado interesando la absolución de su defendido con fundamento en : a) infracción del principio de presunción de inocencia; b) error en la valoración de la prueba; c) error en la aplicación de la pena poniendo de manifiesto la discriminación que contiene el precepto en cuanto a la pena aplicable en función de si los hechos los comete el hombre o la mujer
El delito de amenazas por el que ha sido condenado el acusado, ex art 171 CP confiere carácter delictivo a la amenazas leves con o sin armas cuando el sujeto pasivo es quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad aún sin convivencia así como a persona especialmente vulnerable que conviva con el autor y a las amenazas leves con armas cuando el sujeto pasivo sea alguna otra de las personas mencionadas en el art 173.2 CP . El último párrafo del art 171.5 agrava la pena cuando las amenazas se hallan proferido en presencia de menores o en el domicilio familiar, entre otras circunstancias.
Establece nuestra jurisprudencia ( entre otras STS 23.07.01 ) que la diferencia entre la falta y el delito de amenazas, descrito este último en el art 169 CP , radica en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio más cuantitativo que cualitativo , criterio éste que tras la modificación de la LO 1/2004 de 28 de diciembre habrá de precisarse, refiriéndose a la diferencia entre amenazas leves o graves, pues las primeras como se ha dicho tienen la consideración de delito en los casos indicados. Ello no obstante el criterio de distinción sigue siendo válido para distinguir entre amenazas delito y amenazas falta cuando no concurran armas y el sujeto pasivo sea cualquier otra persona no mencionada en el art 171.4 así como cuando concurriendo armas, el sujeto pasivo tampoco pudiera incluirse ni en el párrafo citado ni en el 5º del mismo artículo.
Es decir que lo que se protege es la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, sancionándose como delito todos aquellos actos (que en términos generales culminarían la falta) que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por la dominación del hombre sobre la mujer.
Según la jurisprudencia, sólo se exigen los siguientes elementos para la aplicación del delito de amenazas: (SSTS. de 2-2-1981, 13-12-1982, 12-2 y 30-4-1985, 11-6 y 18-11-1989 y 2-12-1992 ):
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que incluso no es necesario que constituya delito, e incluso que la amenaza fuere leve (artículo 171.4 del C. Penal ).
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
En el presente caso no hay duda que de que el comportamiento del acusado cuando se encontraba junto con la mujer en el domicilio familiar, el día de los hechos .... " cogió un cuchillo de cocina, se lo puso en el cuello, y la amenazó diciendo antes te mato que irme yo, Si tengo que vivir con doscientos euros o me mato yo o te mato a ti, porque para malvivir no quiero seguir viviendo" , acredita el anuncio de un mal expreso, serio, firme y que además es objetivamente capaz de causar un estado de temor en la persona contra quien se dirige, razón por la cual, concurre la infracción criminal por la que ha sido condenado el recurrente , con independencia de que en su fuero interno existiere o no la intención de llevar a cabo lo amenazado, lo cual, es indiferente para apreciar el delito de amenazas.
TERCERO.- Y a tal conclusión se llega, tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, no pudiéndose sino concluir que las alegaciones de la parte recurrente no ponen sino de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada la Magistrada del Juzgado de lo Penal, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente, dando cumplida explicación de porqué las declaraciones de la propia víctima, constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada. Y es que se ha de insistir que estamos ante la valoración de prueba personal (declaración de la víctima y del acusado) y como nos señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000 , de 5.2.2001 .) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
En concreto la Juzgadora en Primera Instancia analiza adecuadamente en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, otorgando tras referirse a las versiones contradictorias de la denunciante y acusado credibilidad al relato incriminatorio de la primera, justificando porqué llega a su convicción , basándose en la declaración persistente y segura de la víctima. En efecto la Sra. Lourdes relató ante el Tribunal lo que recordaba de lo sucedido de forma sustancialmente coincidente con lo declarado con anterioridad en lo que se refiere a la intervención del Sr. Carmelo en los hechos por los que ha sido condenad. Así Lourdes ha manifestado que aquél día el acusado cogió un cuchillo de cocina, se lo puso en el cuello, y la amenazo diciendo " antes te mato que irme yo. Si tengo que vivir con doscientos euros o me mato yo o te mato a ti, porque para malvivir no quiero seguir viviendo"
Sus declaraciones resultan corroboradas por otras pruebas como son el propio reconocimiento del acusado conforme aquel día cogió el cuchillo y que se lo acercó a su mujer así como que pronunció las palabras " si tengo que vivir con doscientos euros me mato yo o te mato a ti" insistiendo en que su intención nunca fue la infundir temor a su esposa. A ello se añade, que la denuncia se inicia desde el momento en que los hechos llegan a conocimiento del colegio donde asiste el hijo menor común del matrimonio, al contárselo éste a su profesora, de suerte que el colegio su puso en contacto telefónico con la Sra. Lourdes , y le dijo que lo tenía que hacer es denunciarlo. A partir de ahí el colegio comunica los hechos a la educadora social Belinda , tal y como tuvo oportunidad de declarar en el acto del plenario. En efecto, los hijos comunes del matrimonio que se encontraban en la casa el día de los hechos, si bien no fueron testigos presenciales, escucharon gritos o discusiones, lo que lo distancia de una simple conversación, hasta el extremo de que el menor contó a la profesora lo que le pareció había ocurrido. Ninguna razón hay para invalidar el testimonio de la educadora social Belinda tal y como se pretende, pues se trata de meros testigos de referencia que avalan las declaraciones del testigo directo y principal víctima de los hechos
. Las objeciones planteadas en cuanto que no concurre la ausencia de incredibilidad subjetiva que exige nuestra jurisprudencia para otorgar credibilidad a la víctima no pueden acogerse. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en las agresiones que contra su integridad física y moral haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso acontece. Por lo demás, si bien no puede dejarse de considerarse el hecho de que ante una ruptura sentimental no es difícil que las relaciones entre las partes implicadas se tornen extremadamente tensas y las diferentes actitudes puedan desencadenar situaciones que provoquen salidas de tono y fuera de contexto; no es este en el supuesto que nos encontramos ante la gravedad de los hechos, pues mientras le puso el cuchillo en el cuello le amenazaba que le iba a matar o se mataba él , lo que sin duda , debió producir en la víctima un fundado temor por su integridad física
. A ello se añade que el órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohibe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; pero no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca motivada, como ya se dijo que ocurre en este caso (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo, 17 de junio, 9 de septiembre de 1992, 23 de junio y 13 de diciembre de 1993, 24 de febrero, 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero ).
En suma se está en el caso de dejar inalterados los hechos declarados probados, toda vez que la víctima fué persistente en su declaración no apartándose del relato de hechos cuantas veces declaró sin que consten móviles espúreos por muy conflictivas que hayan sido las relaciones personales derivadas de la crisis de la pareja , debiéndose entender sus alegaciones de carácter meramente exculpatorio y se constituye la actividad probatoria de cargo, practicada con las debidas garantías, como suficiente y apta para enervar la presunción de inocencia que no ha sido vulnerada, pues el razonamiento condenatorio esgrimido, en el que se basa el juicio valorativo, no resulta erróneo ni arbitrario.
Finalmente tampoco hay ninguna razón para modificar la pena impuesta pues se ajusta a la legalidad vigente, de suerte que tal como razona la sentencia del instancia el art 171.4 y 5 CP castiga al autor del delito de amenazas sobre la mujer con una pena de seís meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y un día a noventa días, debiéndose imponer .en la mitad superior si los hechos ocurren en el domicilio de la víctima, lo que se acomoda al presente caso. A ello se añade que se empleo un arma blanca, por lo que la pena impuesta de diez meses de prisión con las accesorias legales impuestas se consideran ajustadas a la gravedad de los hechos y circunstancias personales del autor.
CUARTO.- No apreciándose temeridad o mala fe en el recurrente, al formular el recurso que ahora se resuelve, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada ( art 240.1 Lecrim)
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Carmelo contra la Sentencia de fecha 27.03.08 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granollers en el procedimiento n 449/07 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

