Última revisión
02/07/2010
Sentencia Penal Nº 531/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 175/2010 de 02 de Julio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO
Nº de sentencia: 531/2010
Núm. Cendoj: 03014370022010100423
Núm. Ecli: ES:APA:2010:1749
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 175/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 4/2010
JUZGADO DE 1ª INST. e INSTRUCC. Nº 6 DE DENIA
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 531/2010
En Alicante a 02 DE JULIO DE 2010
El Iltmo. D. Faustino de Urquía y Gómez, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 01 DE ABRIL DE 2010, dictada por el Juzgado de 1ª Inst. e Instrucc. nº 6 de Denia, en juicio de faltas nº 4/2010 sobre LESIONES POR IMPRUDENCIA, habiendo actuado como parte apelante Baltasar Y Eva y como apelado MAPFRE Y OTROS.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, del tenor literal siguiente: "Resulta probado y así se declara que el día 4 de octubre de 2009, se produjo un accidente de circulación, resultando implicados los siguientes vehículos:
Turismo Renault Space, con nº de matrícula Y....YY, conducido por el denunciado y asegurado en la Entidad MAPFRE.
Motocicleta Honda, con nº de matrícula .... LLB, conducida por el fallecido D. Ildefonso, propietario , así mismo, de la motocicleta accidentada.
También ha resultado acreditado que la colisión se produjo cuando el vehículo conducido por el denunciado realizaba maniobra de giro hacia la izquierda para entrar en una zona reservada al estacionamiento de vehículos, intentando el conductor de la motocicleta frenar, pediendo el control sobre la misma. Sin que durante la celebración del Juicio hay podido quedar debidamente constatada la causa real del accidente que motivó la correspondiente colisión; así como la posible culpa o negligencia del conductor denunciado": HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE A Teodulfo de los hechos de los que ha sido denunciado, tipificados como una falta de imprudencia leve, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Baltasar se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba, ya que el conductor del turismo denunciado efectuó una maniobra antirreglamentaria de giro a la izquierda , interfiriendo la normal trayectoria de la motocicleta, lo que determinó la colisión y fallecimiento del conductor de ésta , por lo que debe pronunciarse Sentencia condenatoria , fijándose a favor de los perjudicados la indemnización que se solicita. Por la representación de Eva se alega igualmente error en la valoración de la prueba , y se interesa se revoque la sentencia y se condene a Teodulfo como autor de una falta de imprudencia del art. 621 del CP e indemnice a la recurrente 116.926,27 euros.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s - que interesó la confirmación de la Sentencia impugnada - y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a formar el presente Rollo de Apelación nº 175/2010 , en el que se dicta esta resolución.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto , se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia, la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora , quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).
SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia , de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar la existencia de versiones contradictorias , sin que se haya practicado prueba suficiente que acredite la forma de producirse la colisión, resaltando que los propios agentes que intervinieron en la confección del atestado manifestaron que no existían datos objetivos que permitieran acreditar que el denunciado inició la maniobra de giro sin cerciorarse de que no se aproximaba ningún vehículo en sentido contrario, versión que coincide con la declaración del propio denunciado, por lo que se estima que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que a éste le ampara. Por otro lado se indica que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación, oídos los implicados y los testigos, lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de las personas absueltas, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02 ).
TERCERO- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación.
Fallo
F A L L O: Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por Baltasar Y Eva contra la sentencia de fecha 01 DE ABRIL DE 2010 dictada por el juzgado de 1ª Inst . e Instrucc nº 6 de Denia en el juicio de faltas nº 4/2010 , de que dimana este rollo, debo confirmar y confirmo la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Con testimonio de esta Resolución -contra la que no cabe recurso ordinario y dejando otro en este Rollo- y para su notificación a las partes personadas e interesadas y consiguiente ejecución , devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de Instrucción, interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
