Sentencia Penal Nº 531/20...io de 2011

Última revisión
28/07/2011

Sentencia Penal Nº 531/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 343/2011 de 28 de Julio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 531/2011

Núm. Cendoj: 03014370012011100459

Núm. Ecli: ES:APA:2011:2542

Resumen:
03014370012011100459 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 531/2011 Fecha de Resolución: 28/07/2011 Nº de Recurso: 343/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0004315

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000343/2011- -

Dimana del Juicio Oral - 000341/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE

Ap pa 25/09

Apelante María del Pilar

Abogado MARIA JOSE MIRA LOPEZ

Procurador JOSE M. MANJON SANCHEZ

Apelado/s Ruperto

Abogado ALFONSINA FIDELMA FERNANDEZ VASQUEZ

Procurador ELVIRA PASTOR RAMOS

SENTENCIA Nº 531/2011

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

DÑA. DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

En la ciudad de Alicante, a Veintiocho de julio de 2011.

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 124, de fecha 21 de marzo de 2011 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000341/2009 , habiendo actuado como parte apelante María del Pilar , representado por el Procurador Sr./a. MANJON SANCHEZ, JOSE M. y dirigido por el Letrado Sr./a. MIRA LOPEZ, MARIA JOSE, y como parte apelada Ruperto , representado por el Procurador Sr./a. PASTOR RAMOS, ELVIRA y dirigido por el Letrado Sr./a. FERNANDEZ VASQUEZ, ALFONSINA FIDELMA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "que debo absolver y absuelvo a Ruperto del delito de malos tratos habituales, dos delitos de amenazas, un delito de daños y un delito de quebrantamiento de medida cautelar de los que se le acusa en ese procedimiento, declarando las costas procesales de oficio.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de María del Pilar el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 27/7/11.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta Sentencia absolutoria por el Juzgador penal por entender el Juzgador que no existe el delito de maltrato habitual, quebrantamiento y amenaza e incendio objeto de denuncia. Refiere en su fundamentación que no existe de la pericia practicada una convicción absoluta de que los hechos que se denuncian hayan ocurrido y sí presta especial atención a la existencia de graves conflictos económicos en la pareja como consecuencia de la ruptura , lo que para el Juzgador influye a la hora de valorar la realidad de lo ocurrido y efectuar un examen de la pericia de la que disiente la recurrente y nótese que frente al recurso deducido estamos entrando en el terreno de la valoración derivado de la inmediación judicial y el juez ha recibido la información suficiente como para dudar de que exista suficiente prueba de cargo para dictar una Sentencia condenatoria.

El juez argumenta en el FD 1º las razones por las que duda de la realidad del maltrato habitual y aunque es cierto que la declaración de la víctima es prueba hábil , o puede serlo, para desvirtuar la presunción de inocencia lo que el juez debe examinar es si en el conjunto de la prueba se puede llegar al convencimiento de que en realidad la prueba practicada es concluyente para llegar a entender que en realidad el maltrato habitual existió y ello no le llega al juez al dudar de que ante los problemas personales de la víctima y el conflicto por la ruptura que conlleva problemas económicos en la pareja le hagan dudar de la veracidad del testimonio.

En cuanto al delito de quebrantamiento argumenta debidamente las razones por las que duda de que fuera del teléfono móvil del acusado de donde se emitieran mensajes en los términos que se demandan pese a que la recurrente plantea que la prueba policial es suficiente, no obstante lo cual entramos en el terreno de las dificultades que existen en estos casos y sobre todo cuando en la alzada el juez argumenta, que es donde esta la clave de la apelación, que la prueba no le convence y es insuficiente para condenar con los marcados límites que existen para la sala al respecto.

En relación con las amenazas denunciadas también el Juzgador duda de su existencia al no existir testigos y se vuelve a insistir en que aunque la declaración de la víctima puede ser prueba hábil lo que no puede la sala es sustituir ni alterar el grado de valoración de la prueba, ya que aunque se insista en que el juez debió prestar más valor al hecho de que la víctima asegurara que las amenazas existen se trata de versiones contradictorias.

En cuanto al delito de daños se dan las mismas circunstancias de problemática valorativa y de distinta valoración del recurrente frente a la del juez , lo que es sabido que esta sala no puede sustituir conforme a reiterado criterio del TC y en este caso en el FD 4º se especifica lo mismo, que no hay testigos que identifique al acusado como el autor del hecho.

Segundo.- Comienza su alegato el apelante por discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia, que califica de errónea, por parecerle que la prueba practicada demuestra la culpabilidad del denunciado. Insiste en que la declaración de la víctima es prueba hábil. Y cierto es que la declaración de la victima es prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, y en los casos de denuncias de amenazas o malos tratos personales sin testigos existe un problema de prueba, pero lejos de la consideración de esta sala sobre esta cuestión que es de probática, lo cierto es que en estos casos hay que sujetarse a la aplicación del principio de inmediación ya que la prueba se practica ante la juez y en este caso lo que ocurre es que el recurrente discrepa de que la juez no haya admitido la prueba de la víctima, pero esta sala no puede sustituir la convicción del juez vulnerando el principio de inmediación , como es sabido. El recurrente insiste en que la víctima es veraz pero no ha llegado a convencimiento del juez y respecto a los informes periciales es el juez el que es perito de peritos y respecto a la consabida credibilidad del testimonio duda de que sea cierto lo que expone en el contexto en el que el juez lo explicita en el FD 1º. La recurrente niega que los conflictos derivados de la ruptura tengan que hacer dudar de la realidad de lo ocurrido pero es una valoración judicial en la que la sala no puede intervenir.

Y ello , pese a que la recurrente realice una valoración particular de las pericias. Todas las cuestiones relativas a si había habido denuncias anteriores, bajas de la denunciante y alegaciones efectuadas se llevan a cabo en el contexto de intentar desvirtuar la convicción jurídica a la que llega el juez respecto de la duda y esta duda no se altera en esta instancia que no aprecia error valorativo, sino distinta apreciación de la valoración probatoria respecto a informes periciales, respecto de los antecedentes de la relación personal entre la pareja y que a la recurrente le hacen concluir el estado de malos tratos que no acepta probado el juez y esta sala no puede sustituir ya que estamos tratando de un tema de inmediación y valoración. Lo mismo ocurre respecto al delito de quebrantamiento dudando el juez de la autoría personal de los mensajes por el acusado , las amenazas y daños al no existir la prueba convincente que al juez le lleve al aseguramiento de que el hecho ha ocurrido. La recurrente explicita una versión particular de los hechos que considera probados y de los indicios que entiende que concurren, pero el argumento del juez en cada caso es suficiente a los efectos limitativos que nos marca el TC.

Por otro lado, los límites del TC en el ámbito de los recursos contra resoluciones absolutorias en la instancia son contundentes.

Recordemos que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.

En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania , § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,

La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia , y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas , y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002 , de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo , lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."

En la misma línea, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de Sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además , el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:

"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testifícales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y , en este sentido conviene recordar que las recientes SS.T.C. 167/2002 , de 18 Sep ., 170/2002, de 30 Sep . , 199/2002, de 28 Oct . y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Es por ello, por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia de instancia.

Tercero .- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María del Pilar contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2011, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 5 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 341/2009 , debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia , interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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